Improcedencia de la celebración de contratos utilizando para ello la modalidad de contratos integrales o 'llave en mano'. (Memorándum Nº 04-00-170 del 21 de abril de 2006)

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Improcedencia de la celebración de
contratos utilizando para ello la modalidad de contratos integrales o
“llave en mano”.
La celebración de un contrato de compra venta de un terreno, en
cuyo documento contractual la Administración convenga con el
vendedor que éste realice el “proyecto de una obra”; “construya
una obra sobre el mismo”, bien sea total o para concluir una
construcción ya iniciada, y hasta se convenga en el equipamien-
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violación de la Ley de Licitaciones, las Condiciones Generales
de Contratación para la Ejecución de Obras, la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, la Ley Orgánica de la Administración Financiera
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Órganos y Entes del Sector Público; sin perjuicio de las violacio-
nes del Texto Constitucional, al no desarrollar la Administración
su actuación conforme a los principios allí establecidos.
Memorándum Nº 04-00-170 del 21 de abril de 2006.
Se solicita opinión de esta Dirección con respecto a la posibilidad
que órganos y entidades del Estado suscriban contratos cuyo objeto
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particulares (personas naturales o jurídicas), en los cuales, además de
la adquisición del inmueble, se pacta con el vendedor que éste realice
el “proyecto”, la construcción o terminación de una obra sobre dicho
terreno, y, en algunos casos, hasta su equipamiento, utilizando para
ello la modalidad de contratos integrales o “llave en mano”, que com-
prenden situaciones contrarias a las previsiones legales que regulan las
contrataciones administrativas.
Con el propósito señalado comenzaremos por indicar, que en el
Derecho Público la actividad contractual de la Administración se en-
cuentra regulada normativamente por un conjunto de disposiciones que
si bien dotan a sus órganos o entes de prerrogativas que los colocan en
un lugar superior a los co-contratantes, también los obligan a que la
selección del contratista, deba regirse por los procedimientos previstos
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DICTÁMENES AÑOS 2005-2006 – N° XIX
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como actos preparatorios para la formación de la voluntad contractual
y constituyen una exigencia de funcionamiento para cualquier orga-
nización a objeto de facilitar el control interno de las actuaciones y la
necesaria fundamentación y objetividad de su actividad, exigible por
estar ésta vinculada a la satisfacción de intereses públicos.
De manera que cuando el ordenamiento jurídico exige el cumpli-
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tad natural que implica, en el propio seno de la Administración Pública,
que todas y cada una de las decisiones que comprometen al erario pú-
blico, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial
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por elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en las
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y tecnicidad comprometidos con la continuidad, permanencia y calidad
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a contratar con las personas públicas, siempre sea, la decisión más
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procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos y, es ese
sistema, precisamente, el que desde el mismo momento del nacimiento
de las Administraciones Públicas, es conocido como el de licitación o
selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en
todos los sistemas de organizaciones públicas.1
Estos procedimientos tienen como propósito seleccionar la persona
más conveniente para contratar con la Administración y la creación de
una relación contractual transparente, pues representan la escogencia
de la persona que ofrece condiciones más ventajosas y convenientes a
los intereses de la Administración, evitando, con el cumplimiento de
los procedimientos respectivos, las negociaciones fraudulentas, deri-
vadas de favoritismos o del interés por retribuciones pecuniarias, lo
cual representaría la formalización de contratos desventajosos con el
consiguiente perjuicio para la Administración.
1 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27
de junio de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en el juicio por nulidad
seguido por Andrés Velásquez y Eliécer Calzadilla contra resolución dictada por el Contralor
General de la República.

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