Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, en fecha 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos C.A. BETANCOURT, YANETH CASTRILLON, FRANKLIN COVA, G.C., J.C., O.C., J.R.C., G.G., E.H., J.G. MARCANO, YESENIA DE LUCES OSUNA, L.L. LUCES, DEISY MALAVÉ, ALFONSO MEJÍAS, E.M., J.P.G., M.R., CARLOS SIFONTES, RICARDO SUÁREZ, FELIDA VÁLDEZ, J.A.R., ISABEL LUCES, ARGENIS PEÑALOSA, O.B., EFRÉN ARTEAGA, L.M.L.C., ANA CEPEDA, O.H., M.G., M.R. ALARCÓN, ELVIRA DÍAZ, TERESA SUBERO, B.M., RUBÉN LUCES, HENRY LUCES, YANITZA DEL VALLE MALAVÉ, ANATANSE PÉREZ, J.A.H., JOSEFINA DEL VALLE BRITO, J.A. HERRERA, M.G.D.C., Y.C.C., ELIZABETH LUCES, THAINA EDINT TIDO QUERALES, C.A.R. MARCANO, RAMÓN VELIZ WILMAN, FOSION JOSÉ RIVERO GIL, ELSA SUBERO DE RIVERO, A.L. MARTINES, L.T.H., Y.D.P., CAROLINA MARTINES, FERNIZ VÁLDEZ, C.G., ALEXANDER COA LUZ y E.D., titulares de las cédulas de identidad nºs. 15.155.901, 81.434.123, 10.296.719, 82.142.580, 82.142.579, 82.237.528, 82.966.783, 8.553.832, 5.447.134, 5.093.831, 13.565.558, 8.473.738, 8.330.939, 661.648, 82.120.038, 82.104.362, 8.328.541, 8.640.574, 16.704.880, 5.695.251, 81.453.583, 874.152, 10.267.132, 81.857.944, 13.493.638 y 82.259.684, respectivamente, asistidos por el abogado R.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 26.917, ejercieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro decretada, en fecha 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho de alegar y probar, la garantía de no ser condenado sin juicio previo y el derecho a la vivienda, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.

En esa misma fecha, los accionantes, representados por el abogado R.J.T., recurrieron en apelación contra la sentencia del citado Tribunal Superior, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

La Sala fue reconstituida en fecha 27 de diciembre de 2000; y se resignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

En fecha 15 de noviembre de 2000, los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro decretada, en fecha 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, dicho Tribunal admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y decretó medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro objeto de la acción de amparo.

En fecha 24 de noviembre de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron la parte actora y la tercera interviniente (parte demandante en el proceso en cuyo curso fue decretada la decisión judicial impugnada).

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.

En esa misma fecha, los accionantes, representados por el abogado R.J.T., recurrieron en apelación contra la sentencia del citado Tribunal Superior.

II DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

  1. Alegan:

    1.1. Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa en su contra demanda por acción reivindicatoria (Expediente Nº 22960) que intentara la Sociedad Mercantil “SISO SHAW Y ASOCIADOS ARQUITECTOS S.A”.

    1.2. Que con motivo del referido juicio, el mencionado Tribunal decretó, en fecha 1º de noviembre de 2000, medida de secuestro sobre un inmueble poseído por ellos desde hace aproximadamente doce (12) años.

    1.3. Que la medida en cuestión fue decretada sin que hubieran sido previamente citados ni escuchados.

    1.4. Que “nuestros Tribunales han rechazado la procedencia del secuestro en los casos de reivindicaciones, y ello porque resulta un contrasentido afirmar en el libelo que el demandado posee la cosa objeto de la reivindicación, a los fines de que prospere el Juicio principal, y alegar, al mismo tiempo, que la posesión es dudosa” (sic).

  2. Denuncian:

    La violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a alegar y probar, a la garantía de no ser condenado sin juicio previo y al derecho a la vivienda, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República, por cuanto:

    2.1. A su juicio la medida de secuestro no procede en los juicios de reivindicación por versar éstos sobre el derecho de propiedad y no sobre la posesión.

    2.2. Antes de decretar la referida medida el juez debió citarlos y escucharlos a fin de que tuvieran conocimiento de la actuación en su contra y de esa forma asegurarles un medio de defensa.

    2.3. Al decretar el secuestro en cuestión el juez ejecutó anticipadamente la sentencia que debía dictar después de abrir el contradictorio y esperar el debate probatorio.

  3. Piden:

    (...) se decrete la nulidad de (...) la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Expediente Nº 22960), mediante auto de fecha Primero (1ro) de Noviembre de 2.000, (...) pues carece de validez alguna, vulnera los derechos y garantías Constitucionales ya señalados en (su) contra, y la suspensión inmediata de sus efectos y consecuencias Jurídicas que vulneran las garantías y derechos Constitucionales aducidos en el presente escrito

    (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, ordinal 1º, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En fuerza de las consideraciones anteriores y en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgado Superior (...) declara: Primero. Sin Lugar, es decir, Improcedente la Acción de A.C. ejercida ante este Juzgado Superior por los quejosos (...), en contra de la decisión dictada, mediante auto de fecha 1º de noviembre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Reivindicación seguido en contra de ellos por la sociedad mercantil SISO SHAW Y ASOCIADOS ARQUITECTOS, S.A.- Segundo. Consecuencialmente y por imperio de esta decisión, se Revoca la preliminar medida cautelar provisional de suspensión de Secuestro decretada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de noviembre del 2000, sobre los inmuebles o bienechurías construidas o en posesión de los quejosos identificados en autos.- Tercero. Dada la especial naturaleza de esta acción, no hay condenatoria en Costas

    (sic).

    A juicio del referido juez, la acción de amparo es improcedente por cuanto los accionantes disponían de otro medio rápido y eficaz para enervar la medida de secuestro decretada en su contra, a saber, el procedimiento de oposición de parte previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló igualmente que la suspensión de la medida de secuestro por él decretada al momento de admitir la acción de amparo tuvo su justificación en el hecho de que la misma había sido dictada inaudita parte; no obstante, estimó que el lapso transcurrido desde la fecha en que fue acordada por el a quo la medida de secuestro hasta la fecha cuando el Tribunal a su cargo admitió la acción de amparo, era suficiente para que los quejosos ejercieran su derecho a la defensa y fueran oídos en el juicio de reivindicación.

    Por último, el juez consideró en su fallo que “Mantener dicha medida indefinidamente mediante un decreto de A.C. sería premiar la contumacia y la propia negativa a defenderse y alegar sus derechos en ese juicio, además, se estaría instituyendo una prematura Segunda Instancia contra decisiones autónomas de los Jueces de Instancia, subvirtiéndose al mismo tiempo el orden jurídico procesal venezolano” (sic).

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la medida de secuestro decretada en fecha 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre un inmueble que según afirman los accionantes estaba siendo poseído por ellos desde hace aproximadamente doce (12) años.

    La Sala tiene establecido, en decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada.

    Ello significa que a los Tribunales de Instancia y a las Salas de este M.T., les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o que fundamentan el orden constitucional, tanto en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar. Al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    De tales motivos deriva la característica que en materia procesal se le ha asignado a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.

    En este orden de ideas, es menester indicar que esta Sala ha corregido progresivamente la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

    Sentado lo anterior y situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que quienes, en este proceso, demandaron la tutela hayan agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico les ofrece para satisfacer su pretensión, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata, de modo que esta Sala pueda llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo.

    En definitiva, estima la Sala que no existe, en el caso de autos, una denuncia de tal gravedad que permita llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial, en lugar del tránsito por la vía ordinaria de impugnación, prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de oposición de parte. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible y no improcedente. Así se declara.

    Observa, además, la Sala que la falta culpable del ejercicio oportuno del referido medio de impugnación (oposición a la medida de secuestro) expresa la voluntad conforme de la parte con el decreto de la medida cuestionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos C.A. BETANCOURT, YANETH CASTRILLON, FRANKLIN COVA, G.C., J.C., O.C., J.R.C., G.G., E.H., J.G. MARCANO, YESENIA DE LUCES OSUNA, L.L. LUCES, DEISY MALAVÉ, ALFONSO MEJÍAS, E.M., J.P.G., M.R., CARLOS SIFONTES, RICARDO SUAREZ, FELIDA VÁLDEZ, J.A.R., ISABEL LUCES, ARGENIS PEÑALOSA, O.B., EFRÉN ARTEAGA, L.M.L.C., ANA CEPEDA, O.H., M.G., M.R. ALARCÓN, ELVIRA DÍAZ, TERESA SUBERO, B.M., RUBÉN LUCES, HENRY LUCES, YANITZA DEL VALLE MALAVÉ, ANATANSE PÉREZ, J.A.H., JOSEFINA DEL VALLE BRITO, J.A. HERRERA, M.G.D.C., Y.C.C., ELIZABETH LUCES, THAINA EDINT TIDO QUERALES, C.A.R. MARCANO, RAMÓN VELIZ WILMAN, FOSION JOSÉ RIVERO GIL, ELSA SUBERO DE RIVERO, A.L. MARTÍNES, L.T.H., Y.D.P., CAROLINA MARTÍNES, FERNIZ VÁLDEZ, C.G., ALEXANDER COA LUZ y E.D., contra la medida de secuestro decretada, en fecha 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa misma Circunscripción Judicial, desestimatoria de la acción, no por razones de improcedencia sino de inadmisibilidad. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los accionantes en esa misma fecha, contra la citada sentencia.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de ENERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    JOSÉ DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Interino,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH/fs/sn.-

    Exp. No 00-3163

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