Comentarios a la Ley contra los ilícitos cambiarios

AutorJosé Ignacio Hernández G.
Páginas53-68
Comentario Legislativo
COMENTARIOS A LA LEY
CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
José Ignacio Hernández G.
Profesor de la Universidad Monteávila y de la
Universidad Central de Venezuela
Profesor Invitado del IESA
Resumen: Se realiza un análisis del régimen jurídico-administrativo de la
Ley contra los ilícitos cambiarios, partiendo de su ámbito de aplicación,
ilícitos y sanciones consagradas según su incidencia en el principio de le-
galidad de las penas y sanciones, y el procedimiento administrativo san-
cionador.
INTRODUCCIÓN
La Ley contra los ilícitos cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial número 38.272
de 14 de septiembre de 2005, establece el régimen punitivo aplicable a las infracciones come-
tidas al régimen cambiario en vigor.
El ilícito cambiario es, pues, toda infracción a la normativa que integra en la actuali-
dad el régimen cambiario, el cual se fundamenta -como auténtico principio rector en la mate-
ria- en la centralización del comercio de divisas en el Banco Central de Venezuela. Tal
régimen, como es conocido, se compone de diversas normas sublegales, a saber, los Decretos
dictados por el Presidente de la República (principalmente, el Decreto n° 2.2781 y el Decreto
n° 2.3022, reformado luego por el Decreto N° 2.3303); los convenios cambiarios suscritos
entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (hasta la fecha se han dictado
ocho)4; y las providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El régimen cambiario vigente se basa, entonces, en la centralización del mercado de
divisas, lo que implica, en primer lugar, que la adquisición de divisas sólo podrá efectuarse a
través de CADIVI, para los fines expresamente admitidos dentro del control de cambio5.
Además, y en segundo lugar, las divisas que ingresen al país serán de venta obligatoria al
Banco Central de Venezuela6.
Ahora bien, al estar contenido en normas de rango sublegal, el control de cambio no
contaba con un régimen punitivo general. A pesar de ello, el artículo 3 del Decreto nº 2.330,
en sintonía con el Convenio Cambiario nº 1, reconoció la potestad sancionadora de CADIVI.
1. Publicado en la Gaceta Oficial n° 37.614 de 21 de enero de 2003.
2. Publicado en la Gaceta Oficial n° 37.644 de 6 de marzo de 2003.
3. Véase la Gaceta Oficial nº 37.644, de 6 de marzo de 2003.
4. De ellos, el principal o básico es el Convenio Cambiario n° 1, publicado en la Gaceta Oficial
37.653 de 19 de marzo de 2003.
5. Véase sobre ello el Decreto nº 2.320 (Gaceta Oficial nº 37.644, de 6 de marzo de 2003), mediante el
cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al
Mercado Cambiario.
6. En general, sobre los principios del actual régimen de control de cambios, vid. José Ignacio Hernán-
dez G., “Los principios del actual régimen jurídico del control de cambio en Venezuela”, en Dere-
cho y Sociedad nº 4, Universidad Monteávila, Caracas, 2003, pp. 249 y ss.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 103 / 2005
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En la práctica, sin embargo, la única sanción que en nuestra opinión podía imponer la
Comisión, era la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divi-
sas (RUSAD) y de la autorización de adquisición de divisas (artículos 10 y 11 del Convenio
Cambiario nº 1).
La Ley contra los ilícitos cambiarios está llamada a subsanar esa omisión, pues ella
tipifica las sanciones -administrativas y penales- que procederán ante la comisión de los
ilícitos cambiarios, tal y como preceptúa su artículo 1. Sólo que tales ilícitos dependerán de la
normativa cambiaria vigente en cada momento. De allí que la Ley que comentamos pueda ser
considerada una Ley de base movible, en el sentido que la determinación de la infracción
dependerá del alcance del régimen cambiario de divisas establecido por la Administración.
En este contexto se entenderá por divisas la “expresión monetaria en moneda metálica, bille-
tes de bancos, cheques bancarios distinta del bolívar entendido éste como la moneda de
curso legal en la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 2.2). Sin duda, la referencia
a los cheques bancarios implica notables problemas prácticos.
Nos referiremos, en estas líneas, a los principales aspectos relacionados con las san-
ciones administrativas derivadas de la nueva Ley contra los ilícitos cambiarios, vigente des-
de el 14 de octubre de 2005. Se trata, en todo caso, de una Ley temporal, pues de conformi-
dad con su disposición transitoria única, la Ley mantendrá su vigencia mientras “exista el
control cambiario”. Se aclara que la Ley no regula las condiciones bajo las cuales ese control
podrá ser acordado, materia que, exiguamente, sigue estando prevista en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
I. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS Y SANCIONES Y LOS ILÍCI-
TOS CAMBIARIOS
El numeral 6 del artículo 49 de la Constitución establece que ninguna persona podrá
ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infraccio-
nes en leyes preexistentes, consagrando la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege,
previsto en el artículo 1 del Código Penal. En realidad, la norma constitucional engloba tres
principios: sólo la Ley puede establecer delitos; la Ley deberá tipificar expresamente las
infracciones que darán lugar a la imposición de esos delitos, y la Ley ha de ser preexistente a
la realización de la conducta reputada ilícita. De tradicional aplicación en el Derecho Penal,
tal principio aplica, también, al ámbito del Derecho administrativo sancionador, tal y como
ahora aclara el encabezamiento del artículo 49 constitucional.
La protección de la reserva legal penal, como auténtico derecho fundamental, es inte-
gral, y de allí que las infracciones han de estar contenidas, también, en la Ley. De esa mane-
ra, en materia de sanciones administrativas se ha admitido jurisprudencialmente que las in-
fracciones pueden ser desarrolladas por la Administración, exigiéndose, sin embargo, que sea
la Ley la que aborde, directamente, los postulados básicos o esenciales conforme a los cuales
podrá la Administración, posteriormente, complementar reglamentariamente las infracciones.
Con ello se exige que el desarrollo administrativo de infracciones no sea independiente, sino
por el contrario, subordinado a la Ley (entre otras muchas, vid. la sentencia de la Sala Políti-
co-Administrativa de 4 de agosto de 1994, caso Volkswagen Interamericana). Tal y como ha
entendido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad queda vulnerado:
[…] si la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones careciera de toda base
legal o se adoptara en virtud de una habilitación a la Administración por norma de
rango legal carente de todo contenido material propio, tanto en lo que se refiere a la tipi-
ficación de los ilícitos administrativos, como a la regulación de las correspondientes
consecuencias sancionadoras[…] (Sentencia 177/1992, de 2 de noviembre).

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