Sentencia nº 00728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0538

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio identificado CSCA-2010-002308 de fecha 09 de junio de 2010, recibido en esta Sala el 15 de junio de 2010, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.M. (Número 47.956 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO S.R.L., [inscrita el 09 de diciembre de 1985 bajo el N° 27, Tomo 2-L de los Libros de Protocolización llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara], contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual “… acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C. Manzanilla…” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2005-02135 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se declaró incompetente sobrevenidamente, y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 26 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001 el abogado E.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO, S.R.L, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto recurso de nulidad contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual “… acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C. Manzanilla…”.

En dicho escrito la representación judicial del recurrente argumentó lo siguiente:

Que “(…) La Inspectora del Trabajo del Estado Lara (…) acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C.M.; quien solicitó el mismo mediante Acta N° 189 de fecha 22 de marzo de 2000, alegando que para la preindicada fecha se encontraba embarazada y que [su] representada la había despedido el 21 de marzo de 2000.” (sic).

Que acudió al acto de contestación, reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada y la trabajadora, “(…) pero descono[ció] la inamovilidad de la trabajadora porque [su] representada no tenía conocimiento [del] embarazo para el momento del despido” (sic).

Que “(…) declare la Nulidad de pleno Derecho de la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara,(…) por no cumplir la misma con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser su contenido opuesto a las actuaciones contenidas en el precitado expediente…”, (sic).

Por decisión de 08 de octubre de 2001 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia “al Juzgado con competencia del Trabajo y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la resolución administrativa recurrida.

Posteriormente, por decisión de fecha 20 de septiembre de 2002, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.

El 12 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior dio por recibido el expediente y ordenó remitirlo nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, “(…) por cuanto este tribunal no puede conocer del mismo” (sic).

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que se trataba de una acción de nulidad contra una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Dichas actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2004.

Por decisión N° 2005-00574 publicada en fecha 05 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, convalidó la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual admitió el presente recurso y anuló la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, en la que dicho juzgado había acordado la medida cautelar de suspensión de efectos, y la declaró improcedente.

En sentencia N° 2005-02135 publicada el 26 de julio 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

“(...) la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señalo que ‘(…) el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectoría del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales’.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del M.T., señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contenciosos-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente recurso.

En Virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del M.T. es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del M.T.. Así se decide (…)”

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 09 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA

De conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Dicha competencia ya había sido establecida en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), que reza:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…)

.

Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, como la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remiten a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.M. , apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Pollo en Brasas el Bodegón Canario, contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Advierte la Sala que el indicado Juzgado Superior, en lugar de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió plantear el conflicto de competencia.

El verdadero conflicto en este caso se ha presentado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

Visto lo cual, pasa entonces esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de autos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual la Sala Plena de este M.T. estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional- mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas aún no decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena, así:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

Visto que en el presente caso no ha sido dictada la sentencia de fondo, de acuerdo con el citado criterio, aplicable ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente. (Ver sentencia N° 613 de fecha 23 de junio de 2010).Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00728.

La Secretaria,

S.Y.G.

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

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