Sentencia nº 1631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1055

El 30 de julio de 2008, el abogado R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.248, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CONSERAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre el 5 de mayo de 1993, bajo el N° 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó proseguir con el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, efectuada en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnización por concepto de trabajo interpuesto por el ciudadano P.R.C. contra la empresa solicitante.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia N° 1.740 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación contra el fallo del 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y anuló el referido fallo, remitiendo copia de la sentencia de revisión a la Sala de Casación Social a los fines de que dictase un nuevo pronunciamiento.

Que como consecuencia de ello, la Sala de Casación Social solicitó la remisión del expediente, constatándose de las actas del expediente que en audiencia conciliatoria efectuada el 5 de diciembre de 2007, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en razón de lo cual ordenó proseguir con el cumplimiento de la transacción celebrada.

Que el 21 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron diligencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicitaron que se abstuviera de ordenar la ejecución del fallo hasta tanto fuera resuelto la solicitud de revisión interpuesta.

Que el referido Juzgado mediante auto del 26 de noviembre de 2007, negó lo solicitado y le ordenó a las partes que lo correspondiente a tales fines es constituir una fianza o caución, la cual no fue otorgada.

Que la transacción celebrada ante el Tribunal de Instancia es nula por cuanto se hizo en base a una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anulada por esta Sala Constitucional.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, anule la transacción celebrada y se ordene a la Sala de Casación Social dicte un nuevo pronunciamiento en cumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 20 de diciembre de 2007.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 785, ordenó proseguir con el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, realizada en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnización por concepto de trabajo interpuesto por el ciudadano P.R.C. contra la empresa solicitante, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, en atención al mandato contenido en la sentencia dictada en sede constitucional, se solicitó el expediente y el día 10 de abril de 2008 mediante Oficio N° RH31OFO2008000152 de fecha 31 de marzo de 2008 se recibió por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

De la revisión de las actas del expediente se constató que en audiencia conciliatoria celebrada el 05 de diciembre de 2007, a instancia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, las partes llegaron a un acuerdo transaccional que puso fin al juicio, tal como se evidencia del acta respectiva de la citada fecha, cuya transacción fue homologada por el Tribunal.

Asimismo, se evidencia de los autos, que la parte demandada cumplió con los dos primeros pagos acordados para los meses de enero y febrero (vid: folios 218 al 222 de la primera pieza del expediente).

En consecuencia, por cuanto -como se dijo antes-, el Tribunal de Instancia dando cumplimiento al requerimiento efectuado por la Sala, ordena el envío del respectivo expediente, esta Sala de Casación Social, en atención al pacto suscrito entre las partes en etapa de ejecución, ya homologado por el Tribunal competente y del cual ya las partes están asumiendo las obligaciones en él contraídas, acuerda, con sujeción a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen al sistema de justicia venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 (Principios Generales), 57 y 58 (De los Efectos del Proceso) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devolver estos autos a los fines de que se continúe con la ejecución de la sentencia definitivamente firme acaecida en este proceso en razón del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y homologado en fecha 5 de diciembre de 2007. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó proseguir con el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnización por concepto de trabajo interpuesto por el ciudadano P.R.C. contra la empresa solicitante.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la transacción celebrada en el juicio laboral fue realizada con fundamento en una sentencia de la Sala de Casación Social que posteriormente fue anulada por esta Sala Constitucional, mediante decisión del 20 de diciembre de 2007.

Al efecto, se aprecia que esta Sala mediante sentencia N° 2.433/2007, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.V.O., actuando en representación de la Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO), contra la sentencia N° 1.740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social de este M.T., por lo que en consecuencia, anuló el fallo impugnado y se ordenó remitir copia de la presente sentencia a la Sala Casación Social a los fines de que dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto, en virtud de que el fallo objeto de revisión violó los derechos a la defensa y al debido proceso al no haber acordado el término de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar en el marco de un juicio laboral. Al efecto, dispuso el referido fallo, lo siguiente:

De la norma transcrita –artículo 205 del Código de Procedimiento Civil-, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aun cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que ‘el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa’, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide

.

En cumplimiento a lo establecido en el referido fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente laboral con la finalidad de pronunciarse sobre la casación formulada atendiendo a lo dispuesto por esta Sala, no obstante ello, mediante sentencia N° 785/2008, se percató que en el referido proceso ambas partes efectuaron un acuerdo transaccional en etapa de ejecución, el cual fue debidamente homologado por el Juez competente. Al respecto, expuso la Sala de Casación Social en el mencionado fallo, el cual es la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, lo siguiente:

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, en atención al mandato contenido en la sentencia dictada en sede constitucional, se solicitó el expediente y el día 10 de abril de 2008 mediante Oficio N° RH31OFO2008000152 de fecha 31 de marzo de 2008 se recibió por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

De la revisión de las actas del expediente se constató que en audiencia conciliatoria celebrada el 05 de diciembre de 2007, a instancia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, las partes llegaron a un acuerdo transaccional que puso fin al juicio, tal como se evidencia del acta respectiva de la citada fecha, cuya transacción fue homologada por el Tribunal.

Asimismo, se evidencia de los autos, que la parte demandada cumplió con los dos primeros pagos acordados para los meses de enero y febrero (vid: folios 218 al 222 de la primera pieza del expediente).

En consecuencia, por cuanto -como se dijo antes-, el Tribunal de Instancia dando cumplimiento al requerimiento efectuado por la Sala, ordena el envío del respectivo expediente, esta Sala de Casación Social, en atención al pacto suscrito entre las partes en etapa de ejecución, ya homologado por el Tribunal competente y del cual ya las partes están asumiendo las obligaciones en él contraídas, acuerda, con sujeción a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen al sistema de justicia venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 (Principios Generales), 57 y 58 (De los Efectos del Proceso) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devolver estos autos a los fines de que se continúe con la ejecución de la sentencia definitivamente firme acaecida en este proceso en razón del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y homologado en fecha 5 de diciembre de 2007. Así se decide

.

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala, en primer lugar, que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la fecha de interposición de la revisión constitucional decidida por esta Sala en el fallo N° 2.433/2007 y, en segundo lugar, ciertamente se aprecia que las partes en expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes decidieron realizar un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso laboral, en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.

Aunado a ello, no debe dejar de advertir esta Sala que la solicitud de revisión no tiene efectos suspensivos del proceso principal, y en caso de que la parte demandada en el procedimiento laboral -solicitante de la revisión constitucional- hubiera decidido suspender los efectos del mismo por los presuntos daños que le acarrearían pudo haber solicitado una medida cautelar accesoria a la solicitud de revisión constitucional, o haber establecido una caución o fianza en el procedimiento de ejecución tal como fue sugerido por el Tribunal de Ejecución al ordenar una audiencia conciliatoria para la discusión de ello, la cual no fue ejercida por la parte demandada en el procedimiento laboral y solicitante de la revisión constitucional.

Así pues, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ante la solicitud efectuada por la parte demandada el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual la representación de la mencionada empresa peticionó al aludido Tribunal que se abstuviera de ordenar la ejecución del fallo, el referido órgano jurisdiccional expresamente negó tal solicitud, con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución, y estableció que lo procedente en tal caso, era la constitución de una caución. Al efecto, dispuso el referido Tribunal lo siguiente:

En el presente proceso existe sentencia firme emanada de la Sala de Casación Social en fecha siete de agosto del 2007, lo que se traduce en la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo en el lapso establecido en la misma, y por cuanto en el contenido de la misma no existe mayor articulado sobre la ejecución, remitiendo el artículo 183 a la normativa del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 532, EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, salvo lo dispuesto en el artículo 525 y lo establecido en su contenido.

Así las cosas, y visto que el fundamento en cuanto a la solicitud de la suspensión de la ejecución es la consignación de un Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de autos emanada de la Sala de Casación Social, lo cual no encuadra dentro de las causales establecidas para la suspensión de la ejecución y no habiéndose consignado la medida cautelar que acordare la suspensión de la misma, este Tribunal NIEGA lo solicitado, y le establece a las partes que lo correspondiente a tales fines es constituir una caución o fianza, sin embargo en aras de promover los medios alternativos de solución de conflictos insta a las partes a una AUDIENCIA CONCILIATORIA EN FASE DE EJECUCIÓN la cual tendrá lugar al CUARTO DÍA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA (…)

.

No obstante lo expuesto, debe destacarse que en el marco del acuerdo transaccional debidamente homologado el 5 de diciembre de 2007, la parte demandada no sólo no hizo ejercicio de los diferentes mecanismos judiciales en el ordenamiento jurídico para proceder a la suspensión del procedimiento de ejecución, sino que en el acuerdo transaccional acordó desistir de la solicitud de revisión constitucional (folios 40 y 41 del presente expediente), que fue posteriormente decidida por esta Sala mediante sentencia N° 2.433/2007, obligación la cual fue incumplida por la parte suscribiente, constituyendo tal actuación una actitud cuestionable y reprochable en franco atentado a los principios de probidad y lealtad procesal que deben tener las partes en el marco del desarrollo del procedimiento, en razón de lo cual, se remite copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Sucre con la finalidad de que juzgue la actuación de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CONSERAGRO).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala aprecia que de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.248, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CONSERAGRO), ya identificada, de la sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó proseguir con el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, efectuada en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnización por concepto de trabajo interpuesto por el ciudadano P.R.C. contra la empresa solicitante.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Sucre, con la finalidad de que juzgue la actuación de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CONSERAGRO).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1055

LEML/

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