El control de convencionalidad, los derechos políticos y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

AutorGabriel Sira Santana
Páginas187-204
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD,
LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA1
Gabriel Sira Santana2
Abogado
Resumen: La colaboración repasa las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que versan sobr e los derechos políticos (artícu lo 23 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos) y cómo estas son descono-
cidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando el
llamado control de c onvencionalidad.
Abstract: This paper reviews the decisions from the Inter-American Court of Hu-
man Rights about political rights (Article 23 of the American Convention on Hu-
man Rights) and how they have been unknown by the Constitutional Chamber of
the Supreme Court of Justice, violating the so-called conventionality control.
Palabras Clave: Control de convencional idad, derechos políticos, Sala Constitu-
cional.
Key words: Conventionality control, political rights, Constitutional Chamber.
El control de convencionalidad3 es entendido en su connotación nacional como la la-
bor que realizan quienes ejercen el Poder Público en los Estados Parte de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos4 (en lo sucesivo, CADH), para aplicar sus disposi-
ciones según las interpretaciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en lo sucesivo, Corte IDH), con el objetivo de lograr la mejor protección posible de estos
derechos5.
1 Ponencia impartida en el VI Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional y IV de
Congreso Derecho Administrativo de l a Universidad Monteávila, el 11-11-2016.
2 Ab ogado Summa Cum Laude por la Universidad Central de Venezuela, en la que cursa especiali-
zación en Derecho Administrati vo. Investigador del Centro para la Integración y el Derecho Públ i-
co (CIDEP).
3 Término acuñado por la Corte Interameric ana de Derechos Humanos en su sentenc ia del 26-09-
2006 (caso: Almonacid Arellano y otros v. Chi le. Excepciones preliminares, fondo, reparacione s y
costas), serie C, N° 154, párrafo 124. Disponible en ht tps://goo.gl/G70Uqd.
4 Adoptada en San José de Costa Rica el 22-11-1969 y suscrita por Venezuela en esa misma fecha,
con ratificación del 23-0 6-1977.
5 Véase, en general, Jinesta, Ernes to. “Control de con vencionalidad ejercido por los tribunales y
salas constituc ionales”. La justicia con stitucional y la justicia administrat iva como garante de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución. Caracas. Fundaci ón Estudios de Derecho Ad-
ministrativo, 2013, pp. 261-282 y Ayala Corao, Carlos. Hacia el control de convencionalidad”.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 147/148 - 2016
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Basados en esta concepción, que precisaremos más adelante, de seguida efectuaremos
una revisión de los criterios que ha fijado la Corte IDH en casos contenciosos que guardan
relación, específicamente, con los derechos políticos y que podrían dar cabida al ejercicio
del control de convencionalidad por parte de los Estados Parte de la CADH, según veremos
consultando, con posterioridad, lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (en lo sucesivo, SC/TSJ) respecto a estas decisiones de la Corte IDH.
I. LA JUSTICIA CONVENCIONAL COMO PUNTO DE PARTIDA
Como bien expone Hernández-Mendible6, la “esencia de las obligaciones” de los Esta-
dos signatarios de la CADH parte de dos nociones fundamentales: primeramente, el respetar
y garantizar los derechos y libertades que reconoce la Convención y, en segundo lugar, el
adoptar las medidas necesarias para que lo anterior no quede solo en el papel. Es decir, que
los Estados tendrán el deber de suprimir las normas y prácticas que sean contrarias a la Con-
vención y consagrar otras que se encuentren en armonía con esta, y sean efectivas7.
Estas obligaciones, que resultan comunes a todo el Poder Público en su connotación
vertical y horizontal, por lo que se verán materializadas en actuaciones de diferente naturale-
za según la distribución constitucional de competencias de cada Estado8, se refuerzan, en
criterio de Ayala Corao, con la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos a
través de la tutela efectiva9; idea que comparte la CADH al prever, como “uno de los pilares
básicos (…) del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”10, que “[t]oda per-
sona tiene derecho a un recurso (…) ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales(artículo 25.1).
Así las cosas, si a lo anterior sumamos que el artículo 33 de la CADH dispone que
“[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
La justicia constitucional en el Estado social de Derecho. Fundación Estudios de Derecho Admi-
nistrativo, Caracas 2012, pp. 27 -99. Este último autor define el control como “una consecuencia de
la obligación internacional y en varios casos también reforzada constitucionalment e, de respetar,
garantizar y proteger los derec hos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos, en este ca-
so la CADH, conforme a las i nterpretaciones contenidas en la jurisprudencia de la Corte IDH”.
6 Her nández-Mendible, Víctor. El derecho y la justicia convencional interamericana como garantes
para la sostenibilidad de la paz. Consultado en original.
7 Así se desprende, inclusive, de los artículo 1.1 y 2 de la CADH según los cuales,[l]os Estados
Partes en esta Convención se c omprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejerc icio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, y “los Es-
tados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convenció n, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesa rias
para hacer efectivos tales derechos y libertades”, respectivamente.
8 Por ej emplo, podemos señalar el deber del Poder Legislativo de no s ancionar y de derogar las
leyes que coliden con la CADH y las inter pretaciones de la Corte IDH, y del Poder Judi cial de
desaplicarlas las primeras en c aso que el Legislativo obvie tal obligación.
9 A yala C., Carlos. Hacia el control de convencionalidad … op. cit., p. 30.
10
Véanse, por ejemplo, las sentencias del 27-11-1998 (caso: Castillo Páez v. Perú. R eparacio nes y
costas), serie C, N° 43, párrafo 106 y del 12 -11-1997 (caso: Suárez Rosero v. Ecuador. Fond o),
serie C, N° 35, párrafo 65. Disponibl es en https://goo.gl/A8vbQM y https://goo.gl/huZMR4, re s-
pectivamente.

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