Sentencia nº 00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 1994-11240 El Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por auto de fecha 3 de noviembre de 1998, el expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CORPOVEN S.A., filial de PDVSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de abril de 1978, bajo el Nº 79, Tomo 9-A; a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 1998, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró la invalidez de las pruebas promovidas y evacuadas en el tribunal que inicialmente conoció de la presente causa; y sobre las apelaciones del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998, ejercidas por ambas partes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó constancia de su nueva constitución, con motivo de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la incorporación del Magistrado Hermes Harting Rodríguez; y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

En fecha 1º de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.D.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294, consignó escrito de consideraciones ante la Sala.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año, se constituyó la Sala Político-Administrativa; por auto de fecha 8 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante diligencia de fecha 7 junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Abengoa Venezuela S.A., abogado M.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.579, señaló el domicilio procesal de su representada.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2000, el abogado M.G.G., antes mencionado, sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido por Abengoa Venezuela, S.A. en los abogados A.E.A.S., A.C.L. y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.114, 8.485 y 12.444, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de Corpoven, S.A., abogado J.C.D.L., antes identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia.

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2001, al abogado R.T.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.691, actuando como apoderado judicial de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó copias certificadas del expediente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y por auto de fecha 8 de mayo de 2001, se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia negó la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 3 de mayo de 2001, de los folios 36, 52, 54 al 801 y del folio 80 al 806 por referirse a la carátula del expediente, negativos de fotos y ejemplares de periódicos; acordándose las mismas respecto de los folios 11 al 44, 51 y 53.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2001, el abogado J.C.D.L., antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente incidencia.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados L.E.D.C., J.M.O., J.C.D.L. y G.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.985, 335, 294 y 21.960 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpoven S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), antes identificada, demandó mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 1993, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., igualmente identificada, por daños y perjuicios materiales y morales causados, por esta última, a su representada.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1993, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 1994, el abogado H.P. de la Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, .S.A., opuso la cuestión previa de prejudicialidad del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad.

Por escrito de fecha 11 de abril de 1994, los abogados H.P. de la Rosa y G.L.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.383 y 7.866, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., dieron contestación a la demandada y propusieron reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.D.L., expuso mediante diligencia que con motivo de la reconvención propuesta por la demandada la competente para conocer de la presente causa era la Sala Político-Administrativa del M.T. y no el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicitó que así se declarara y se remitiera dicho expediente a dicha Sala.

En fecha 12 de abril de 1994, el abogado G.L.G., antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda reconvencional.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda reconvencional, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la contestación de la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 26 de abril de 1994, los abogados L.E.D.C., J.M.O., J.C.D.L. y G.P.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpoven S.A., impugnaron mediante solicitud de regulación de competencia, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 1994.

En fecha 29 de abril de 1994, los abogados L.E.D.C., J.M.O., J.C.D.L. y G.P.P., consignaron escrito de contestación a la reconvención e insistieron nuevamente en la regulación de competencia, anteriormente solicitada.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó su competencia para conocer de la presente causa, ordenó notificar al Procurador General de la República de la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A., en contra de Corpoven, S.A., y dio curso a la regulación de competencia.

Remitidas las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con motivo de la solicitud de regulación de competencia ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 9 de noviembre de 1994, dictó decisión revocando el fallo de fecha 20 de abril de 1994, mediante el cual se admitió la reconvención por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Recibidas dichas copias certificadas del expediente por esta Sala, en fecha 18 de abril de 1996, se dictó decisión en donde aceptó la competencia, se declaró con lugar la regulación de competencia, se confirmó la decisión revocatoria dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y “... se ordenó la reposición de la causa al estado de decidirse sobre la misma” .

Remitido como fuere el expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de mayo de 1996, se admitió la reconvención, se ordenó notificar a las partes para que, una vez que constara su notificación en autos, tuviera lugar la contestación de la demanda reconvencional.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1996, el representante judicial de Corpoven, S.A., solicitó aclaratoria del auto de admisión dictado en fecha 14 de mayo de 1996, por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó aclaratoria del auto dictado por él en fecha 14 de mayo de 1996.

Mediante escrito de fecha 31 de junio de 1996, los apoderados judiciales de Corpoven, S.A., consignaron escrito de contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 6 de agosto de 1996, el apoderado judicial de Abengoa Venezuela, S.A., abogado M.G.G., solicitó se declarara confesa a la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de Corpoven, S.A., consignó nuevamente escrito de contestación a la reconvención.

El 31 de octubre de 1996, se remitió el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respecto de la confesión solicitada por la parte demandada reconviniente.

En fecha 20 de noviembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo por no haber logrado la ponencia presentada por el Magistrado Humberto J. La Roche, la mayoría requerida.

Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 1998, esta Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la solicitud de confesión realizada por el apoderado judicial de Abengoa Venezuela, S.A.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de mayo de 1998, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que constara en autos dicha notificación, se agregaran al expediente los escritos de promoción de pruebas.

Notificadas ambas partes y agregados a los autos los escritos de pruebas en fecha 24 de septiembre de 1998, los abogados J.C.D.L. y J.M.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Corpoven S.A., solicitaron se pronunciara sobre la validez de las pruebas promovidas y evacuadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación ratificó el criterio contenido en el auto de fecha 28 de mayo de 1996, estableciendo que dichas pruebas carecían de validez.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación también se pronunció, mediante autos separados, sobre la las pruebas promovidas por cada una de las partes, durante el lapso probatorio transcurrido en esta sede.

Mediante diligencias de fecha 22 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998, así como del auto que declaró la invalidez de las pruebas promovidas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1998, se remitió el expediente a esta Sala a los fines de su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1998, QUE NEGÓ LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Es importante destacar en este caso, que el presente expediente llega a esta Sala en copias certificadas de las actuaciones principales del expediente original, a los fines de un pronunciamiento respecto de la regulación de competencia sobre la demanda reconvencional intentada por Abengoa Venezuela, S.A., en contra de Corpoven, S.A..

Observa la Sala que en fecha 18 de abril de 1996, se dictó decisión en donde se aceptó la competencia; se declaró con lugar la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora; se confirmó la decisión revocatoria dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual revocaba la decisión de admitir la reconvención; y “... se ordenó la reposición de la causa al estado de decidirse sobre la misma” .

Con fundamento en este fallo y remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de mayo de 1996 se admitió la reconvención ordenándose notificar a las partes para que una vez que constara su notificación en autos, tuviera lugar la contestación de la demanda reconvencional.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1996, el representante judicial de Corpoven, S.A. solicitó aclaratoria del auto de admisión dictado en fecha 14 de mayo de 1996, por el Juzgado de Sustanciación en relación con la validez de las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó aclaratoria del auto dictado por él en fecha 14 de mayo de 1996, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima este Juzgado que la aclaratoria presentada ha debido solicitarse - en todo caso – ante la Sala, pues ha sido aquella la que acordó la referida reposición. No obstante ello, considera este Tribunal que en los términos indicados por la Sala, la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención- como se hizo a través del auto dictado el 14.05.96,- supone la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la señalada reconvención.

Seguido el curso de la causa en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 2 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la misma invocaron el mérito probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está autorizado para realizar actos de sustanciación y consta del expediente que dichas pruebas fueron regularmente evacuadas.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, los abogados J.M.O. y J.C.D.L., antes identificados, ratificaron la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas, respecto de aquellas que fueron promovidas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el auto que dictara en fecha 28 de mayo de 1996, declaró que todas las actuaciones, incluyendo las probatorias, carecían de validez, por haberse acordado la reposición de la causa al estado de que se admitiera la reconvención.

En fecha 22 de octubre de 1998, el abogado J.C.D.L. apeló del antes mencionado auto en nombre de su representada, sociedad mercantil Corpoven, S.A..

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 1998, el antes mencionado apoderado judicial consignó ante esta Sala escrito de consideraciones respecto de la incidencia.

Se observa de las actas que conforman las distintas piezas de este expediente, lo siguiente:

  1. - Constan en el folio 3 y en el folio 807 de la pieza Nº 3 de este expediente, los escritos de promociones de prueba de ambas partes, sociedades, mercantiles Corpoven, S.A. y Abengoa Venezuela, .S.A., consignados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Igualmente consta auto de fecha 29 de junio de 1994, dictado por el prenombrado juzgado, ordenando agregar al expediente dichos escritos de promoción de pruebas.

  3. - Consta a los folio 4 y siguientes de la pieza Nº 4 de este expediente, auto de admisión de las pruebas de fecha 8 de julio de 1994, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Se aprecia igualmente de la pieza Nº 4 de este expediente, que en fecha 19 de julio de 1994, con vista en el auto de admisión de pruebas se levantó un acta donde consta la designación de los expertos realizadas por las partes, en virtud de la experticia técnica promovida por la parte actora, Corpoven, S.A..

    En dicha acta, se evidencia la designación de tres expertos para la realización de la mencionada experticia y la presencia del Juez en la designación de los mismos.

    Asimismo, consta acta de juramentación de los expertos en fecha 22 de julio de 1994.

  5. - Consta en el folio 2 de la pieza Nº 6 de este expediente, escrito de impugnación de la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, consignado, en fecha 24 de octubre de 1994 por parte del abogado M.G.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, .S.A..

  6. - Consta al folio 12 de la pieza Nº 6 de expediente diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, suscritas por los ingenieros G.A., N.G. y G.L., titulares de la cedulas de identidad 637.196, 4.362.476 y 1.740.099, respectivamente, en su carácter de expertos designados y juramentados para la prueba de experticia promovida por la parte actora; en donde dejan constancia del inicio de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

    7.- Igualmente, se aprecia de dicha pieza Nº 6 que en fecha 22 de noviembre de 1999, los antes mencionados expertos consignaron el informe de la experticia técnica realizada.

    8.- Asimismo, se observa de los folios que conforman este expediente, que cursan actas de pruebas testimoniales realizadas en presencia de ambas partes.

    Ahora bien, se aprecia de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de mayo de 1996, que en el dispositivo del fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención.

    Igualmente, se constata que el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, estableció que la aclaratoria del mencionado fallo debió solicitarse ante la mencionada Sala. Sin embargo, el mismo Juzgado interpretó que la sentencia de fecha 18 de abril de 1996, suponía la nulidad de todas las actuaciones verificadas por ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En relación con este punto, la Sala observa:

    Cuando se contesta la demanda, la parte demandada puede asumir actitudes de contradicción, total o parcial, o de convenimiento. Además de ellas, nuestra legislación permite que en el acto de contestación de la demanda se intente la reconvención o lo que en doctrina se denomina contrademanda o mutua petición, que si bien no constituye un acto de defensa, rechazo o anulación de la pretensión del actor, lleva consigo una nueva pretensión.

    En efecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Artículo 361.-En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Destacado de la Sala)

    Razones de economía procesal, son las que justifican que la parte demandada pueda proponer ante el Juez de la causa principal una pretensión dirigida en contra de la parte actora, la cual no necesariamente puede estar fundada en el mismo título de la causa principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, con la reconvención se logra una acumulación sobrevenida de una causa en donde el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente a la parte actora, pero que pudo haberse iniciado por separado.

    En el caso de autos, se planteó la regulación de competencia respecto del auto de admisión de la demanda reconvencional o de la nueva causa acumulada.

    La regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez que decide sobre la misma.

    En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber afirmado este último su competencia para conocer de ambas causas, a pesar de que la parte reconvenida era una empresa del Estado.

    Una de las características de este medio de impugnación, es que ella, la regulación de competencia, no suspende el curso de la causa y el juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y dictar medidas preventivas absteniéndose en todo caso de decidir el fondo de la causa. Sólo se suspende la causa con el ejercicio de este medio impugnativo, cuando se propone como cuestión previa.

    En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    (destacado de la Sala).

    Si bien es cierto que en el presente caso se planteó una reconvención, la cual genera una acumulación de causas con el objeto de que se tramitaran mediante un solo procedimiento, para que se dicte una sentencia definitiva que abrace ambas, no es menos cierto que dicho expediente llegó a este Alto Tribunal en copia certificada con motivo de la regulación de competencia, lo cual indica que la misma no fue suspensiva y que, además, no impidió que se siguiera sustanciando la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por otra parte, consta del fallo dictado por esta Sala en fecha 18 de abril de 1996, que si bien es verdad que el mismo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención, no se decretó expresamente la nulidad de las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Fue el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 28 de mayo de 1996, a pesar de haberle advertido a la parte actora que no era el competente para realizar la aclaratoria del fallo sobre la regulación de competencia, dictado por esta Sala en fecha 18 de abril de 1996, quien entendió que como en el dispositivo se ordenaba “... la reposición de la causa al estado de decidirse sobre la misma”; debía suponerse la nulidad de las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la mencionada reconvención; y que por lo tanto todas las actuaciones, incluso las probatorias, carecían de validez.

    Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

    Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (destacado de la Sala)

    La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio. Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba. Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba. Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad. Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.

    Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en la caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, es decir, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.

    En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de intentar la obtención adelantadas de pruebas, que servirán para un futuro juicio, bien sea por el futuro actor o futuro demandado.

    Es decir, existe la posibilidad de anticipar pruebas mediante el procedimiento de retardo prejudicial, contemplado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando existe interés en conservar una prueba, en presencia de las partes de un futuro juicio, garantizándose así, el control de las mismas sobre los medios de prueba.

    Este procedimiento, permite adelantar una actividad o fase probatoria, de carácter contenciosa, de un futuro juicio, en virtud de existir un temor fundado de que desaparezca una prueba, lo que manifiesta la presencia del favor probationes en cuanto a la conservación de la prueba.

    En este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.

    En efecto, el artículo 270 eiusdem expresa lo siguiente:

    Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

    El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (destacado de la Sala).

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (destacado de la Sala)

    La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

    En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho el control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide.

    El anterior pronunciamiento no implica exclusión de aquellas pruebas incorporadas a los autos, que fueron realizadas fuera de este proceso, en razón de que ellas también deberán ser apreciadas en la oportunidad respectiva. Así se declara.

    III DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1998 QUE INADMITIÓ LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.

    En el capítulo XI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se expresó lo siguiente:

    Solicitamos que el ciudadano J.C.S.S., español domiciliado en Caracas, Presidente de Abengoa Venezuela, S.A., nos absuelva posiciones juradas para que responda a las posiciones que le formuláramos sobre el accidente que originó este proceso y sus declaraciones a los diversos medios de comunicación, y especialmente a las televisoras nacionales y hechos ocurridos con ocasión del accidente que ha dado origen a este proceso. A los fines del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, señalamos por nuestra representada para absolver recíprocamente posiciones juradas al Dr. L.E.D.C., abogado, mayor de edad y de este domicilio, Representante judicial de Corpoven S.A.

    (sic)

    En el auto de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación se expresó lo siguiente:

  7. -Que se desprende del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrá absolver posiciones juradas - cuando se trate de personas jurídicas - el representante de éstas por disposición de la ley o su respectivo estatuto, salvo que éste nada establezca al respecto o una norma especial que contenga otra prevención.

  8. - Que de conformidad con la jurisprudencia de establecida por la Sala, cuando se promueve la prueba de posiciones juradas, la misma debe solicitarse respecto de la persona jurídica y no sobre el presidente de la empresa, ya que el mismo no es parte en el juicio, lo cual supone la promoción impropia de este medio de prueba.

    Para decidir, la Sala observa:

    En el procedimiento, existe la posibilidad de llevar a juicio en la etapa probatoria la confesión provocada de las partes, mediante lo que se conoce posiciones juradas. Ellas son una especie de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio.

    El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, contiene la posibilidad de la absolución de posiciones juradas por parte de las personas jurídicas.

    En efecto, el artículo 404 eiusdem dispone

    Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

    (destacado de la Sala)

    Por otra parte, se aprecia de autos, que dicha prueba de posiciones juradas fue negada con fundamento en la promoción impropia de este medio de prueba, por no haber señalado a la parte Abengoa Venezuela, S.A., sino al Presidente de esta sociedad mercantil.

    Se observa, al folio 67 de la pieza Nº 7 de este expediente, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., de donde se evidencia en el capítulo III de dichos estatutos, que el Presidente y el Vicepresidente conforman la administración de la compañía y que ambos tienen los más amplios poderes de dirección, representación, administración y disposición judicial o extrajudicialmente.

    Igualmente se aprecia al folio 339 de la pieza Nº 7 de este expediente, copia certificada del poder otorgado a los abogados A.E.A.S., A.C.L. y C.V., antes identificados, en donde se constata que el ciudadano S.J.C.S., español, titular de la cédula de identidad Nº E-81.620.948, es director principal de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., ahora denominada Electromecánica de Instalaciones Elinsa, S.A.; y donde se evidencia las amplias facultades que les son otorgadas mediante dicho instrumento poder.

    Si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que, como antes se expresó, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales.

    Estos principios están consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados.

    Ahora bien, la circunstancia de que el apoderado judicial de la parte actora, haya promovido la prueba de posiciones juradas solicitando la absolución en el presidente de Abengoa Venezuela, S.A., no constituye en criterio de esta Sala una formalidad necesaria o esencial para la promoción de la misma; es evidente que si bien no se solicitó expresamente la absolución de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., si se expresó en dicha solicitud “....que el ciudadano J.C.S.S., español domiciliado en Caracas, Presidente de Abengoa Venezuela, S.A., nos absuelva posiciones juradas”.

    Consta asimismo, de las actas que conforman este expediente, que el ciudadano J.C.S.S., está facultado conforme a los estatutos de dicha sociedad mercantil para representarla judicial y extrajudicialmente.

    Además de ello, en la promoción de este medio de prueba la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.

    Admitir la negativa de evacuación esta prueba de posiciones juradas, con dicho fundamento, en este caso, implica asumir un rigorismo excesivo que propugna el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara procedente la apelación parcial interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998. Así se decide.

    IV

    DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, el apoderado judicial de Abengoa Venezuela, S.A. apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 1998, “...por lo que se refiere a la admisión de las pruebas sobre las cuales nuestra representada se opuso a que lo fueran relacionadas con la promovida por la parte actora...” (sic).

    En el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., en fecha 24 de septiembre de 1998, se expuso lo siguiente:

  9. - En relación con la solicitud de la parte actora respecto a que se le tomara en cuenta el valor probatorio de las pruebas promovidas en instancia, se opuso alegando la reposición de la causa decretada en la sentencia de fecha 18 de abril de 1996, antes mencionada.

  10. - Se opuso por ilegalidad, a la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por incumplir con los extremos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que “...deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

  11. - Igualmente se opuso a las pruebas de inspecciones oculares y a los testimonios ratificatorios de las mismas, realizados fuera del proceso por no haber podido ejercer el control sobre la evacuación de dichas pruebas vulnerando su derecho a la defensa.

    Alegó además, que dichas pruebas de inspección ocular son impertinentes porque nada tienen que ver con el procedimiento.

    Respecto a las pruebas testimoniales, adujo que los testigos promovidos eran funcionarios de la consultoría jurídica de la parte actora.

  12. - Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de reproducción de un video casette, el cual contiene unas declaraciones del vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A. en virtud de que si bien es cierto que conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, no es menos cierto que dicho medio de prueba fue obtenido ilegalmente, al ser obtenido dicho video sin el consentimiento del vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A.

    En el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se resolvió respecto de las oposiciones formuladas lo siguiente:

    1.- En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada en capítulo III del escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación expresó que si bien es cierto el hecho de que el promovente no acompañó las copias de los documentos cuya exhibición se solicitó, si indicó los datos que conoce del contenido de los mismos, por lo que en criterio de ese Juzgado sí cumplió con lo dispuesto en la norma invocada por la parte oponente, razón por la cual declaró improcedente la oposición.

  13. - Con relación a las inspecciones realizadas fuera del proceso y los testimonios ratificatorios de dichas inspecciones, el Juzgado de Sustanciación estimó que los argumentos expuestos por la parte actora estaban dirigidos a la valoración de la prueba y no a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, por lo cual declaró improcedente la oposición.

  14. - Por último, con relación a las pruebas testimoniales que en decir de la parte demandada, no deben ser tomados en cuenta al ser dichos testigos inhábiles por ser funcionarios al servicio de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición al no haber traído la parte demandada prueba de este alegato.

    Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:

  15. - Con respecto al punto 1 de la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, esta Sala se pronunció al respecto de manera amplia en el capítulo II de este fallo.

  16. - En relación con la prueba de exhibición, la cual, según la parte demandada, incumple con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia lo siguiente:

    El artículo 436 eiusdem expresa:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    De el artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida (folio 197 de la pieza Nº 7 de este expediente), que en dicha promoción se evidencian afirmaciones de los datos que el solicitante de la exhibición tiene sobre el documento, con lo cual se evidencia la presencia del primer requisito para que se admita, conforme al ordenamiento jurídico, la prueba de exhibición.

    Con respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”; observa la Sala, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia.

    No obstante esta situación, se aprecia en el escrito de promoción de pruebas de la actora, que dicha solicitud se refiere a los permisos, planos especificaciones y normas utilizadas por la demandada reconviniente para los trabajos de canalización de fibra óptica en el sector que se produjo el siniestro, los cuales, según decir de las parte actora, fueron obtenidos por la sociedad mercantil ATT Andinos, S.A., quien es contratista de la C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV) y usados por ella, es decir, por la demandada; y también se aprecia del escrito de promoción de pruebas de la demandada, específicamente en el capítulo III, que el apoderado judicial expresó que se reservaba la oportunidad de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para consignar en el expediente toda la documentación contentiva de la permisología otorgada a su representada, así como a la contratista de la sociedad mercantil C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), ATT Andinos, S.A., para la instalación de un cable de fibra óptica a lo largo de la Autopista Regional del Centro, sentido Coche –Valencia mediante la cual se autorizaron dichos trabajos.

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la parte actora solicita la exhibición de los documentos, que la demandada señala tener en su poder y que consignará en la oportunidad respectiva conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al existir evidencia suficiente de que la parte demandada tiene los referidos documentos en su poder, se cumple con el segundo de los indicados requisitos.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.

  17. - Con respecto a las oposición formulada por la parte demandada, en relación con las pruebas de inspecciones oculares y testimonios ratificatorios, realizados fuera del proceso, por no haber podido ejercer el control sobre la evacuación de dichas pruebas vulnerando su derecho a la defensa; esta Sala entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba, y en este caso se entiende que si las mencionadas pruebas fueron producidas extra-litem, mal puede invocar la parte demandada la falta de control, pues los alegatos expuestos por ella, están dirigidos a la valoración de estos medios de prueba y no a la legalidad o a la pertinencia de los mismos, por lo que esta Sala no puede acoger dichos alegatos, y al no ser la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la valoración de estos medios de prueba; ellos son motivos para que dicha oposición no deba prosperar. Así se declara.

    3.1.-En relación con la alegada impertinencia de la inspección ocular, el apoderado judicial de la parte demandada no motivó o explicó en que consistía la impertinencia alegada, limitándose solo a mencionar que la misma era impertinente, (punto Nº 3 del capítulo cuarto del escrito de oposición folio 296 de la pieza Nº 7 de este expediente).

    No obstante, esta Sala advierte del capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 197 de la pieza Nº 7 de este expediente) que en el se explica o se dice lo que se pretendió probar con dichas inspecciones oculares, relacionándolas con los hechos del thema decidendum de esta causa; razones por las cuales dicha oposición no debe prosperar. Así se declara.

    3.2.- Respecto a las pruebas testimoniales, en la cual alegó la parte demandada que los testigos promovidos eran funcionarios de la consultoría jurídica de la parte actora; observa esta Sala que la parte demandada no trajo a los autos prueba de la afirmación realizada, motivo por el cual dicha oposición no debe prosperar. Así se declara.

    4.- En cuanto a la admisión de la prueba de reproducción de video casette, el cual contiene unas declaraciones del vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., que según su decir fueron obtenidas ilícitamente; esta Sala entiende que la prueba es ilegal, cuando la misma es contraria a la ley, es decir, cuando una vez promovido el medio de prueba, este viola disposiciones legales.

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra la norma relativa a los medios de pruebas y en tal sentido expresa:

    Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (destacado de la Sala)

    En el caso sub júdice, se trata de unas declaraciones públicas realizadas ante los medios de comunicación, de donde se obtuvieron dichos videos, motivo por el cual no se evidencia la ilegalidad o la obtención ilegal de este medio de prueba. Así se declara.

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Sala considera improcedentes los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la apelación parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  18. - CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 1998, por la parte actora CORPOVEN S.A., antes identificada, contra el auto de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se le negó validez a las pruebas promovidas y evacuadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se revoca el auto de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación. (folio 301 de la pieza Nº 7 de este expediente)

  19. - CON LUGAR la apelación parcial ejercida en fecha 22 de octubre de 1998, por la parte actora CORPOVEN S.A., contra el auto de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual se le negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.

    En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación. (folios 308 y siguientes de la pieza Nº 7 de este expediente)

    De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se ordena al Juzgado de Sustanciación fijar el lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

  20. - SIN LUGAR, la apelación parcial formulada por el apoderado judicial de la parte demandada ABENGOA VENEZUELA, S.A., antes identificada, respecto de las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas en esta Sala por la parte actora.

    En consecuencia, se confirma el auto de admisión de pruebas fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación. (folios 308 y siguientes de la pieza Nº 7 de este expediente)

    De conformidad con el artículo 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A., disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directo o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas y del vencimiento del lapso de 30 días de continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el aparte único del artículo 95 antes citado. Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 1994-11240

    LIZ/Drm.

    En veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00325.

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