Sentencia nº 0931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la solicitud de indemnización, realizada por la representación judicial de la parte demandante, constituida por los ciudadanos V.A. DÍAZ BLANCO y J.A. DÍAZ BLANCO (+) y continuada por sus herederos, constituidos por los ciudadanos JOSMARY MAYELA DÍAZ FERNÁNDEZ, JOMAIRY JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ y J.A.D.Z., representados judicialmente por los abogados M.G.M. e I.R.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados J.S., G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., J.D.C.R., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., J.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., R.C., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., Yurmi Terán, O.D., Jorgeluis Temene Pulido, S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, W.C., L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.D.J.A., A.R., R.C., K.S., R.G., R.C. y B.F.; la cual está referida a la indemnización por la cantidad de un mil novecientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.900.800.000,00), igualmente a cancelar los incrementos que ocurran por efecto de la corrección monetaria y que proceda al desalojo y le garantice el uso pacífico de la tierra, constituida por el Fundo “Los Hermanos”, cuya superficie consta de doce hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta metros cuadrados aproximadamente (12,4870 Ha), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo F. deM. delE.G..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2008, en la que el Juez declaró improcedente la demanda por indemnización, propuesta por la parte demandante.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. OMAR ALFFREDO MORA DÍAZ.

Posteriormente, mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial; correspondiéndole a la misma el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por otra parte, en fecha 23 de abril de 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 31 de mayo de 2010; pero la misma fue diferida en vista de la reorganización en el cronograma de audiencias, para el día 4 de junio de 2010, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción corresponde a una demanda interpuesta por la parte querellante de autos, donde le solicita al Instituto Nacional de Tierras la indemnización por la cantidad de mil novecientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.900.800.000,00); e igualmente que le cancelen los incrementos que ocurran por efecto de la corrección monetaria, y que proceda el referido ente a desalojar al ciudadano que permanece en su tierra (se refiere a que es un invasor) y le garantice el uso pacífico de la tierra, constituida por el Fundo “Los Hermanos”, cuya superficie consta de doce hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta metros cuadrados aproximadamente (12,4870 Ha), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo F. deM. delE.G..

Establecido lo anterior, esta Sala manifiesta que la parte accionante luego de explicar que está legitimada activamente para solicitar la presente indemnización, pues son propietarios del terreno denominado Fundo “Los Hermanos”, el cual fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, mediante título Provisional Colectivo Oneroso; en su condición de productores agrícolas, formularon un proyecto para la explotación del rubro lechosa constituido por la siembra de 12.800 plantas de lechosa para ser desarrollado en el terreno identificado anteriormente.

Aduce que el referido proyecto fue estudiado y aprobado por el órgano crediticio FONDAFA y el BANDES, otorgándoles FONDAFA, un préstamo por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 37.658.933,33); que adquirieron un equipo de riego, motor y bomba centrífuga, e iniciaron los trámites para la mecanización de la tierra con una gran inversión; continúa expresando el rendimiento económico esperado con el presente proyecto, concluyendo que para todo el período productivo del proyecto los ingresos brutos por años les indica un total de tres mil quinientos veinte millones de bolívares (Bs. 3.520.000.000,00).

Pero es el caso, que a su decir, en el referido terreno realizaron “una invasión perturbadora”, por tal motivo acudieron al Instituto Nacional de Tierras a denunciar tal situación, solicitando protección legal, la cual le fue otorgada; concluyendo que agotaron las vías para solucionar la supuesta invasión y culminar su proyecto productivo, sin encontrar resolución definitiva de las autoridades competentes. Finalizan manifestando que demandan al INTI por cuanto su omisión les causó un daño gravoso, pues, no le garantizó trabajar la tierra y ejecutar su proyecto productivo.

En su petitorio la parte accionante expresó:

En virtud de la reticencia del Instituto Nacional de Tierras (…) y por cuanto no obtuvimos respuesta de la exposición que presentamos al directorio del referido Instituto (…); constituyendo el silencio del Instituto Nacional de Tierras un acto de negativa a nuestra solicitud (…) procedemos a demandar, (…) al Instituto Nacional de tierras, (…) para que convenga o en ello sea condenado, en: 1) a indemnizar con una cantidad de un mil novecientos millones ochocientos mil bolívares (…) monto que corresponde a los saldos positivos que se esperaban con la culminación del proyecto en el lapso de seis (6) años, (…). 2) a cancelar los incrementos que ocurran por efecto de la corrección monetaria (…) 3) a asumir la competencia que se le ha asignado y proceda a desalojar al invasor y garantizarnos el uso pacífico de la tierra, (…); a fin de reiniciar nuestro propósito de contribuir a la propuesta de alcanzar la seguridad alimentaria para Venezuela.

En fecha 20 de febrero de 2008, fue admitida por el tribunal de la causa, la demanda por indemnización interpuesta por la parte actora.

DECISIÓN APELADA

Proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2008, en la que el Juez declaró improcedente la demanda por indemnización propuesta por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la accionante, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, manifestando que en la sentencia proferida por el a quo, no hay conformidad entre lo alegado y probado en el expediente, con la afirmación y decisión de que no hay pruebas de la existencia de un daño, determinado esto por el juzgador de la causa.

Aduce que si las plantas de lechosa no se trasplantaban en tiempo oportuno, sufrirían daños que la harían económicamente inviable; situación está que se materializó con la perturbación, que a su decir, no atendió oportunamente el INTI.

Explica que el dispositivo es contrario con lo que quedó probado en actas, por cuanto en el análisis de las pruebas quedo apreciado el proyecto de producción; prueba que es demostrativa de la veracidad de las proyecciones técnico-contables de tal proyecto, y que además “el hecho dañoso de la invasión, quedó apreciado con la consideración de su veracidad con los elementos traídos al juicio probado”.

Continúa manifestando que hay falsa apreciación de la responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras al desestimarla el juzgador en su sentencia; que no fueron sus funcionarios los agentes perturbadores y que no otorgó titulo alguno al perturbador. Por lo tanto, aduce que el INTI “al no haber dictado el acto administrativo de desalojo del invasor, (…) implica responsabilidad por omisión en el daño patrimonial perpetrado”.

Argumenta que hay falsa apreciación de los hechos, puesto que la relación de causalidad es consecuencial a los daños y perjuicios que el mismo sentenciador aprecia como probados, y la responsabilidad que se evidencia del no cumplimiento u omisión de las responsabilidades atribuidas al INTI.

En consecuencia aduce:

En conclusión, por cuanto la sentencia viola lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ser dictada con arreglo a las pruebas dictadas ateniéndose a las normas de derecho la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y no aplicar correctamente el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos se declare con lugar la presente apelación y se condene al Instituto Nacional de Tierras según el petitorio que hemos formulado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente apelación, condenando de esta forma al Instituto Nacional de Tierras a cumplir con la indemnización solicitada; aduce el querellante que la sentencia del a-quo, viola los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ser dictada con arreglo a las pruebas consignadas en el juicio y por no aplicar correctamente el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a decidir en primer término, si el Tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denunciados por el recurrente de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Cita el recurrente en su escrito, que en la sentencia proferida por el a quo, no hay conformidad entre lo alegado y probado en el expediente; y que en la misma se estableció que no había pruebas de la existencia de un daño. “Que el daño se traducía en que si las plantas de lechosa no se trasplantaban en tiempo oportuno, sufrirían daños que la harían económicamente inviable”, situación está que se materializó con la perturbación, que a su decir, no atendió oportunamente el INTI.

Por otra parte, explica que el dispositivo es contrario con lo que quedó probado en actas, por cuanto en el análisis de las pruebas quedó apreciado el proyecto de producción; prueba que es demostrativa de la veracidad de las proyecciones técnico-contables de tal proyecto.

Concluye manifestando que hay falsa apreciación de los hechos, puesto que la relación de causalidad es consecuencial a los daños y perjuicios que el mismo sentenciador aprecia como probados, y la responsabilidad que se evidencia del no cumplimiento u omisión de las responsabilidades atribuidas al INTI.

Ahora bien de lo establecido anteriormente, esta Sala manifiesta que el recurrente de autos presenta a la Sala el conocimiento de un supuesto vicio contenido en la sentencia recurrida, el cual se basa en que la misma viola los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en base a esto, no hay conformidad entre lo alegado y probado en el expediente y que el dispositivo es contrario con lo que quedó probado en actas; todo esto, sin mencionar el vicio que desea delatar; sin embargo, esta Sala determina que el vicio que quiso delatar el recurrente fue el de incongruencia, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a esto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha manifestado en sus diferentes sentencias que una sentencia incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión.

Planteado lo anterior, esta Sala luego del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, determina que el juez de la recurrida examinó cada punto solicitado por el recurrente de autos dándole su respectiva respuesta, sin dejar de resolver todo lo alegado por la parte apelante de autos, cumpliendo de esta forma la sentencia con el principio de exhaustividad. Aunado a esto, en la cuestión bajo estudio, se plantea igualmente la incursión de la recurrida en el vicio de incongruencia, motivado a que en esta se desestima una probanza que cursa en autos, lo cual en forma alguna constituye la infracción descrita previamente, ello constituye un vicio de naturaleza distinta; y aún y cuando no se hubiese valorado dicha prueba, tal y como lo afirma el recurrente, no se configuraría el vicio de incongruencia delatado, puesto que ello obedecería al vicio de silencio de prueba. Por consiguiente, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.

En consecuencia, está Sala procederá a declarar sin lugar la apelación de la sentencia recurrida realizada por la representación judicial de la parte accionante, declarando firme la sentencia proferida por el Tribunal a-quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte querellante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, en fecha 15 de diciembre de 2008, en la que el Juez declaró improcedente la demanda por indemnización propuesta por la parte demandante; y 2) FIRME, la precitada decisión.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro(4) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________ _________________________________

J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. EXP. Nº AA60-S-2009-000155.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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