Sentencia nº 1756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2005, la ciudadana FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad nº 1.018.177, mediante la representación del abogado R.M.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 20.756, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 29 de noviembre de 2005, el abogado R.M.D. consignó copia certificada de la decisión que fue impugnada.

El 17 de febrero de 2006, esta Sala admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de marzo de 2006, el abogado R.M.D. consignó copia certificada del poder que acredita la representación de la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade.

El 9 de mayo y el 24 de octubre de 2006, el abogado R.M.D. solicitó la fijación de la audiencia pública correspondiente, lo cual fue ratificado el 14 de febrero de 2007.

El 4 de julio de 2007, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 19 de junio de 2007.

El 19 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, y en el acta de la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, así como de la inasistencia del supuesto agraviante.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, el 24 de febrero de 2005, presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, solicitud de constitución de hogar, anexo a la cual consignó título de propiedad y la certificación de gravámenes de acuerdo con lo que preceptúa la ley .

    1.2 Que, por decisión del 2 de marzo de 2005, el referido Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la petición de constitución de hogar “alegando que el título de propiedad suministrado por [su] mandante, no obstante ser un título supletorio registrado ante el registrador competente, ‘no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. A pesar de que el Título está protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en la presente solicitud. Por no llenar los requisitos de ley.’”

    1.3 Que, el 4 de marzo de 2005, apeló contra la referida decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el que, el 13 de octubre de 2005, declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que pronunció, el 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el precitado juzgamiento, por cuanto el título supletorio que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro no constituye título de propiedad.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    [n]o es cierto y carecen de fundamento jurídico ambas decisiones en el sentido de que [su] mandante no posee el derecho de propiedad.

    El derecho de propiedad de [su] mandante lo constituye el título supletorio, el cual, además de estar protocolizado ante el Registrador competente; según la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento entre el Municipio y [su] mandante, se le dio autorización para registrar el documento de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado. Aunado a eso tales bienhechurías, que constituyen el hogar de [su] mandante, fueron inscritas en la Oficina de Catastro competente, y desde esa fecha, [su] mandante cancela el impuesto inmobiliario al Municipio como propietaria de las bienhechurías.

  3. Pidió:

    (…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, se anule la sentencia emanada de [ese] Juzgado y se ordene la admisión de la Solicitud de Constitución de Hogar, por cuanto a todas luces es procedente.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

    Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 637 del Código Civil, el inmueble respecto del cual se requirió la constitución de hogar debe pertenecer al solicitante en plena propiedad, de tal modo, que no se podría constituir hogar respecto de una casa construida sobre un terreno que fue dado en arrendamiento y en el que se autorizó el registro del titulo supletorio.

    En tal sentido señaló: “(…) esta propiedad tiene una restricción ya que el terreno donde están construidas las bienechurías sobre las cuales se pidió la constitución de hogar, es del Municipio y aún cuando las mismas hayan sido realizadas con dinero del patrimonio de la solicitante y consten de un título supletorio el cual establece derechos de propiedad sobre la casa y bienechurías, no le da la propiedad del terreno sino el derecho de posesión del mismo, para su posterior adquisición por compra tal y como lo establece el contrato de arrendamiento emitido por el Municipio y le da un derecho preferencial que le corresponde; dicho título supletorio de propiedad de las bienechurías fue protocolizado en el Registro correspondiente dada la autorización del verdadero propietario del terreno, sin embargo, dicho terreno sobre las cuales están constituidas la vivienda (sic) no le pertenece, por tanto, no puede otorgársele el derecho a constituirla en hogar, pues no dispone de un todo, es decir, el compendio de todo el inmueble (vivienda más terreno) como lo dispone nuestro Código Civil en los artículos 632 al 637.”

    De tal manera que, en su opinión, el título supletorio que acompañó la parte actora a la solicitud de constitución de hogar no es documento suficiente para la demostración del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de amparo constitucional.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El juez del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana M.D.C. GUELL, (…) abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 68.398, en representación de la ciudadana FELISBERTA DA MATA DE DE ANDRADE, (…), en la solicitud de Constitución de Hogar. SEGUNDO: Queda confirmado el auto de fecha 02 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo:

En este mismo orden de ideas se observa que aún cuando las bienhechurías fueron construidas por la parte solicitante con dinero de su propio peculio, fue construido sobre un suelo o superficie que no es de la propiedad de la parte solicitante, pues se observa que dicho terreno pertenece al Municipio donde se encuentra ubicado el bien.

Así mismo es importante señalar que el Código Civil en su artículo 549 establece:

…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Quiere decir lo establecido por la ley conforme a nuestro ordenamiento jurídico existen limitaciones establecidas para poder disfrutar del derecho de propiedad, en este sentido podemos inferir que la parte solicitante no posee como tal la propiedad del inmueble, por no tener libre disposición sobre el bien, por cuanto se evidencia en autos un contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad y la solicitante para que la misma goce del mismo a los fines de establecer su vivienda familiar y le concede al poseedor la posibilidad de un plazo estipulado por el Municipio para adquirir el bien y hacerlo suyo como propietaria única y legítima, disfrutando de esta manera de todos los derechos de propiedad. Así mismo se evidencia en el contrato de arrendamiento que establece en sus cláusulas entre otras que se le prohíbe a la solicitante la venta o traspaso de las bienhechurías en forma alguna sin la debida autorización del Municipio, por lo que claro esta que la solicitante no posee el derecho de propiedad en su totalidad sobre el bien aquí mencionado, por tener ciertas limitaciones, sino simplemente ostenta la autorización del Municipio de hacer uso como vivienda familiar a través de un contrato de arrendamiento aún cuando en dicho terreno se observan bienhechurías realizadas por la solicitante.

Es de hacer notar que aún cuando la parte solicitante consigna título supletorio a los fines de tramitar la solicitud de constitución de hogar, el mismo no es válido ni surte efectos legales ya que es el mismo Municipio a través de la Oficina de Catastro quien emite la correspondiente autorización a los fines de que la solicitante pueda tramitar el respectivo título supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia, por ser un requisito esencial que requiere el Tribunal.

En consecuencia por los razonamientos expuestos se evidencia que la solicitante no posee la propiedad al no demostrar de manera suficiente su titularidad al presentar Título supletorio ante el Tribunal que conoce de la presente solicitud, por cuanto el Código Civil es claro al señalar en su artículo 637 los requisitos para poder realizar la solicitud de constitución de hogar, el cual establece:

…Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respecto a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Es por ello que la solicitante no demostró ser la propietaria de dicho bien al no cumplir con los requisitos a cabalidad establecidos en la ley a los fines de otorgar la solicitud de constitución de hogar, pues no consigna título suficiente de propiedad en el cual se evidencia que la solicitante es la única y legítima propietaria y es por ello que no se admite la presente solicitud por no llenar los requisitos de convalidación a los fines de que surtan efectos legales, pues si bien es cierto que el Título Supletorio no va en contra del ordenamiento jurídico, ni de las buenas costumbres, ni del orden público, el mismo no cumple con las formalidades de ley para ser admitido con la presente solicitud.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones del demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia pública, esta Sala observa que:

La ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, mediante la representación del abogado R.M., incoó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2005, mediante que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 2 de marzo de 2005, mediante la cual inadmitió la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala la referencia a las siguientes actuaciones, y al respecto se observa que:

  1. El 10 de abril de 1996, el Municipio J.F.R. suscribió, con la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de sus ejidos municipales, que está ubicada en la Calle Bolívar, c/s, en El Consejo, Estado Aragua.

  2. En la cláusula sexta del referido contrato se establece textualmente que “EL ARRENDATARIO no podrá enajenar, ceder, traspasar, donar o en forma alguna disponer de las bienhechurías construídas sobre el terreno objeto del presente contrato sin haberlas ofrecido en primer lugar al Municipio, quien tendrá derecho preferencial para adquirirlas. El Municipio tendrá un lapso de sesenta (60) días para manifestar por escrito su interés en adquirir tales bienhechurías, de no estar interesado EL MUNICIPIO, EL ARRENDATARIO quedará en libertad de ofrecerlas a un tercero”. Por otro lado, en la cláusula décima del mismo contrato se estableció “EL MUNICIPIO autoriza a EL ARRENDATARIO para REGISTRAR el presente contrato, así como a registrar el documento de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado” y en la cláusula décima primera, se dispuso que “[e]l inmueble arrendado será destinado para VIVIENDA FAMILIAR.”

  3. El 4 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de la solicitud que efectuó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, otorgó titulo supletorio respecto a la casa y a las bienhechurías que fueron construidas en la parcela que fue arrendada por el Municipio J.F.R. delE.A., el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 30 de abril de 1988.

  4. El 8 de diciembre de 2004, la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. otorgó, previa solicitud de la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, certificación de gravámenes en la cual se dejó constancia de que, sobre la casa y las bienhechurías que fueron construidas en la parcela de terreno arrendada, no pesaba ningún tipo de gravamen.

  5. El 24 de febrero de 2005, la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, mediante la representación de los abogados R.M. y M.G., requirió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la constitución de hogar de conformidad con lo que disponen los artículos 632 y siguientes del Código Civil, el cual, el 2 de marzo de 2005, negó la admisión del referido requerimiento, “alegando que el título de propiedad suministrado por [su] mandante, no obstante ser un título supletorio registrado ante el registrador competente, ‘no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. A pesar de que el Título está protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en la presente solicitud. Por no llenar los requisitos de ley’”, decisión ésta contra la que se apeló, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, el 13 de octubre de 2005, declaró sin lugar la apelación.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, el artículo 637 del Código Civil establece como requisito previo para la constitución del hogar lo que sigue:

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

De todo lo anterior, considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua erró cuando declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade contra la decisión que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 2 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de constitución de hogar que presentó la referida ciudadana, pues se apoyó en una causa de inadmisibilidad inexistente, porque no está dispuesta en la ley.

En efecto, se evidencia de autos que la hoy quejosa cumplió con todos los requisitos reclamables para la admisión de la solicitud de constitución de hogar, es decir, presentó título supletorio que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua respecto de la casa y las bienhechurías respecto de las cuales se pretende constituir en hogar, así como la certificación de gravamen que la ley requiere para su tramitación -que a su decir demuestran la propiedad sobre las mismas- y cuyo valor probatorio corresponderá analizar al Tribunal de la causa previa admisión de la solicitud, en la oportunidad del juzgamiento sobre el fondo de la pretensión. Además, esta última no es contraria al orden público y a las buenas costumbres de modo que no encaja, si quiera, en la cláusula a que se contrae el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que interpuso la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade contra la decisión que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de octubre de 2005, por la violación a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, por lo cual, se anula el pronunciamiento que emitió dicho Tribunal y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial admita la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade y de la misma el trámite legal correspondiente para su juzgamiento en la definitiva, tal como lo preceptúan los artículos 637 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE contra la sentencia que dictó, el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial admita la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade y le dé a la misma el trámite legal correspondiente para su juzgamiento en la definitiva, tal como lo preceptúan los artículos 637 y siguientes del Código Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2240

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