Sentencia nº 5096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1161

El 1 de junio de 2005, el abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.316, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.R. y A.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.848.804 y 9.638.298, respectivamente, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en el Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a los mencionados solicitantes.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

El defensor de los solicitantes de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Que solicitó la revisión extraordinaria y consecuente nulidad absoluta de la decisión dictada el 2 de mayo de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 18 de febrero de 2004, en la que se otorgó medidas cautelares sustitutivas a los solicitantes.

Que la decisión cuestionada “(…) incurrió en una flagrante violación al principio del debido proceso, toda vez que allí se establece que existe un vicio que ‘(…) no fue mencionado en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante’, y que fue ‘detectado por esta alzada al hacerse la revisión del mismo’, razón esta por la que es evidente que dicha Sala Accidental de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al infringir crasamente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: ‘Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’” (Negrillas y subrayado de los solicitantes).

Que “(…) aun cuando dicha Sala se encontraba limitada, exclusivamente, a los puntos de la decisión que fueron impugnados, ésta se extralimitó, pues, de oficio, ‘detectó, un supuesto vicio en el fallo del a quo, y entró a resolverlo motu propio, colocando así a mis defendidos en estado de indefensión pues éstos se vieron impedidos de contestar y, en consecuencia, hacerse oír, en torno al supuesto vicio ‘detectado’ por la alzada, que lo llevó a la anulación de la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia que les concedió una medida cautelar” (Negrillas de los solicitantes).

Que “[m]ás grave aún se torna la infracción denunciada si tomamos en cuenta que lo afirmado por el Tribunal de alzada es totalmente erróneo, por cuanto se encuentra plasmado en el propio texto el fallo dictado por el Tribunal a quo que, contrariamente a lo dicho por la alzada, aquél sí se pronunció sobre la prórroga de la medida de privación de libertad, declarando que la misma era extemporánea” (Negrillas de los solicitantes).

Que en “(…) dicho fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, se lee lo siguiente: ‘El Juez escuchadas las partes pasa a decidir y lo hace previa las siguientes consideraciones: I. El artículo 244 del C.O.P.P. (sic) establece una limitante en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad visto que la misma es una medida cautelar y no puede considerarse como un anticipo de la pena que pudiese llegarse a imponer en un caso determinado, esa misma norma señala que la medida en referencia no podrá exceder del plazo de 2 años y le da la facultad al ministerio público por vía excepcional para que solicite la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad’. Seguidamente establece: ‘La situación en referencia no ocurrió en el presente caso visto que el Ministerio Público no solicitó la prórroga dentro del lapso que señala el artículo 244 del C.O.P.P (sic)., el cual venció el día 7 y 8 de mayo del 2003, no compartiendo el criterio sostenido por el Ministerio Público en cuanto a que es a partir del día 09-07-04 cuando nació para el al igual que para la parte querellante la oportunidad de solicitar prórroga de la detención conforme al artículo 244 del C.O.P.P. (sic), visto que ese criterio no es ajustado a derecho motivado a que la privación de libertad de los acusados es una situación de hecho la cual debe computarse desde el día de su detención efectiva, sin pretender que el lapso de tiempo sea interrumpido por la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09-07-04 lo cual no es procedente visto que la detención de los acusados es una situación de hecho y la misma debe computarse conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil. Siendo solicitada de forma extemporánea la prórroga por el Ministerio Público en fecha 12-01-05 ratificada en esta Audiencia por ser la misma extemporánea, por haberle precluido su oportunidad procesal, visto que la prórroga debió solicitarla antes del vencimiento de los dos años es decir el 7-05-03 y no en esta oportunidad procesal. II. La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de naturaleza cautelar que persigue asegurar la presencia de los acusados en el juicio oral y público, por esa razón la misma no (sic) se ser entendida como una forma anticipada de condena para los acusados, establecido por ese motivo el legislador límites temporales a la misma a fin (sic) no pierda su carácter cautelar y se convierta en una pena anticipada como se expresó anteriormente. III. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que al ser de carácter vinculante sirve de orientación para los operadores de justicia desde el caso R.A.C. de fecha septiembre de 2001 reiteradas en jurisprudencia (…), donde expresamente se señala que la medida coercitiva de privación de libertad cesa cuando la misma exceda el límite máximo legal de 2 años sin que se haya (sic) solicitud su prórroga, ya que de no ser así una medida que nació legítima por no haber sido dictad (sic) por un Juez competente conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en ilegítima si la misma se prolonga de manera indefinida en el tiempo, vulnerándose de esta forma (sic) de derecho constitucional. IIII (sic) Se le advierte a la defensa la posibilidad que tiene el acusado de solicitar ser juzgado por el juez unipersonal. Ahora bien, facultad (sic) por la jurisprudencia (…) ordena la libertad del imputado y le imponga la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD (sic) de este Circuito y Prohibición de acercarse a la víctima con lo dispuesto al (sic) artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N° 6 (…) ordena la inmediata libertad DE LOS ACUSADOS a los mismos se le imponen las medidas cautelares del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la presentación cada 15 días ante la URDD (sic). La presente decisión se fundamentará por auto (…)’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los solicitantes).

Que “(…) es evidente que el Tribunal a quo sí cumplió, en todo momento, con su obligación de respetar el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta que asistía al Ministerio Público, al concluir que su solicitud de prorroga (sic) había sido presentada extemporáneamente. Por lo tanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en un error inexcusable al no haber analizado en forma exhaustiva la sentencia impugnada” (Negrillas de los solicitantes).

Que “(…) la referida Sala incurrió en una flagrante inobservacia de las interpretaciones realizadas por esta Honorable Sala Constitucional en cuanto al principio de proporcionalidad de la medidas de privación de libertad, el cual regula uno de los derechos más apreciables en todo ser humano, y al que solo se le podría anteponer el Derecho a la Vida, como lo es el Derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que hicieron referencia a la sentencia N° 369 del 31 de marzo de 2005, dictada por esta Sala Constitucional, referida al principio de proporcionalidad en las medidas de privación de libertad, conforme al cual “(…) si la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de haber observado debidamente el principio de la tutela judicial efectiva, hubiera ponderado las circunstancias que llevaron al Tribunal a quo, a otorgar la libertad a mis defendidos, que es un derecho que debe ser considerado con preferencia a cualquier otro”.

Que “(…) al haber incurrido la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en un evidente error al interpretar la decisión dictada por el Tribunal a quo, lo cual conllevó a que la referida Sala Accidental resolviera indebidamente los recursos interpuestos por los querellantes y el representante del Ministerio Público, ignorando las interpretaciones recurrentes que sobre la proporcionalidad de las medidas de privación de libertad, ha realizado esta Honorable Sala Constitucional con anterioridad al recurso impugnado, creando un evidente desequilibrio procesal que se materializó sobre el negado vicio en que se fundamentó la decisión del Tribunal de Alzada”, lo que afirman, vicia de nulidad el fallo cuya revisión se solicitó (Negrillas de los solicitantes).

Que como fundamento de la revisión presentada, refirieron el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en cuanto a la letra “b” de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, del caso: “Corpoturismo”, esta Sala Constitucional estableció la doctrina aplicable referida a su facultad de revisión.

Que “(…) en el presente caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 2 de mayo de 2005, inobservó, en perjuicio de mis defendidos, la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión de anular en fallo dictado por el Tribunal de Juicio, mediante el cual les otorgaban su libertad, la adoptó apartándose u obviando tácitamente la interpretación de la Constitución contenida en las diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impugnado, en relación con el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del C.O.P.P. (sic) y del alcance de la decisiones de la Sala Constitucional, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional” (Mayúsculas de los solicitantes).

Finalmente, solicitaron: (i) se declare con lugar el “recurso de revisión extraordinaria” de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2005; (ii) se declare la “nulidad absoluta” del referido fallo; y (iii) como consecuencia de lo anterior, se “ordene la inmediata libertad de los ciudadanos D.D.A.R. y A.A.R.M. y su juzgamiento en libertad” (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

La sentencia sometida a la presente revisión dictada el 2 de mayo de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los representantes de la víctima A. deS., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en audiencia oral del 18 de febrero de 2005, y fundamentada el 22 de febrero de 2005, en la que se impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados E.R. Lozada Cuello, L.R.R.C., A.A.R.M. y D.D.A.R.; así mismo con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra la mencionada decisión, siendo por ello anulada la audiencia oral del 18 de febrero de 2005 y reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente la referida audiencia por un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada. De igual manera, la decisión que se cuestiona en revisión dejó incólume la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, ordenando orden de captura en contra de dichos acusados y colocarlos a la disposición del Tribunal de la causa. Todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[s]olicita el recurrente, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que otorgara el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de éste (sic) Circuito Judicial Penal, a los efectos esta Alzada constató el escrito de fundamentación que el Juez publicara en fecha 22 de febrero de 2005, y consta en el folio veintiocho (28) del recurso in examine, donde el juez argumenta: ‘En el presente caso, los acusados E.R. Lozada Cuello, L.R.R.C., A.A.R.M. y D.D.A.R., se encuentran privados de su libertad por un lapso de 3 años y 9 meses lapso de tiempo que excede los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público o el Querellante haya solicitado la prórroga de la medida impuesta a los acusados. Situación que hace predecente, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años debe entenderse que la medida decae automáticamente. Estando el juez obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa, debido al mandato expreso del artículo 244 de la ley procesal penal (…). Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía cesar en este caso (…)’” (Negrillas del original).

Que entre los alegatos presentados por la representación del Ministerio Público, se lee que: “(…) ‘Considera quien suscribe que la decisión in comento no se ajusta a derecho, lo cual procederé a fundamentar de seguida no sin antes hacer algunas observaciones, en efecto en el presente asunto este despacho solicitó mediante escrito de fecha 12-01-2005, la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras, solicitud que hice con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’” (Negrillas y subrayado del original).

Que puntualizó sobre los siguientes aspectos: (i)“Esta alzada revisa la decisión de primera instancia, a los efectos de constatar lo que efectivamente estableció el juez de Instancia (…)”; (ii) “Que efectivamente, si existe solicitud de prórroga, tal como lo establece en su Recurso de Apelación el Ministerio Público de fecha 12 de enero del año 2005 (…)”; y (iii) “(…) el ad quod (sic), realiza audiencia de acuerdo al artículo 244 del COPP (sic), EN DICHA AUDIENCIA Y EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA MISMA, en ninguna parte aparece, respuesta al petitorio efectuado por el Ministerio Público”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) aunque hubo la solicitud de revisión de la medida, mas en ninguna parte aparece la respuesta OPORTUNA Y ADECUADA que el Juez debía pronunciar al respecto, vicio que por cierto no fue mencionado en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, detectado por ésta (sic) Alzada al hacerse la revisión del mismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) no puede pasar por alto este órgano colegiado, hacer un llamado de atención al juez en la omisión en que incurre y que causa extrañeza a esta Instancia, que si bien es cierto, y respetando lo preceptuado en el artículo 4 de la norma adjetiva penal, como es el Principio de la Autonomía del juez, no es menos cierto que debemos ser los Jueces los garantes de la constitucionalidad, que en este momento de cambios sociales, aseguremos con nuestra actuación el norte de nuestra Constitución, al erigir al Estado venezolano en la Constitución del año 1999, como el valor supremo que ‘Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores el ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia (…)’, justicia que se vería vulnerada al establecer el jurisdicente con la falta de pronunciamiento, un desequilibrio tal, que en el presente caso deja en estado de indefensión tanto al Ministerio Público como a las víctimas, favoreciendo con ello la impunidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) en la Audiencia realizada, y en su fundamentación, el Juez Ad Quod (sic) no da la OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA aunque fue nuevamente mencionado por el Ministerio Público, su solicitud de prórroga, solicitud que tanto en su escrito como en la oportunidad de la Audiencia Oral, señaló las causas graves que justificaban su solicitud” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[e]s por lo que causa extrañeza (…), la omisión en que incurre el Juez de Instancia, al vulnerar el derecho que tienen en este caso el Ministerio Público, de tener respuesta OPORTUNA y ADECUADA a su petitorio, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 51 y los artículos 173 y 177 de la norma adjetiva penal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que con fundamento en lo anterior “(…) y habiéndose establecido que la decisión no estuvo ajustada a derecho es por lo que esta Instancia Superior ANULA la Audiencia Oral realizada en fecha 18 de febrero de 2005 e igualmente todos los actos posteriores a ello, y se REPONE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente la Audiencia Oral por un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios cometidos por el Ad Quo y como colorario de lo anterior queda incólume la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.Q.P.S. los CIUDADANOS SUPRA MENCIONADOS, como consecuencia de la anulación y de la reposición de la causa, es por lo que se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados E.R. LOZADA CUELLO, L.R.R.C., A.A.R.M. Y D.D.A.R. y colocarlos a disposición del Tribunal de la Causa, a quien le corresponda el conocimiento del asunto principal (…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que además, declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOG. R.P.L. (sic) y ABOG. R.A.L., Abogados Querellantes y representantes de la víctima A. deS., declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. J.M.M., en su condición [de] Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(… omissis …)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Así mismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su competencia extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en segunda instancia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso de autos, el defensor de los ciudadanos D.D.A.R. y A.A.R.M., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en el Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a los mencionados solicitantes.

En tal sentido, lo anterior evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada en la segunda instancia de un proceso penal seguido contra los solicitantes de la presente revisión por los delitos de homicidio calificado, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. En este caso, cabe recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “(…) excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia (…)”, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna sobre que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo baste con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

En este orden de ideas, la revisión presentada en el caso de autos versa sobre una sentencia de segunda instancia que fue proferida en el marco del proceso penal seguido contra los solicitantes de la revisión bajo estudio.

Así las cosas, las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión, como la ya mencionada, siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

Es sobre el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión se pretende, que deben versar las presentes consideraciones, pues si bien es cierto que se trata de un fallo de segunda instancia cuyas posibilidades de ser recurrida ya no existen, pues no puede ser cuestionada mediante el recurso de casación, la misma versa sobre la apelación presentada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que impuso a los aquí solicitantes -entre otros- las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cuando mediante los fallos que pretenden discutirse mediante la solicitud revisión, se hacen pronunciamientos de carácter interlocutorio, esta Sala Constitucional ha negado la revisión. Una de las razones para sostener tal criterio es la naturaleza incidental de la sentencia, ya que ella depende de una causa principal cuya resolución puede enervar sus efectos (Vid. Sentencia N° 2.858 del 3 de noviembre de 2003, caso: “Arnoldo J.E.S.”).

En tal sentido, a pesar de no tener recurso alguno, salvo la revisión, la sentencia a revisar en el presente caso no es el fallo definitivamente firme del proceso principal, pues las decisiones sobre las medidas cautelares no juzgan sobre el asunto penal principal (Vid. Sentencia N° 511 del 5 de abril de 2004, caso: “Maira Rincón Lugo”). Ciertamente, puede leerse en la sentencia sometida a la revisión de autos, que ella no declara la condena o no de los solicitantes cuyas medidas sustitutivas fueron revocadas en la misma, en cuanto a los delitos de homicidio calificado, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, pues sólo hace referencia a la existencia de una presunta prórroga de las medidas privativas de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, y que presuntamente nunca fue decidida.

Aunado a las razones anteriores, la Sala ha argumentado que al tratarse de un fallo interlocutorio, no procede la revisión por cuanto el mismo no impide la prosecución del juicio principal del cual pende (Vid. Sentencia N° 1.202 del 21 de junio de 2004, caso: “Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil”). En ese sentido, al revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, modificó las circunstancias en que deben ser sometidos a juicio penal los solicitantes, sin que dicha causa deje de seguir su curso hasta el final.

Visto que la revisión constitucional de autos versa sobre una sentencia que no es considerada definitivamente firme, en los términos exigidos tanto por la legislación aplicable, como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios que al respecto ha establecido esta Sala Constitucional, la misma considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por el abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.316, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.R. y A.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.848.804 y 9.638.298, respectivamente, de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-001161

LEML/

…gistrado P.R.R.H. manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los motivos de la sentencia, expide el presente voto concurrente en los siguientes términos:

1. En la presente causa, la mayoría de la Sala estimó que la revisión era inadmisible porque el veredicto sobre el cual versaba la pretensión no era una sentencia sino un fallo interlocutorio. En nuestra opinión, la declaración de inadmisibilidad es conforme a derecho, mas no por la naturaleza interlocutoria de la decisión cuya revisión ha solicitada, sino porque la misma es continente de un pronunciamiento que no produce cosa juzgada, ya que confirmó un auto mediante el cual la primera instancia penal revocó unas medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y es suficientemente sabido que tales pronunciamientos no producen cosa juzgada, ya que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, son revisables en todo tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2. Respecto a la declarada inadmisibilidad de la revisión de las decisiones interlocutorias, estima este Magistrado que, desde el punto de vista normativo y de justicia, se debió ratificar la doctrina que contiene la decisión no 2633 que, el 19 de noviembre de 2004, expidió esta Sala, en la cual se estableció el siguiente criterio, al cual este Magistrado adhiere plenamente: “Ahora bien, en relación con la admisibilidad de la revisión, debe advertirse, previamente, que, en casos como el presente, la expresión ‘sentencias definitivamente firmes’ que contiene el artículo 336.10 de la Constitución en congruencia con el artículo 5, párrafo 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no debe entenderse restringida a las actuaciones jurisdiccionales que decidan sobre el fondo de la controversia y pongan, por tanto, fin a la instancia correspondiente, sino en el sentido genérico decisión judicial, sea ésta una sentencia stricto sensu, vale decir, en el sentido que le atribuye el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, como en el presente caso, un auto o decisión interlocutoria. Ello, por cuanto el propósito de tutela de la preeminencia constitucional que impregna la predicha disposición, hace necesario el sometimiento al control, en esta sede, de cualesquiera pronunciamientos jurisdiccionales definitivamente firmes en los cuales se decida la desaplicación, por razón de tal preeminencia, de una norma de rango inferior, con base en el control difuso que establece el artículo 334 de la Ley Máxima. En tal sentido, la Sala ratifica el criterio que estableció en su fallo n° 2156, de 14 de septiembre de 2004”. 3. Lo que se acaba de reproducir fue ratificado, de manera implícita, por esta Sala, a través, entre otros, de sus fallos nos 3366, 3488, 3535, 3495 y 3536, de 04,11, 15 y 16 noviembre, respectivamente, del año en curso. En efecto, a través de dichas decisiones, la Sala declaró la existencia de una cuestión prejudicial, respecto de autos que dictaron Jueces de Ejecución, mediante los cuales desaplicaron, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales decisiones de los Jueces de Ejecución eran, en propiedad, autos. Si ello es así no tendría sentido el diferimiento que se decretó para las respectivas decisiones de dichas causas, sino que, con base en el criterio que se siguió en el fallo que antecede, a las mismas se les debió poner fin, a través de los correspondientes pronunciamientos de inadmisiblidad de la pretensión de revisión. 4. Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presi…/

…denta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 05-1161

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