Decisión Nº 2952-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-01-2019

Número de sentencia010-19
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente2952-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 14.746.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS BELTRAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.985.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2952-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 29 de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la causa, que le recibe el mismo día y distingue con el número 3820-15.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado designado instó al demandante a reformular el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad o no de la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reformulación de la Demanda de Contenido Patrimonial.
Por auto dictado el día 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo procedió admitir la demanda, ordenando la citación del Fiscal General de la República y la notificación del Procurador General de la República, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez conste en autos las citaciones y notificaciones pertinentes, y vencido el lapso de suspensión se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar al decimo (10°) día de despacho siguientes a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), lo cual dejó constancia de que pueden consignar sus escritos probatorios.
Citado y notificado como se encuentra la parte demandada tal y como consta de la consignación del Alguacil el día 15 de diciembre de 2015, manifestó que los oficios fueron debidamente firmados y sellados.
En fecha 29 de febrero de 2016, a la 1:30 p.m., se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, lo cual ratificó su interés en demandar al Ministerio Público.
El día 1° de marzo de 2016, el abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar por cuanto a su decir, no había culminado los noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa.
Por auto dictado el día 02 de marzo de 2016, el Juzgado Superior procedió a reponer la causa al estado de haberse cumplido íntegramente el lapso de los noventa (90) días de la suspensión para luego proceder fijar por auto separado la Audiencia Preliminar.
Cumplido con los trámites procesales anteriormente señalados, se llevó a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar el día 07 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS BELTRAN SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por un lado, y por el otro, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual el primero de los nombrados ratificó en todas y cada una de las partes el escrito libelar y el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dará contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, el abogado JESUS SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales el Juzgado Superior Séptimo se pronunció sobre las mismas el día 30 de junio de 2016, admitiendo las documentales promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, así como también, inadmitió la prueba de informes; en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Luego de ello, en fecha 17 de octubre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, ratificando todos los argumentos presentados en el escrito libelar y consignó escrito de conclusiones.
Mediante informe realizado en fecha 12 de enero de 2017, por la Dra. FLOR CAMACHO en su condición de Jueza Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual procedió a realizar las argumentaciones de hecho respecto a que no existe ninguna enemistad manifiesta y desvirtuar la recusación realizada en su contra, lo cual solicitó sea declarado Sin Lugar.
Vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado competente procedió a librar oficio a los fines de remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la continuación de la causa, así como de las copias certificadas de la recusación, el informe de recusación realizado por la Jueza para que sea conocido por la Corte Contencioso Administrativo.
Remitido como fueron las actuaciones procesales al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada el 17 de enero de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le recibe el mismo día y distingue con el número 7454.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando a su vez, la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora denunció fraude procesal contra su contraparte.
Mediante acta levantada el día 21 de marzo de 2017, la ciudadana YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, en su condición de Jueza Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a inhibirse en la presente causa, motivado a unas acusaciones realizada por el apoderado judicial de la parte actora, que a su decir, se encontraba parcializada.
Por auto dictado el día 30 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento lo cual procedió a remitir copias certificas de la inhibición a la Corte de lo Contencioso Administrativo, así como de las actuaciones originales al Juzgado Distribuidor de esta Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Posteriormente, remitido las actuaciones originales del expediente judicial al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (En Funciones de Distribución), lo cual en fecha 04 de abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe el 06 de abril de 2017 y distingue con el número 2952-17.
Por auto dictado el día 20 de abril de 2017 se recibió el expediente y se dio cuenta al Juez.
En fecha 04 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, la notificación de las partes, sea decretado el fraude procesal y se dicte sentencia definitiva.
Por consiguiente, este Juzgado dictó auto en fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes actuantes en la presente contienda judicial, lo cual luego de haberse cumplido la misma, se proceda a dictar sentencia definitiva.
Notificados como se encuentran las partes del auto dictado el día 16 de mayo de 2017, tal y como consta de consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, manifestó que fueron recibidos firmados y sellados los oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Ministerio Publico, del auto de abocamiento antes mencionado.
Por auto dictado el día 26 de octubre de 2017, se dejó constancia que se encuentra reactivada la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, antes identificado, debidamente representado judicialmente por el abogado LUIS BELTRAN SILVA, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, “…En fecha 25 03 2013 el Ministerio público formalmente me abre una investigación fraudulenta acosándome los días de semana laborales y los fines de semana de descanso, sin citación alguna que este firmada por LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, generándome mucho stress y preocupación y sin primero haber tipificado el delito ni haber informado cuales eran los cargos y intentaron montarme un falso supuesto, un expediente inventado en el estado miranda primero en ocumare del Tuy y después en los Teques del estado miranda, el cual nunca he estado en esa regiones, tal como consta en la copia certificada de la fiscalía superior de caracas, y la copia certificada expedida por el tribunal primero de primera instancia de violencia contra la mujer de caracas, que indica que siempre estuve en el Municipio Libertador de Caracas, tampoco tuve ningún tipo de asistencia jurídica, durante los casi tres (3) años que duro el proceso ilegal, en armonía con el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, tal como consta en documento administrativo copia certificada anexado al libelo, donde indica que se me investiga, pero el fiscal del Ministerio Público no dice por cual delito, violentando el principio de legalidad, además que el Ministerio Público tuvo el abuso de autoridad de solicitar intervención de mis comunicaciones privadas de la línea 0416 529 94 46 sin la autorización de un juez competente violentando las formalidades de rango constitucional establecidas en armonía con los articulo 48 y 60 de la CRBV, bien jurídico materia constitucional de el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON…”.
Que, como conclusión argumentó que, “…La culpa absoluta es del Ministerio Público por cuanto ellos debían tipificar primero el supuesto delito e informar de los supuesto cargos, antes de abrir una investigación penal, violentaron el juez natural que también forma parte del debido proceso, que me causo un daño material en armonía con el articulo (140 CRBV) y daño moral internacional (CC1.196), por cuanto si no existe el principio de legalidad que ordena el código penal articulo 1, y no puede existir delito de alguno que investigar, pues violenta el debido proceso y pone en desventaja al supuesto denunciado al no conocer el porqué se le investiga y el derecho de acceder y poder controlar los medios de prueba, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 ejusdem, configurándose un delito de simulación de hecho punible en otro estado y acto falso por parte de estos funcionarios del Ministerio público, pues nunca existió los tres elementos del delito para que procediera una investigación en mi contra que son tipificación, antijurídica y punibilidad ya que si faltan algunos de ellos no procede la denuncia y no existe tal delito. Actualmente el Ministerio Público abusa del poder me acoda sin justificación legal utilizando al CICPC al cual hago responsable de mi vida y mi integridad, pues no tengo ningún tipo de relación jurídica con el Ministerio Público…”.
Esgrimió que, “…Por todo lo antes expuesto pretendo y persigo el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a mi persona por el acto ilícito por la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (4.500.000 Bs.) con los intereses de mora que estos generen y la corrección monetaria por la pérdida de valor del bolívar de acuerdo al porcentajes que maneje el Banco Central de Venezuela en base a sus índices inflacionarios….”.
Aduce que, “…Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que anteceden proceso a demandar, como en efecto demando a al Ministerio Público a los fines que sean condenados, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por imperativo de los artículos 140 y 2569 ejusdem, por el acto ilícito doloso cometido como lo ordena el código civil artículos 1.185, 1.196, 1.191, 1.277 y el código de procedimientos civil artículos 362 y 506, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000Bs.) por daños y perjuicios que cometió intencionalmente el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN. Pido muy respetuosamente a este juzgado superior al momento de condenar al Ministerio Público se tome en cuenta los índices de porcentajes inflacionarios para la corrección de la moneda y se ajuste valor real de la cuantía y los intereses de mora que este pueda causar por el retardo en el pago…”.
En cuanto al hecho generador manifestó que, “…En fecha 25 de marzo de 2013 el Ministerio Público me abren una investigación ilógica, por una denunciante falsa, sin citación firmada, sin tipificación y luego mandan una solicitud a cantv de caracas a la gerencia judicial para solicitar mis datos informáticos, registros de llamadas y mensajes de texto con la firma electrónica de Luis Alberto Silva, sin existir tipificación previa para investigar, usurpando las funciones de un juez, sin mandarme las boletas de citación, que nunca llegaron, sin primero tipificar los hechos violentando el principio de legalidad y constitucionalidad, violentan comunicaciones privadas provenientes de mi línea 0416 529 94 46, abusando del poder y violentando el articulo 48 y 60 de la CRBV…”.
En lo que respecta a la culpa del agente señala que, “…La culpa del agente es el Ministerio Público, ya que a pesar de tener una asesoría jurídica , sin antes analizar los elementos de convicción fuera del derecho y sin mandarme las boletas de citación y sin tipificar el delito, abriendo una investigación ilógica porque si no existe hechos no hay tipificación y sin tipificación no hay delito perseguidle. Sin embargo me violentaron comunicaciones secretas sin mi consentimiento y sin autorización de un tribunal de la jurisdicción de caracas violando el juez natural…”.
En lo que atañe a la relación de causalidad, el hoy querellante manifiesta que, “…La relación de causalidad entre el Ministerio Público y el supuesto hecho investigado es que se cometieron excesos brutales, actuaron con discernimiento, con ánimos de hacerme daño. No tipificaron el supuesto delito, No investigaron si la denuncia era falsa o verdadera, si era de su jurisdicción o no lo era para desestimarla, se ensañaron contra mi persona, ejecutándose Violaciones de orden público constitucional, de la ley y normas establecidas que prohíben ese tipo de conductas y acciones a los auxiliares de la justicia cuarteando mi derecho a la defensa y a la efectividad tutela judicial ,las ciudadanas intentaron acusarme falsamente,para darles apariencia de legalidad,el cual pude frustrar gracias a la acción judicial de mis abogados…”.
En cuanto al daño causado, la parte accionante indicó que, “…El Ministerio Público con ánimos de asesinar mi personalidad internacionalmente y destruir mi vida, lo que soy en la sociedad, daño mi imagen, mi prestigio, el buen nombre, el secreto de mis comunicaciones, expidieron mi integridad física ,mi vida, destruyeron mi reputación ,lesionaron mi patrimonio financiero al tener que endeudarme a través de un documento de obligación que consta dentro del libelo por nexo causal intencional del Ministerio público producto de la actividad administrativa , con gastos de asistencia jurídica, asesoría jurídica, diligencias de abogados, el costo fue de Cuatro Millones Quinientos mil Bolívares (4.500.000Bs.), durante los 3 años que duro el proceso, sin ser de su jurisdicción dicho acto ilegal, los funcionarios cometiendo usurpación de funciones y delitos de actos falsos y simulación de hecho punible, me expusieron al rechazo de mi familia, amistades y a la sociedad basados en, denuncias falsas que no eran de su jurisdicción sino de caracas…”.

Por otro lado, el Juzgado quien conocía para ese momento el conocimiento del presente asunto, por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, instó a la parte accionante a reformular la presente Demanda de Contenido Patrimonial, lo cual en fecha 04 de noviembre de 2015, procedió a presentar escrito de REFORMA DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONAL, en base a los siguientes hechos:
Alega en la síntesis de la controversia que, “… Contra el Ministerio Público por simulación de hecho punible (239 Código Penal) y violación de las comunicaciones privadas, sin autorización del Juez Competente (CRBV 48 y 60 ejusdem). El Ministerio Público de la Fiscalía (26) ubicado en el Centro Comercial Parque Central, Mezzanina, local 56, calle Urdaneta, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, en la fecha 25-03-2013 a las (11 am) Oficio sin número, marcado con el expediente de investigación fiscal N° MP-114298, me abre una investigación sin tipificación, ni citación (49 numeral 1 y 6 de la CRBV), siendo esto ilegal causa que duro tres (3) años que el proceso penal arrojo como conclusión que nunca estuve en el Estado Miranda y que el Ministerio Público identificada en autos nunca tuvo jurisdicción para investigar al ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, en armonía con los artículos C.C artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, causándome un daño pecuniario material intencional al tener que pagar abogados por honorarios profesionales y servicios, que me causaron gastos por el orden de 500.000Bs, durante los tres (3)años que duro el proceso ilegal, tal como consta medio de prueba que consigne marcado con la letra (B) en el libelo…”.
Argumenta que, “…el Ministerio Público actuó a espalda de los Tribunales, al no tener la autorización del Juez competente, al intervenir comunicaciones privadas en todas sus formas con la firma electrónica y registro de llamadas pertenecientes a Luis Alberto Silva Calderón, como consta en el informe técnico de C.A.N.T.V en armonía con los artículos (48 y 60 C.R.B.V), consignado ante sus Despacho marcado con la letra (C) en el libelo. (cc 1.191)…”.
Esgrime que, “…En fecha 18-08-2015, se hizo el antejuicio administrativo, que ordena la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 56, el cual solicite mi pretensión concreta al Ministerio Público que me pagara por daños y perjuicios 4.500.000 Bs en Sede Administrativa) cumpliendo con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece, los 65 días hábiles para que el ente responda al demandante, y establecidos en los artículos 57,58,59,60, 61 ejusdem…”.
En cuanto al Hecho Generador del Daño, expuso que, “…El Ministerio Público de la Fiscalía (26) ubicado en el Centro Comercial Parque Central, mezzanina, local 56, calle Urdaneta, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, en fecha 25-03-2013 oficio sin número, marcado con el expediente de Investigación Fiscal N° 114298-2013, a las 11 am, me abre una investigación sin tipificación, ni citación (49 numeral 1 y 6 CRBV), siendo esto ilegal, el cual es una simulación de hecho punible (Código Penal 239) y violentándome mis comunicaciones privadas (CRBV 48 y 60 ejusdem) sin autorización del Juez producto de una denuncia falsa que generó una instrucción de un expediente penal ilícito (C.C 1185 y 10196 ejusdem)…”.
En lo que atañe al Daño Causado señaló que, “…El Ministerio Público hizo una simulación de hecho punible que está prohibido por el Código Civil artículo 239…”.
Aduce que, “…El Ministerio Publico violentó el debido proceso, no especifico, no permitió que accediera a las pruebas, no me notifico de los cargos, no me permitió la asistencia jurídica; todo esto prohibido por la CRBV artículo 25, 49 numeral 1 y 6 ejusdem…”.
Señala que, “…El Ministerio Público ocasiono intencionalmente daños materiales comprobados por gastos de abogados, honorarios profesionales pactadas entre cliente y abogado durante los tres (3) años que duro el proceso ilegal que generó un costo de 4.500.000 Bs para que se pudiera frustrar el falso supuesto que me intentaron montar la fiscalía (26) de Ocumare del Tuy Edo. Miranda, una simulación de hecho punible y violaciones de comunicaciones privadas, por lo cual dichos funcionarios del Ministerio Público están imputada ante el Tribunal Quinto de Control por los delitos de simulación de hecho punible y violación de comunicaciones privadas.
Como conclusión, manifestó que, “… Culpa es absoluta del Ministerio Público que no puede existir una apertura de una investigación sin citación y notificación de cargos, sin asistencia jurídica, sin tipificación, ello en armonía con la CRBV 49 numeral 1 y 6 artículo 140 ejusdem y c.c 1.185, 1.196 ejusdem…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 07 de abril de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual hizo acto de presencia el abogado LUIS BELTRAN SILVA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, igualmente identificado, por un lado, y por el otro, el abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, antes identificado, en su condición de representante judicial del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual el primero de los nombrados, ratificó sus alegatos expuestos en el escrito libelar y el segundo de los mencionados señaló que presentaría su escrito de contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente. Asimismo, las partes consignaron sus pruebas correspondientes.



EN LA CONTESTACIÓN:

El abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su condición de representante judicial del MINISTERIO PÚBLICO, procedió a dar contestación a la presente demanda en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, tres son los requisitos que en realidad se reducen a dos, entiéndase, el daño y la relación de causalidad que debe reunir toda pretensión de condena en responsabilidad patrimonial del Estado, a saber, que el daño probado sea directamente imputable a la Administración y que constituya una afectación cierta del patrimonio de los bienes y derechos del administrado.
Argumenta que, el régimen de responsabilidad patrimonial que pretende su contraparte, no es otro que la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal de la Administración, lo cual la culpa, resulta absolutamente irrelevante, en razón de que la causa del perjuicio no es en realidad una supuesta actuación ilegal de la Administración, sino una actuación conforme a derecho (actividad fiscal de investigación), esto es, permitida por la Constitución y las Leyes, pero que generó supuestos daños especiales y anormales respecto de lo que usualmente esta actuación genera, siendo lo verdaderamente determinante a decir del represente judicial del Ministerio Público, es la demostración del daño alegado y la relación de causalidad.
En cuanto al argumento realizado por la demandante sobre: “el Ministerio Público actuó de espalda de los Tribunales al no tener la autorización del Juez Competente, al intervenir comunicaciones privadas en todas sus formas con la firma electrónica y registro de llamadas pertenecientes a Luis Alberto Silva Calderon, como consta en el informe técnico de CANTV…”; el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la misma es falaz, porque el Ministerio Público jamás ordenó la interceptación o grabación telefónica de una llamada del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, sin orden judicial, sino que constituyó al órgano de investigación penal para que procediera al vaciado del contenido de un teléfono celular propiedad de la denunciante, ciudadana JOZHAMNITH EVERECKIXY HERNANDEZ YUSTE, titular de la cédula de identidad No. 15.648.804, en el curso de una investigación penal seguida inicialmente por la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta de la causa penal signada con el N° 114298-2013 de la nomenclatura llevada por el citado Despacho Fiscal.
Sobre el mismo punto anterior, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que están en presencia de un vaciado telefónico de un equipo celular entregado voluntariamente por la mujer víctima de un delito de violencia de género, por lo cual no ameritaba tramitar ninguna orden judicial para la interceptación de llamadas y/o grabaciones a que se refieren los artículos 205 y 206 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue arguyendo que, aun cuando pudiera pensarse que la revelación hecha a las autoridades sobre el contenido de la conversación telefónica que sostuvo la denunciante con el denunciado vulnere algún derecho constitucional, lo cierto es que el mismo vaciado, a decir del apoderado judicial de la parte demandada que, el vaciado o extracción del contenido de los mensajes de textos enviados o recibidos desde el teléfono del presunto agresor no vulnera ningún secreto ni muchos menos su intimidad ni su vida privada, si se tiene en cuenta que no puede ni debe haber secreto ni confidencialidad para aquel a quien la comunicación se dirige.
Sostiene que, el acto de investigación constituye una diligencia acorde con las facultades del Ministerio Público en fase preparatoria del proceso penal, la cual es una etapa exclusiva del organismo, lo cual mal podía requerir del Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, previa autorización para la ejecución del acto de instrucción del proceso penal, el cual insisten, es diferente de la interceptación o grabación de una llamada telefónica, que no es el caso de autos.
Señala que, no es una prueba ilegitima por inconstitucional u obtenida ilícitamente por cuanto la diligencia practicada podría ostentar el carácter de evidencia, de elemento de interés criminalistico o de posible elemento de convicción, pero nunca una verdadera prueba pues para que sea reputada como tal, debe cumplir necesariamente con un conjunto de tramites o pasos a seguir tales como el ofrecimiento, admisión y ulterior evacuación en juicio a los fines de su control y contradicción por la contraparte.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada procedió a desvirtuar el supuesto hecho generador del daño, alegando que, no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso del demandante porque en reiteradas oportunidades ha solicitado copia de las actas de investigación penal seguida en su contra y las mismas fueron otorgados y éste solamente posee la condición de investigado o de presunto agresor, mas no de imputado o de acusado, aunado a que la causa permanece en la actualidad en fase de investigación o preparatoria del proceso penal, tanto así que a su decir, no se ha emitido el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Manifiesta que, el demandante hace una denuncia que no es parte en el proceso al existir mala fe o falsedad en la denuncia, lo cual en el caso de autos, hace del conocimiento que la denunciante es la ciudadana JOZHAMNITH EVERECKDIXY HERNANDEZ YUSTE, y no el Ministerio Público, quien promovió e instó el procedimiento penal, razón por la cual el supuesto daño alegado no es imputable al funcionamiento normal de la Administración demandada, en el entendido de que aquel no es inmediato, posible ni realizable por la persona de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, con lo cual carece en absoluto de legitimación o cualidad pasiva para ser demandada en el proceso y así lo solicita sea decidido como cuestión perentoria de fondo.
Deduce que, no consta prueba alguna de declaratoria judicial de que la denuncia presentada hubiese sido maliciosa o infundada, o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, como en efecto lo pretende hacer ver falsamente la parte actora, simplemente porque el asunto penal signado con el N° 114298-213 no se ha judicializado o presentado aún el acto conclusivo ante los Tribunales del orden penal y, lo que es peor aún, ni siquiera se ha imputado o individualizado al hoy demandante en sede fiscal, todo lo cual pone en evidencia la temeridad de su pretensión de condena.
Que, lo único que se podría incurrir eventualmente un fiscal del Ministerio Público seria en una acusación falsa siempre que así fuere declarado previamente por un Tribunal Penal lo que tampoco se verifica en la situación planteada por las razones antes descritas, de allí que deben forzosamente desestimarse tales argumentos y así igualmente sea proferido por el Juzgado.
En cuanto al supuesto daño causado, procedió el apoderado judicial de la parte demandada rechazarlo categóricamente en cuanto a la lesión en la esfera patrimonial o moral del demandante desde las siguientes esferas:
En primer lugar, invoca la representación judicial de la parte demandada que, “…es que el instrumento fundamental de la presente demanda, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, esto es, el original de una especie de contrato o nota de cobro suscrita entre los ciudadanos Luis Beltrán Silva (Inpreabogado N° 159.888) y Luis Alberto Silva (C.I. N° 14.746.366), por concepto de {HONORARIOS PROFESIONALES PACTADOS POR INVESTIGACIÓN FRAUDULENTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.500.000 BS)}; violenta el principio de alteridad de la prueba, según el cual, toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, lo cual significa que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; máxime cuando el mencionado documento privado no contiene fecha cierta de emisión….” Asimismo, señaló que, “…se trata de un medio de prueba elaborado por la propia parte que quiere beneficiarse de él, esto es, por el actor y su apoderado judicial, el cual no puede ser oponible a la parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba antes aludido, por lo cual carece de valor probatorio alguno, al igual que la instrumental que riela al folio setenta y uno (71) del citado expediente, los cuales por sí solos no demuestran materialmente la erogación o desembolso de los gastos en los supuestamente incurrió el demandante, por lo que así pedimos sea declarado por este Tribunal Superior al momento de decidir la presente causa…”.
En segundo lugar, el apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO indicó que, “…me permito denunciar y por ende desmontar ante esta instancia judicial, lo que consideramos un dolo o fraude procesal específico o stricto sensu, toda vez que el apoderado actor, ciudadano Luis Beltrán Silva, titular de la cédula de identidad N° 2.929.160, intenta sorprender la buena fe de mi representado y de este Órgano Jurisdiccional, al pretender cobrar una suma de dinero exagerada por concepto de honorarios profesionales de abogado (Bs. 4.500.000,00), si se tienen en cuenta que el demandante (cliente) es nada menos que su hijo biológico, el ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, tal y como consta de acta o partida de nacimiento N° 376 de fecha 17 de noviembre de 1978 expedida por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyo ejemplar presentamos en la oportunidad de la audiencia preliminar…”.
Por otro lado, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que, la deuda en cuestión no constituía a la fecha de la interposición de la demanda, esto es al 27 de octubre de 2015 una obligación jurídicamente exigible, lo cual existe un impedimento legal para su cobro, en razón de la prescripción de dos (2) años de la obligación de pagar los honorarios profesionales de abogados, para lo cual insiste que se extinguió este caso.
Por último, solicitó se deseche la indemnización por presunto daño moral señalado en el escrito de reforma, visto que el demandante no especificó ni detalló, la cuantía del daño ni el monto estimado, siendo una carga procesal en cabeza de él.
Solicita se declare manifiestamente Improponible la presente demanda o en su defecto, se declare Sin Lugar la pretensión.

DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA:

En fecha 17 de octubre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, llevó a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA mediante la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS BELTRAN SILVA, antes identificado, mediante la cual solo ratificó sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, consignando un escrito de conclusiones.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Este Órgano Jurisdiccional antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de mérito del presente asunto, pasa a motivar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda relativo a la Falta de Legitimidad de la parte demandada para sostener el presente juicio de la siguiente manera:
La parte actora, debidamente representada judicialmente sobre el presente punto hizo el señalamiento siguiente: “…la culpa del agente es el Ministerio Público, ya que a pesar de tener una asesoría jurídica, sin antes analizar los elementos de convicción fuera del derecho y sin mandarme las boletas de citación y sin titpificar el delito, abriendo una investigación ilógica porque si no existe hechos no hay tipificación y sin tipificación no hay delito perseguible…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso que: “…en el caso de autos se observa que la denunciante es la ciudadana Jozhamnith Evereckdixy Hernandez Yuste, titular de la cédula 15.648.804 y no el Ministerio Público, quien promovió e instó el procedimiento penal in commento, razón por la cual el supuesto daño alegado no es imputable al funcionamiento normal de la Administración demandada, en el entendido de que aquel no es inmediato, posible ni realizable por la persona de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, con lo cual carece en absoluto de legitimación o cualidad pasiva para ser demandada en el proceso, y así solicitamos sea decidido como punto previo o cuestión perentoria de fondo…”.-

Así, ante la falta de legitimación o cualidad pasiva alegada por la parte querellada, para que sea decidido como punto previo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convienen en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: José Luís Toyos Bascones, ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nro. 413 del 9 de abril de 2008, caso: Sara Franceschi de Corao y otros).
A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: Hernán Carvajalino Duque y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero).
Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que la parte accionante, ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, antes identificado, presentó tanto en el escrito libelar, como en el lapso probatorio los siguientes medios probatorios:
• Riela al folio 27 de la primera pieza, copia simple de Acta levantada por la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual procesión a iniciar la correspondiente investigación, de la denuncia recepcionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de enero de 2013, en la cual aparece como denunciante la ciudadana JOZHAMNITH EVERECKDIXY HERNANDEZ YUSTE.
• Consta al folio 28 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 12 de abril de 2013, bajo las siglas 15-F26-01733-2013, emanado de la Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, hoy accionante, en la cual le indicó que los hechos ocurrieron en el Centro Comercial Real Plaza, nivel Mezanina, local III, Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, siendo tal lugar la Jurisdicción de ese Despacho Fiscal.
• Consta al folio 29 al 31 de la primera pieza, copia simple del informe Técnico de CANTV.
• Al folio 45 de la primera pieza, copia simple del auto de entrada dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, hoy demandante, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN SILVA.
• Consta al folio 187 de la primera pieza, notificación realizada por la Directora para la Defensa de la Mujer, adscrito al Ministerio Público, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano LUIS SILVA, de que se relevó del conocimiento de la causa signada con el N° mp-114298-2013 que cursaba por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y procedió a comisionar a la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional con competencia en Defensa de la Mujer.
• Riela al folio 188 de la primera pieza, comunicación de fecha 05 de abril de 2013, emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual le solicitó a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente con el N° MP-114293, donde aparece como victima JOZHAMMNITH HERNANDEZ, en virtud de las copias simples suscritas por el ciudadano LUIS SILVA.

Aunado a ello, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00989 de fecha 25 de abril de 2006, (caso: William Yomar Guerrero), lo cual estableció:
“…Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
(…)
Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido. (Caso: Chazali Abdon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización…”.

De la lectura a la sentencia de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir que el hoy demandado, MINISTERIO PÚBLICO, no le compete resarcir el presunto daño y perjuicio, así como también el daño moral a la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, en razón de que no fue quien procedió a denunciarlo o promovió el proceso penal incoado en contra de la parte actora, ya que la denunciante o victima de la acción penal fue la ciudadana EVERECKDIXY HERNANDEZ YUSTE, lo cual cuya actuación de la parte demandada solo se basó única y exclusivamente en el funcionamiento normal de ese órgano administrativo, tal y como se encuentra consagrado en nuestra Constitución, las Leyes y Reglamentos, ello con el objeto de cumplir con la labor investigativa en el proceso penal acaecido entre la ciudadana EVERECKDIXY HERNANDEZ YUSTE, como víctima en la causa penal seguida inicialmente por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el victimario el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, lo cual no debió haber ejercido la presente acción en contra de la hoy demandada, sino en contra de la víctima del proceso penal, la cual si tendría legitimidad y cualidad para sostener el presente proceso, por tanto el MINISTERIO PÚBLICO no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se decide.
En aplicación a las normas antes indicadas y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada que afecta la acción, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así se decide.
Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva del MINISTERIO PÚBLICO para ser demandada en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa. Así se establece.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 14.746.366, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, al evidenciarse la falta de legitimidad y cualidad pasiva de este último en sostener el presente proceso.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2952-17



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