Decisión Nº AP21-R-2017-000963 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000963
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000963
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003244

En el juicio por reclamación de indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que sigue, LINA ROSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.536, representada judicialmente por, ELBA PAREDES YESPICA y JOSE DAVILA DAVIAL. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.872 y 41.827, respectivamente, contra la Ciudadana, ROSA MARÍA QUEVEDO DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 2.956.044, representada judicialmente por NINOSKA ORTIZ y JOSÉ ESPINOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.258 y 53.217 respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 07 de noviembre de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-003244.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23.11.2017 las dio por recibidas y fijó para el 18.12.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30.11.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala, que prestó servicios para la demandada como doméstica entre el 27 de febrero de 1999 y el 08 de diciembre de 2014; que solicitó permiso a la señora Quevedo de Almeida para no asistir al trabajo por varios días debido a que su concubino había sufrido un accidente, y pese a haberle concedido el permiso solicitado, la despidió sin justa causa el 08 de diciembre de 2014, cuando pretendió reincorporarse al trabajo, por lo cual le reclamó sus prestaciones sociales, y demás créditos derivados de la prestación de servicios, a lo que la demandada se negó.

Sostiene que el salario para el momento en se inició la relación laboral, era de Bs.5.000,00, y que para el año 2014, fecha de terminación de la relación, era de Bs.6.000,00, mensuales, alcanzando un salario integral de Bs.6.830,00; y con base a este salario, reclama:

Bs.127.775,13, por prestaciones sociales; Bs.411.966,80, por intereses sobre prestaciones, y los que se sigan venciendo.

Sostiene no haber recibido vacaciones ni bono vacacional, por lo que se le adeudan las vacaciones de 15 años y 9 meses, por Bs.70.350,00; y el bono vacacional del mismo lapso, por la cantidad de Bs.72.150,00

Por utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.5.500,00, según cálculos de la Inspectoría de Trabajo.

Demanda además, los intereses de mora y la corrección monetaria; y sostiene que la demandada le adeuda la suma total de Bs.563.428,46, y pide sea inscrita en el Seguro Social Obligatorio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 121 al 129 y sus vueltos de la pieza principal del expediente, en el cual, en primer lugar, opone como punto previo, que la demanda contiene vicios que violan el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que conforme al artículo 124 ejusdem, debió servir para que el Juez de SME, ordenara un despacho saneador con apercibimiento de perención.

Que en efecto, la abogada que funge de apoderada de la demandante, a quien identifica con la cédula de identidad N° 11.217.586, no acciona en nombre de su mandante sino que lo hace por intermedio de otra persona que no es la misma que se encuentra identificada en el instrumento poder que cursa al expediente (ff.10 y 11), dado que quien otorga poder es LINA ROSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.536, como consta de la nota de la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en que se identifica a la señora Lina Rosa Ramírez, con ese número de cédula de identidad; de manera que la persona en nombre de la cual demanda la citada apoderada, no es la misma persona que le confirió el poder a quien dice representar, dado que el número de la cédula de identidad 11.217.586, no pertenece a ningún ciudadano, como consta de la copia de la consulta de datos del Registro Electoral emitido por la página Web del CNE, que anexa marcada “A”; por lo que la señora Lina Rosa Ramírez, supuesta demandante en este proceso, no es titular de la cédula de identidad N° 11.215.586.

Que así mismo, la abogada apoderada cuando señala los fundamentos de su demanda conforme al artículo 123 de la LOPTRA, indica como cédula de identidad de la demandante, la número: 3.302.600.

Que conforme a lo expuesto, la referida abogada no tiene cualidad para demandar a su representada en nombre de Lina Rosa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 3.302.600, ya que se evidencia del poder que obra en autos (f.10), que quien le otorga poder es una persona de nombre Lina Rosa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.217.536, para demandar por ante los Tribunales del Trabajo de la República; y que consta de la copia de la consulta de datos del Registro Electoral emitida por la página web del CNE, que acompaña marcada “B”, que el titular de la cédula de identidad N° 3.302.600, es el Ciudadano, HÉCTOR CARLOS ROSARIO.

Señala la contestación de la demanda los artículos de la Ley Orgánica de Identificación que establece el carácter de orden público de la materia relacionada con la identificación., y otros aspectos de esta materia.

Que quien otorgó poder a la abogada de marras, es LINA ROSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.536, y no, LINA ROSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.586, o LINA ROSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.302.600.

Que tal circunstancia viola la Ley Orgánica de Identificación, y por ende, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1, al no estar perfectamente identificada, la demandante, LINA ROSA RAMIREZ; y no debió en consecuencia admitirse la demanda, conforme al artículo 124 ejusdem; de ahí que en este estado del proceso, tal circunstancia implica la perención, y por lo tanto debió ser declarada inadmisible la demanda, y pide que así sea declarado.

Que por otra parte, el objeto de la demanda no está totalmente determinado, dado que cuando la actora señala el objeto de su demanda, dice que: “el inicio del trabajo como trabajadora doméstica fue el 27 de febrero de 1999 hasta el día 8 de diciembre del año 2014”; mientras que en otro punto del libelo de la demanda (f.8), expresa: “TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR LA TRABAJADORA: La fecha de ingreso fue el 17 de febrero de 1999, y de egreso, el 8 de Diciembre de 2014 “.

Que se puede observar que el objeto de la demanda resulta impreciso, dado que no está claro si la trabajadora comenzó el 17 ó el 27 de febrero de 1.999. Que esta confusión hace que el objeto de la demanda no esté determinado en el libelo de la demanda; que ello implica, según el artículo 124 de la LOPTRA, que la demanda no ha debido admitirse, lo que implica en este estado del proceso, la perención, y debe ser declara inadmisible la demanda, y pide así se declare.

Que así mismo, en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, existe también inobservancia del artículo 123, numeral 3 de la LOPTRA; específicamente, cuando señala, que demanda: Prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, pago fraccionado por concepto de utilidades; dado que expresa los montos, pero no determina el número de días y el salario que corresponde en cada uno de esos conceptos, porque la demandante debió especificar cómo obtuvo los montos de cada uno de los conceptos que reclama.

Que este vicio de indeterminación se aprecia en cada uno de los conceptos o puntos demandados, además de que no se precisa a qué tipo de salario se refiere, si es el básico, el real o el integral.

Que todas estas circunstancias hacen procedente la aplicación del artículo 123, numeral 3, en concordancia con el artículo 124 de la LOPTRA, dado que el objeto de la demanda no se encuentra precisado en el libelo, y en consecuencia, conforme a las citadas normas, no debió ser admitida la demanda; y en este estado del proceso, ello implica la perención, de allí que debe ser declarada inadmisible la demanda, y así pide sea declarado.

Pasa seguidamente la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido, niega la misma en todas sus partes por no ser ciertos los hechos alegados.

Niega que las direcciones suministradas por la actora en la demanda, tales como: Carretera Petare Santa Lucía, La Dolorita y la Urbanización Macaracuay, estén ubicados en el Distrito Sucre del Estado Miranda, cuando lo cierto es que los mismos corresponden al Municipio Sucre, debido al cambio experimentado en la división Político Territorial del Estado Miranda.

Niega así mismo el despido sin justa causa, y señala que la trabajadora se retiró voluntariamente, dado que debía atender a su esposo que había sufrido un accidente de moto.

Niega así mismo la duración de la relación de trabajo, dado que no fue el 27 de febrero de 1.999, que se inició la misma, sino que comenzó sus labores, el 01 de julio de 1.999, hasta el 04 de diciembre de 2014; con lo cual niega igualmente la fecha de terminación de la relación, que según la demandante, tuvo lugar el 08 de diciembre de 2014. Niega en consecuencia, el tiempo de duración de la relación, señalando que el mismo es de 15 años, 4 meses y 3 días.

Niega que adeude a la actora los montos y conceptos que demanda en su libelo, así como los hechos en que fundamenta su acción; que lo cierto es que la actora, el 04 de diciembre de 2014, manifestó a la demandada que no podía seguir laborando debido a que su concubino había sufrido un accidente y ella está a su cuidado; a lo que las demandada dio su conformidad y le dijo que dada la necesidad que tenía de sus prestaciones, pasara el siguiente día a retirar su liquidación.

Que como la accionante, no asistió a retirar sus prestaciones, se vio en la necesidad de consignar mediante una Oferta Real de Pago ante el Juzgado 23° de SME de este Circuito Judicial, ASUNTO: AP21-S-2015-001001, el monto de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs.144.706,52, por una prestación de servicios de 15 años, 4 meses y 3 días, por retiro voluntario, discriminados así:

Salario: Bs.5.775,00, promedio mensual; diario: Bs.192,50; integral: Bs.219,76; alícuotas bono vacacional y de utilidades: Bs.11,22 y Bs.16,04, respectivamente.

Antigüedad: Bs.98.892,00,= 450 días x Bs.219,76; Fideicomiso: Bs.14.833,60.
Vacaciones fraccionadas: Bs.1.859,55 (9,6 días x Bs.192,50).
Bono Vacacional fraccionado: Bs.1.357,50 (7 días x Bs.192,50).
Utilidades fraccionadas: Bs.4.812,50 (25 días x Bs.192,50).
Total: Bs.121.745,35.
Intereses moratorios hasta marzo 2015: Bs.22.961,17.
Total prestaciones e intereses: Bs.144.706,52.

Niega el salario alegado en el libelo de la demanda, señalando que el salario devengado por la demandante es la suma de Bs.6.000,00, como promedio mensual, a razón de Bs.300,00, por día laborado. Que el horario de la actora era de lunes a viernes, entre las 9:00 a.m. y 1:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. Que la trabajadora percibió durante los últimos seis (6) meses de la relación, un salario promedio según el artículo 122 de la LOTTT, de Bs.5.775,00, mensuales.

Niega lo establecido en el cuadro que corre a los folios del 2 al 7 de la demanda, relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, dado que no se expresa el salario diario y real devengado por la trabajadora desde el inicio y hasta el final de la relación; niega en definitiva, los porcentajes, fechas, montos y sumas expresados en el cuadro señalado, incluso, los montos finales de Bs.411.966,80 y Bs.287.653,33, por no determinarse con precisión, a qué corresponden los mismos.

Niega que deba intereses de mora sobre las prestaciones sociales, dado que no se especifica cual es la tabla a que se refiere el cálculo del libelo. Niega así mismo lo que se reclama por vacaciones y bono vacacional, las cuales, señala, fueron cancelados oportunamente, dado que disfrutaba las vacaciones en la segunda quincena de diciembre de cada año, reincorporándose en la primera o segunda quincena del mes de enero del año siguiente; y porque además la actora no especifica de dónde obtiene esas cantidades o montos, conforme al número de días que acuerda la legislación por estos conceptos.

Niega lo que se reclama por utilidades fraccionadas, dado que canceló ese concepto en la Oferta Real de pago que accionara ante el Juzgado 23° de SME y este Circuito Judicial, por la suma de Bs.4.812,00, correspondiente a 25 días de salario.

Niega los montos reclamados en el libelo dado que no expresa en el mismo, de dónde obtiene la actora dichos montos por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados; que deben ser especificados detalladamente en el libelo para que el demandado pueda ejercer una defensa adecuada, sin pretender que el Tribunal supla esta deficiencia del libelo, hurgando en las actas procesales los hechos no determinados debidamente; ya que la accionante no precisa ni el número de días ni el salario con que realiza sus cálculos, es decir, no expresa, si se trata de un salario básico, real o integral.

Niega que deba pagar indexación dado que la actora no señala en el libelo en qué artículos de la Ley fundamenta su demanda. Niega así mismo que estuviera obligada a inscribir a la trabajadora en el SSO, dado que para la época del comienzo de la relación laboral, ninguna disposición legal establecía esta obligación; de modo que sería a partir del 07 de mayo de 2012, que debía inscribirla, dado que es la LOTTT, la que establece que el trabajador debe ser inscrito en el SSO por el patrono.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La apoderado judicial de la parte demandada fundamentó s apelación señalando:

“1. Apela por cuanto la recurrida es nula por ser contradictoria, violando el artículo 160.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. En el análisis de pruebas niega valor a las documentales “B” al “B14” (folios 204 al 212 del expediente) las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio como lo afirmó el a quo, yerra en su apreciación porque de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio. La parte actora al no impugnarlas son válidas. 3. Es contradictorio respecto a la prueba de informes promovida por la demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 203 al 212 del expediente, la cual valora el a quo y viene a corroborar la prueba “B” a la “B14”, por ello la decisión es contradictoria, falta análisis de pruebas con respecto a las documentales. 4. al folio 221 del expediente el a quo señala que el demandado no consignó pruebas del inicio y terminación de la relación laboral lo cual es falso, porque al no analizar las pruebas documentales “B” nos da la fecha de terminación que es el 04 de noviembre de 2014, como señala la demandada desde que consignó la oferta real que también cursa a los autos y que tampoco fue tachada. Existe una total contradicción, es inmotivada por no analizar tales probanzas. 5. Las pruebas al no haber sido atacadas tienen valor y quedó demostrado que el 04.11.2014 fue la fecha que terminó la relación y la actora no probó porque la demandada tachó la documental de la inspectoría por ello no fue despedida el 08 de diciembre y el mismo día la Inspectoría le saca los cálculos. 6. En cuanto al salario también es contradictoria la decisión, en la contestación se indicó que ganaba Bs. 300,00 por día trabajado, por ello conforme a las documentales que tienen valor probatorio, el salario varió en los últimos 6 meses porque la trabajadora no fue constante y por ello se sacó un salario variable, que da menos pero ella no fue constante, prueba esta que se corrobora con la prueba de informes. 7. Al folio 223 del expediente la motiva de la sentencia hay una incongruencia en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, hay una falta de análisis porque el a quo señala que como le fueron pagadas hizo un cálculo pero está mal calculado porque del 2010 dice 17 días y al 2011 salta a 19 días, lo cual está errado. 8. En cuanto a la indexación, la recurrida yerra porque la jurisprudencia ha dicho que la misma se calcula desde la notificación de la demandada no desde la antigüedad por ello considera que la apelación debe declararse con lugar y anular la sentencia”.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

“1. Ratifica en todas sus partes los hechos alegados porque la trabajadora doméstica trabajó con la demandada durante mas de 15 años y la patrona no le pagó sus prestaciones, no le pagó nada de los conceptos reclamados. La causa del despido fue porque la trabajadora le pidió permiso para asistir a su esposo, la patrona le dio permiso y a la semana siguiente la despidió. 2. Ella reclamó sus derechos laborales y la patrona la posponía y nada que le pagaba. 3. No la inscribió en el Seguro Social. 4. La notificación también la pospuso, más de 50 veces la fue a citar y se negaba y fue pasando el tiempo, por eso pasaron 2 años, tuvo que intervenir la policía. 5. En cuanto a lo que recurre la demandada la sentencia está ajustada a derecho, hay un reconocimiento que la trabajadora trabajó por 15 de años, está la oferta real, los informes. Debe declarar con lugar la reclamación de la trabajadora. 6. Por su parte, la parte actora añadió que no la botaron lo cual no es cierto porque ella tenía casi 16 años con ellos. Cuando hubo un accidente de su esposo que fue cuando la despidieron, a pesar de haberle dado permiso, su esposo tuvo un accidente muy feo, la patrona le dijo que se tomara unos días, tomó 3 ó 4 y al llamarla le dijo, mira Rosa sabemos que tu esposo está grave y por eso decidimos liquidarte porque necesitaba meter a alguien que la ayudara en la casa. Al día siguiente cuando fue a buscar la liquidación, eran Bs. 50.000,00 por casi 16 años de trabajo, por eso se sintió contra el piso porque la estaban botando y recibió esa miseria, se fue al Ministerio el 08 de diciembre le dijeron que le tocaban Bs. 275.000,00, y por haber hecho eso no le iban a dar nada”.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la parte demandada en su contestación admite la existencia de la relación de trabajo, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la procedencia o no en derecho de los reclamos formulados por la demandante en su libelo; entendiéndose que corresponde a la demandada la demostración en el proceso de todos aquellos alegatos que le sirve para contradecir la pretensión de la accionante, dado que en el proceso laboral, si el demandado no niega o admite la existencia de la prestación de servicios, como es el caso de autos, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos aquellos hechos que guarden relación con la prestación de servicios, y los que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, ya que aquellos exorbitantes, o sea las opuestas a condiciones distintas a las legalmente establecidas, deben se comprobadas por quien las alega. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PARTE ACTORA:
Documentales

Solicitud de tarjeta de crédito al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, (carta y planilla), cursan a los folios 89 y 90 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto las referidas documentales no son oponibles a la parte demandada.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES e INFORMES:
Comprobantes de transferencias bancarias cursantes a los folios 94 al 108, marcados “B” a la “B14”, la cual se complementa con la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 202 al 211 del expediente.
La parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada indicó que los comprobantes bancarios corresponden a recibos de pago de salario, sin embargo, los mismos no constituyen medios que demuestren fehacientemente el salario devengado por la trabajadora actora. En consecuencia, este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio a tales medios. Así se establece.

La solicitud de oferta real de pago, que marcada “C”, emana en copia certificada, del Juzgado 23° de SME de este Circuito Judicial, y que cursa a los folios a los folios 109 al 116 de estas actuaciones, evidencia que al parte demandada consignó ante el citado Tribunal, la cantidad de Bs.144.706,52, para cancelar lo que estima son los beneficios laborales de la actora, mediante la vía de oferta real de pago. El Tribunal valora la referida oferta como la demostración de la intención de pago de la demandada acerca de los beneficios laborales de la actora, entendiéndose el mismo como la unilateral oferta de aquella, sin que ello implique reconocimiento alguno en cuanto a los conceptos y montos ofertados. Así se establece.

Las copias que corren a los folios 117 y 118 del expediente, relativas a la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, nada aportan a la resolución de la presente controversia, dado que las mismas son consecuencia de la oferta real de pago, el Tribunal las tiene como complemento de la oferta real de pago. Así se establece.

La prueba de informes requerida al Banco Mercantil cuyas resultas obran a los folios del 202 al 211 del expediente, se refiere a la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la actora en el referido banco, y a las transferencias efectuadas a dicha cuenta por la Ciudadana, Luisa Fernanda Almeida, desde el Banco Provincial. Se trata de catorce (14) transferencias por diferentes montos, que se tienen como pagos de salarios, que nada aportan a la resolución de la causa, dado que el pago de salarios no está controvertido en este asunto. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a ésta a cancelar a la parte actora, por concepto de antigüedad, la suma de Bs.111.999,99, por 15 años, 9 meses y 12 días que duró la relación de trabajo, de lo cual ya la actora tiene a su favor una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, por Bs.144.706,52, en razón de la Oferta Real de Pago que propusiera la demandada por ante el Juzgado 23° de SME de este mismo Circuito Judicial, en la cual ofrece por este concepto, la cantidad de Bs.98.892,00, por lo que le queda a deber por el mismo concepto, la cantidad de Bs.13.107,99.

Por concepto de vacaciones, ordena la recurrida el pago de la cantidad de Bs.64.866,00; por bono vacacional, la suma de Bs.45.500,00; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.6.000,00; y por intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.22.527,89.

Ordena así mismo, la recurrida, el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar, que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo.

De lo expuesto por las partes en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda, queda admitida la existencia de la relación de trabajo que vinculó a la actora como doméstica de la casa de habitación de la demandada; quedando controvertido, tanto la fecha de inicio de la relación, como la de su terminación, y por ende, su duración; así como también el salario devengado por la demandante.

En este sentido, y dado que la parte demandada admite en su contestación la existencia de la relación de trabajo, queda claro, conforme a la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, que, como ya se dijo, recae en ella la carga de la prueba de todo lo que guarde relación con la prestación del servicio, así como de todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la parte actora; y no habiendo en autos elemento alguno que evidencie lo alegado por la parte demandada respecto a las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como de la causa de la terminación de la misma, es claro que debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante en su libelo, toda vez que, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada en la contestación de la demanda, ésta queda liberada de toda prueba respecto a aquellos alegatos que no excedan de lo legalmente establecido; en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo comenzó el 27 de febrero de 1.999, llegando a su fin, por despido injustificado, el 08 de diciembre de 2014, dado que la demandada no demostró el retiro voluntario que alega en su contestación. De donde viene claro, que la relación de trabajo tuvo una duración de quince (15) años, nueve (9) meses y doce (12) días, y en base a ese lapso, deben calcularse los beneficios laborales reclamados.

También quedó controvertido el salario devengado por la actora, quien sostiene que devengó como último salario la cantidad de Bs.6.000,00, mensuales, con un salario integral de Bs.6.830,00, mensuales; la demandada por su parte alega que el salario era de Bs.5.775,00, como promedio mensual, pese a que había fijado este en Bs.6.000,00, a razón de Bs.300,00, por día trabajado, por lo que se toma como cierto el salario alegado por la actora en su libelo, dada la contradicción en que incurrió la demandada, además de la falta de prueba acerca del salario alegado. Así se establece.

Ahora bien, siendo que los reclamos formulados por la actora en su libelo responden a lo que la Ley de la materia acuerda a los trabajadores que prestan sus servicios a un patrono bajo condición de dependencia y subordinación, los mismos resultan procedentes. Así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad, se observa que la relación se inició en febrero de 1.999, o sea, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1.997, por lo que el cálculo de este concepto debe llevarse a cabo conforme a lo establecido en el artículo 108 de dicha Ley, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el 07 de mayo de 2012, conforme al siguientes cuadro:

PERIODO SAL. MES SAL. DIA A.UTILIDAD A.BONO V. SAL.INTEG. DIAS ANTI. ANT.MES. ANT.ACUM.
27/02/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 0 0 0
27/03/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 0 0 0
27/04/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 0 0 0
27/05/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 1061,11111
27/06/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 2122,22222
27/07/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 3183,33333
27/08/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 4244,44444
27/09/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 5305,55556
27/10/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 6366,66667
27/11/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 7427,77778
27/12/99 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 8488,88889
27/01/00 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 9550
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27/03/01 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 24405,5556
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27/06/01 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 27588,8889
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27/01/02 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 35016,6667
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27/03/02 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 37138,8889
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27/06/07 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 103988,889
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27/10/08 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 120966,667
27/11/08 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 122027,778
27/12/08 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 123088,889
27/01/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 124150
27/02/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 125211,111
27/03/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 126272,222
27/04/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 127333,333
27/05/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 128394,444
27/06/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 129455,556
27/07/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 130516,667
27/08/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 131577,778
27/09/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 132638,889
27/10/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 133700
27/11/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 134761,111
27/12/09 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 135822,222
27/01/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 136883,333
27/02/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 137944,444
27/03/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 139005,556
27/04/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 140066,667
27/05/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 141127,778
27/06/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 142188,889
27/07/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 143250
27/08/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 144311,111
27/09/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 145372,222
27/10/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 146433,333
27/11/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 147494,444
27/12/10 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 148555,556
27/01/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 149616,667
27/02/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 150677,778
27/03/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 151738,889
27/04/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 152800
27/05/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 153861,111
27/06/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 154922,222
27/07/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 155983,333
27/08/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 157044,444
27/09/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 158105,556
27/10/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 159166,667
27/11/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 160227,778
27/12/11 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 161288,889
27/01/12 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 162350
27/02/12 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 163411,111
27/03/12 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 164472,222
27/04/12 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 165533,333
27/05/12 6000 200 8,33333333 3,88888889 212,222222 5 1061,111 166594,444
27/06/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 166594,444
27/07/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 166594,444
27/08/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 169969,444
27/09/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 169969,444
27/10/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 169969,444
27/11/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 173344,444
27/12/12 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 173344,444
27/01/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 173344,444
27/02/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 176719,444
27/03/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 176719,444
27/04/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 176719,444
27/05/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 180094,444
27/06/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 180094,444
27/07/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 180094,444
27/08/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 183469,444
27/09/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 183469,444
27/10/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 183469,444
27/11/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 186844,444
27/12/13 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 186844,444
27/01/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 186844,444
27/02/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 190219,444
27/03/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 190219,444
27/04/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 190219,444
27/05/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 193594,444
27/06/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 193594,444
27/07/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 193594,444
27/08/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 196969,444
27/09/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 196969,444
27/10/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 196969,444
27/11/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 15 3375 200344,444
08/12/14 6000 200 16,6666667 8,33333333 225 0 0 200344,444

La demandada consignó por este concepto según Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado 23° de SME de este mismo Circuito Judicial, ASUNTO: AP21-S-2015-001001, la cantidad de Bs.98.892,00, por lo que resta del mismo, la suma de Bs.101.452,24; pero como quiera que la parte actora no se alzó contra el fallo en cuestión, debe mantenerse la decidido por el A quo, conforme al principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante –reformatio in peius-; así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones, la parte actora señala que nunca le cancelaron esto concepto, mientras que la demandada alega haberlo cancelado oportunamente, y que la actora disfrutaba las mismas en la primera quincena de diciembre de cada año, reincorporándose, en la primera o en la segunda quincena del mes de enero del año siguiente. Como quiera que la demandada no trajo al proceso elementos de convicción que demostraran su alegato de pago y disfrute de las vacaciones de la actora, es claro que las mismas devienen procedentes, y siendo que la LOT dispone el pago de quince (15) de vacaciones por año de servicios, más un día adicional por cada año de antigüedad, después del primer año, es claro que la actora tiene derecho 15 días, por el primer año, y a un (1) día adicional, por cada uno de los años subsiguientes, o sea, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, por los años comprendidos entre el 2.000 y el 2.014, ambos inclusive, lo que alcanza a un total de 330 días, que deben ser cancelados con el último salario devengado por la trabajadora, dado su falta de pago oportuno, según la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ; y como quiera que el último salario normal devengado por la actora, fue la cantidad de Bs.200,00, diarios, la demandada debe cancelar a ésta, la cantidad de Bs.66.000.00. Pero como quiera que la parte actora no ejerció el recurso respectivo contra el fallo que lo afecta en este sentido, debe mantenerse lo decidido por la recurrida conforme al principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante –reformatio in peius-. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, tampoco consta que la demandada hubiere cancelado este concepto, dado que no cursa en autos elemento alguno que evidencie su alegato de pago oportuno del mismo; y como quiera que la LOT dispone que el trabajador debe recibir por este concepto siete (7) días de salario por año de servicio, más un día adicional por año de antigüedad, a partir del primer año, es claro que la trabajadora debe recibir, 7 días por el primer año (1.999), y un (1) día adicional por cada uno de los años subsiguientes, hasta un máximo de treinta (30) días, es decir, que le corresponden, 8 días por el año 2000, 9 días por el año 2001, 10 días por el año 2002, 11 días por el año 2003, 12, días por el año 2004, 13 días por el año 2005, 14 días por el año 2006, 15 días por el año 2007, 16 días por el año 2008, 17 días por el 2009, 18 días por el 2010, 19 días por el 2011, 20 por el 2012, 21 por el 2013 y 21,26 días por el año 2014; todo lo cual alcanza a un total de 231.26 días, que al último salario normal devengado por la actora de Bs.200,00, alcanza a la cantidad de Bs.46.262.00, que debe cancelar la demandada; pero como quiera que la parte actora no ejerció el recurso respectivo contra el fallo que lo afecta en este sentido, debe mantenerse lo decidido por la recurrida conforme al principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante –reformatio in peius-. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, las mismas son también procedentes dado que no hay autos evidencia de su cancelación, y como quiera que la LOTTT (Art.131) establece un pago mínimo equivalente a treinta (30) días de salario por la participación de los trabajadores en la utilidades del patrono, y la actora laboró hasta el 08 de diciembre de 2014, tiene derecho a 29 días del último salario devengado, vale decir, a la cantidad de Bs.5.800,00; y como quiera que la recurrida ordenó el pago de Bs.6.000,00, por este concepto, prospera en este sentido el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Los intereses sobre las prestaciones sociales también proceden, y debe la demandada cancelar los mismos, conforme al siguiente cuadro:

PERIODO ANTIGUEDAD. TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULA.
27/02/99 0 35,07 0 0
27/03/99 0 30,55 0 0
27/04/99 0 27,26 0 0
27/05/99 1061,11111 24,8 6,09156379 12,1929527
27/06/99 1061,11111 24,84 6,10138889 17,8423868
27/07/99 1061,11111 23 5,64943416 23,0079347
27/08/99 1061,11111 21,03 5,16554784 28,195589
27/09/99 1061,11111 21,12 5,18765432 33,5355324
27/10/99 1061,11111 21,74 5,33994342 39,1726852
27/11/99 1061,11111 22,95 5,63715278 44,7459748
27/12/99 1061,11111 22,69 5,57328961 50,5820859
27/01/00 1061,11111 23,76 5,83611111 56,0104552
27/02/00 1061,11111 22,1 5,42836934 60,8689686
27/03/00 1061,11111 19,78 4,85851337 65,9018776
27/04/00 1061,11111 20,49 5,03290895 70,5786265
27/05/00 1061,11111 19,04 4,67674897 75,8129501
27/06/00 1061,11111 21,31 5,23432356 80,4332047
27/07/00 1061,11111 18,81 4,62025463 85,1689043
27/08/00 1061,11111 19,28 4,73569959 89,7965278
27/09/00 1061,11111 18,84 4,62762346 94,0778163
27/10/00 1061,11111 17,43 4,28128858 98,4254244
27/11/00 1061,11111 17,7 4,34760802 102,78777
27/12/00 1061,11111 17,76 4,36234568 107,046952
27/01/01 1061,11111 17,34 4,2591821 111,01875
27/02/01 1061,11111 16,17 3,97179784 114,990548
27/03/01 1061,11111 16,17 3,97179784 118,93287
27/04/01 1061,11111 16,05 3,94232253 123,000463
27/05/01 1061,11111 16,56 4,06759259 127,544573
27/06/01 1061,11111 18,5 4,54411008 132,098508
27/07/01 1061,11111 18,54 4,55393518 136,912809
27/08/01 1061,11111 19,6 4,81430041 143,697042
27/09/01 1061,11111 27,62 6,78423354 149,982652
27/10/01 1061,11111 25,59 6,28560957 155,266101
27/11/01 1061,11111 21,51 5,28344907 161,055543
27/12/01 1061,11111 23,57 5,78944187 168,156636
27/01/02 1061,11111 28,91 7,10109311 177,760674
27/02/02 1061,11111 39,1 9,60403806 190,066615
27/03/02 1061,11111 50,1 12,3059414 200,773521
27/04/02 1061,11111 43,59 10,7069059 209,665239
27/05/02 1061,11111 36,2 8,89171811 217,436896
27/06/02 1061,11111 31,64 7,77165638 224,78116
27/07/02 1061,11111 29,9 7,3442644 231,393454
27/08/02 1061,11111 26,92 6,61229424 238,005748
27/09/02 1061,11111 26,92 6,61229424 245,237024
27/10/02 1061,11111 29,44 7,23127572 252,721296
27/11/02 1061,11111 30,47 7,48427212 260,087667
27/12/02 1061,11111 29,99 7,36637088 267,856867
27/01/03 1061,11111 31,63 7,7692001 275,009542
27/02/03 1061,11111 29,12 7,1526749 281,162513
27/03/03 1061,11111 25,05 6,15297068 287,185301
27/04/03 1061,11111 24,52 6,02278807 292,127328
27/05/03 1061,11111 20,12 4,94202675 296,629681
27/06/03 1061,11111 18,33 4,50235339 301,171335
27/07/03 1061,11111 18,49 4,54165381 305,774396
27/08/03 1061,11111 18,74 4,6030607 310,684491
27/09/03 1061,11111 19,99 4,91009516 314,828228
27/10/03 1061,11111 16,87 4,14373714 319,168467
27/11/03 1061,11111 17,67 4,3402392 323,302379
27/12/03 1061,11111 16,83 4,13391204 327,008899
27/01/04 1061,11111 15,09 3,70652006 330,560674
27/02/04 1061,11111 14,46 3,55177469 334,294213
27/03/04 1061,11111 15,2 3,73353909 338,032665
27/04/04 1061,11111 15,22 3,73845165 341,815329
27/05/04 1061,11111 15,4 3,78266461 345,480093
27/06/04 1061,11111 14,92 3,66476337 349,029411
27/07/04 1061,11111 14,45 3,54931842 352,716281
27/08/04 1061,11111 15,01 3,68686986 356,44982
27/09/04 1061,11111 15,2 3,73353909 360,139146
27/10/04 1061,11111 15,02 3,68932613 363,703202
27/11/04 1061,11111 14,51 3,56405607 367,449023
27/12/04 1061,11111 15,25 3,74582047 371,116242
27/01/05 1061,11111 14,93 3,66721965 374,60661
27/02/05 1061,11111 14,21 3,4903678 378,153472
27/03/05 1061,11111 14,44 3,54686214 381,582433
27/04/05 1061,11111 13,96 3,4289609 384,289249
27/05/05 1061,11111 11,02 2,70681584 387,595396
27/06/05 1061,11111 13,46 3,30614712 390,918737
27/07/05 1061,11111 13,53 3,32334105 394,192953
27/08/05 1061,11111 13,33 3,27421553 397,314879
27/09/05 1061,11111 12,71 3,12192644 400,55225
27/10/05 1061,11111 13,18 3,2373714 403,733128
27/11/05 1061,11111 12,95 3,18087706 406,874704
27/12/05 1061,11111 12,79 3,14157665 409,996631
27/01/06 1061,11111 12,71 3,12192644 413,130838
27/02/06 1061,11111 12,76 3,13420782 416,154514
27/03/06 1061,11111 12,31 3,02367541 419,129064
27/04/06 1061,11111 12,11 2,9745499 422,113439
27/05/06 1061,11111 12,15 2,984375 425,046232
27/06/06 1061,11111 11,94 2,93279321 429,784388
27/07/06 1061,11111 19,29 4,73815586 432,837539
27/08/06 1061,11111 12,43 3,05315072 435,86367
27/09/06 1061,11111 12,32 3,02613169 438,92419
27/10/06 1061,11111 12,46 3,06051955 442,026466
27/11/06 1061,11111 12,63 3,10227623 445,131199
27/12/06 1061,11111 12,64 3,10473251 448,304707
27/01/07 1061,11111 12,92 3,17350823 451,453652
27/02/07 1061,11111 12,82 3,14894547 454,531366
27/03/07 1061,11111 12,53 3,07771348 457,736806
27/04/07 1061,11111 13,05 3,20543981 460,937333
27/05/07 1061,11111 13,03 3,20052726 464,015046
27/06/07 1061,11111 12,53 3,07771348 467,333475
27/07/07 1061,11111 13,51 3,3184285 470,737873
27/08/07 1061,11111 13,86 3,40439815 474,115252
27/09/07 1061,11111 13,75 3,37737911 477,554038
27/10/07 1061,11111 14 3,43878601 481,422672
27/11/07 1061,11111 15,75 3,86863426 485,46079
27/12/07 1061,11111 16,44 4,03811728 490,012268
27/01/08 1061,11111 18,53 4,55147891 494,325489
27/02/08 1061,11111 17,56 4,31322016 498,788542
27/03/08 1061,11111 18,17 4,46305298 503,295808
27/04/08 1061,11111 18,35 4,50726595 508,417142
27/05/08 1061,11111 20,85 5,12133488 513,3518
27/06/08 1061,11111 20,09 4,93465792 518,33804
27/07/08 1061,11111 20,3 4,98623971 523,272698
27/08/08 1061,11111 20,09 4,93465792 528,106649
27/09/08 1061,11111 19,68 4,83395062 532,974987
27/10/08 1061,11111 19,82 4,86833848 537,946489
27/11/08 1061,11111 20,24 4,97150206 542,773071
27/12/08 1061,11111 19,65 4,82658179 547,626672
27/01/09 1061,11111 19,76 4,85360082 552,534311
27/02/09 1061,11111 19,98 4,90763889 557,382999
27/03/09 1061,11111 19,74 4,84868827 561,993428
27/04/09 1061,11111 18,77 4,61042953 566,603858
27/05/09 1061,11111 18,77 4,61042953 570,917078
27/06/09 1061,11111 17,56 4,31322016 575,15661
27/07/09 1061,11111 17,26 4,23953189 579,342104
27/08/09 1061,11111 17,04 4,18549383 583,414609
27/09/09 1061,11111 16,58 4,07250514 587,742567
27/10/09 1061,11111 17,62 4,32795782 591,930517
27/11/09 1061,11111 17,05 4,1879501 596,098817
27/12/09 1061,11111 16,97 4,1682999 600,210622
27/01/10 1061,11111 16,74 4,11180556 604,300321
27/02/10 1061,11111 16,65 4,08969907 608,338439
27/03/10 1061,11111 16,44 4,03811728 612,324974
27/04/10 1061,11111 16,23 3,98653549 616,353266
27/05/10 1061,11111 16,4 4,02829218 620,30787
27/06/10 1061,11111 16,1 3,95460391 624,321425
27/07/10 1061,11111 16,34 4,01355453 628,320242
27/08/10 1061,11111 16,28 3,99881687 632,274846
27/09/10 1061,11111 16,1 3,95460391 636,298225
27/10/10 1061,11111 16,38 4,02337963 640,289673
27/11/10 1061,11111 16,25 3,99144804 644,330247
27/12/10 1061,11111 16,45 4,04057356 648,33152
27/01/11 1061,11111 16,29 4,00127315 652,352443
27/02/11 1061,11111 16,37 4,02092335 656,282484
27/03/11 1061,11111 16 3,93004115 660,303408
27/04/11 1061,11111 16,37 4,02092335 664,390651
27/05/11 1061,11111 16,64 4,0872428 668,342798
27/06/11 1061,11111 16,09 3,95214763 672,400566
27/07/11 1061,11111 16,52 4,05776749 676,315869
27/08/11 1061,11111 15,94 3,9153035 680,24591
27/09/11 1061,11111 16 3,93004115 684,271746
27/10/11 1061,11111 16,39 4,0258359 688,06178
27/11/11 1061,11111 15,43 3,79003344 691,753562
27/12/11 1061,11111 15,03 3,69178241 695,609915
27/01/12 1061,11111 15,7 3,85635288 699,338542
27/02/12 1061,11111 15,18 3,72862654 703,015586
27/03/12 1061,11111 14,97 3,67704475 706,800707
27/04/12 1061,11111 15,41 3,78512088 710,639866
27/05/12 1061,11111 15,63 3,83915895 710,639866
27/06/12 0 15,38 0 710,639866
27/07/12 0 15,35 0 722,803929
27/08/12 3375 15,57 12,1640625 722,803929
27/09/12 0 15,65 0 722,803929
27/10/12 0 15,5 0 734,749241
27/11/12 3375 15,29 11,9453125 734,749241
27/12/12 0 15,06 0 734,749241
27/01/13 0 14,66 0 746,835179
27/02/13 3375 15,47 12,0859375 746,835179
27/03/13 0 14,89 0 746,835179
27/04/13 0 15,09 0 758,608616
27/05/13 3375 15,07 11,7734375 758,608616
27/06/13 0 15,88 0 758,608616
27/07/13 0 15,97 0 770,741429
27/08/13 3375 15,53 12,1328125 770,741429
27/09/13 0 15,13 0 770,741429
27/10/13 0 14,99 0 782,405491
27/11/13 3375 14,93 11,6640625 782,405491
27/12/13 0 15,15 0 782,405491
27/01/14 0 15,12 0 794,546116
27/02/14 3375 15,54 12,140625 794,546116
27/03/14 0 15,05 0 794,546116
27/04/14 0 15,44 0 806,686741
27/05/14 3375 15,54 12,140625 806,686741
27/06/14 0 15,56 0 806,686741
27/07/14 0 15,86 0 819,366429
27/08/14 3375 16,23 12,6796875 819,366429
27/09/14 0 16,16 0 819,366429
27/10/14 0 16,65 0 832,616429
27/11/14 3375 16,96 13,25 832,616429
08/12/14 0 16,85 0 832,616429

Como quiera que el fallo recurrido ordenó un monto mayor por este concepto, prospera también en este sentido el recurso de la parte demandada, y debe ésta cancelar por este rubro, la suma de Bs.832,61. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa activa fijada por el BCV considerando los seis (6) principales bancos comerciales del país; y así mismo, la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; pero la indexación de las prestaciones sociales, se calcularán desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de le ejecución efectiva del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, o no imputables a las partes, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de Tribunales, etc.

Intereses de Mora:

PERIODO MONTO TASA INTE. INTERES M. INTERES A.
09/12/2014 131106,6
09/01/2015 131106,6 18,7 567,521625 1136,86418
09/02/2015 131106,6 18,76 569,34255 1142,02346
09/03/2015 131106,6 18,87 572,680913 1714,70438
09/04/2015 131106,6 19,51 592,104113 2306,80849
09/05/2015 131106,6 19,46 590,586675 2897,39516
09/06/2015 131106,6 19,68 597,2634 3494,65856
09/07/2015 131106,6 19,83 601,815713 4096,47428
09/08/2015 131106,6 20,37 618,204038 4714,67831
09/09/2015 131106,6 20,89 633,985388 5348,6637
09/10/2015 131106,6 21,35 647,945813 5996,60951
09/11/2015 131106,6 21,33 647,338838 6643,94835
09/12/2015 131106,6 21,03 638,234213 7282,18256
09/01/2016 131106,6 20,61 625,487738 7907,6703
09/02/2016 131106,6 19,54 593,014575 8500,68488
09/03/2016 131106,6 21,09 640,055138 9140,74001
09/04/2016 131106,6 21,07 639,448163 9780,18818
09/05/2016 131106,6 21,36 648,2493 10428,4375
09/06/2016 131106,6 21,7 658,567875 11087,0054
09/07/2016 131106,6 21,54 653,712075 11740,7174
09/08/2016 131106,6 21,99 667,369013 12408,0864
09/09/2016 131106,6 21,73 659,478338 13067,5648
09/10/2016 131106,6 22,37 678,901538 13746,4663
09/11/2016 131106,6 22,48 682,2399 14428,7062
09/12/2016 131106,6 22,49 682,543388 15111,2496
09/01/2017 131106,6 21,65 657,050438 15768,3
09/02/2017 131106,6 21,51 652,801613 16421,1017
09/03/2017 131106,6 21,58 654,926025 17076,0277
09/04/2017 131106,6 21,5 652,498125 17728,5258
09/05/2017 131106,6 21,51 652,801613 18381,3274
09/06/2017 131106,6 21,64 656,74695 19038,0744
09/07/2017 131106,6 21,18 642,786525 19680,8609
09/08/2017 131106,6 21,35 647,945813 20328,8067
09/09/2017 131106,6 21,92 665,2446 20994,0513
09/10/2017 131106,6 22,48 682,2399 21676,2912

Para el cálculo de la corrección monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien se valdrá para ello de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y conforme a los parámetros arriba indicados.

Los conceptos en los que este Tribunal mantuvo el monto condenado por la recurrida, se refieren a la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional, de modo que el pago correspondiente a los mismos, es el que refleja el fallo apelado, señalados en este fallo; entendiéndose que debe sustraerse del monto total condenado, lo acreditado en la cuenta de ahorros de la demandante en el Banco Bicentenario.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 07 de noviembre de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, LINA ROSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.586, por reclamación de indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo; contra la Ciudadana, ROSA MARÍA QUEVEDO DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 2.956.044. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos expresados en el texto de esta decisión y la que arroje la experticia complementaria del fallo ordena en el mismo, conforme a lo expresado en esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la decisión acerca del recurso.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 19 de diciembre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT



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