Decisión Nº CA-3386-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteCA-3386-17VCM
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia418-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ANTONIO RIGUAL; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3386-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, actuando en la condición de Defensora Publica Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, sin identificación, contra el pronunciamiento dictado el 05 de junio de 2017, durante el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial a través de la cual acogió el escrito acusatorio y continúo con la Medida Privativa de Libertad; todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 21 de julio de 2017, designándose ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS LOPEZ CAMARGO.

El 31 de agosto de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 238-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 de junio de 2017, la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, celebró la audiencia Preliminar del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL en la cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente S.V.V.B de 15 años de edad. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de Prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Publico, y en tal sentido se admiten todos los Medios de Pruebas, así como las Documentales ofrecidas. TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal admite la misma por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente S.V.V.B de 15 años de edad. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad este Tribunal Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ, CENTRO DE RECLUSION YARE III QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, actuando en la condición de defensora publica del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 08 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

“…(…)

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido e el articulo y 26º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha Lunes 05 de Junio del presente año, en el acto de la audiencia preliminar; mediante el cual acogió el escrito acusatorio y continuo mi defendido con la Medida Privativa de libertad, contemplada en el articulo 236 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación del 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 10 de Febrero de 2017, se realizo por ante este tribunal la audiencia de oír al imputado, la Fiscalia precalifico los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE seguida al Ciudadano: MIGUEL ANONIO RIGUAL, en perjuicio de la Adolescente que para el momento era su pareja y que tienen en común un niña que en la actualidad tiene casi un año de edad, el cual en esta acto la Defensa alego que no existían suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido haya cometido semejante hecho punible que se le pretende imputar, que por lo manifestado por mi defendido se puede evidenciar que esto es a consecuencia de una pelea familiar por parte del padre de la mencionada victima, el cual nunca ha estado de acuerdo con la relación de ambos, además que mi defendido alego en audiencia que el nunca abuso de ella que como pretenden decir eso que el no es ningún violador que hasta los momentos la victima lo visita y la misma alego en la audiencia que las cosas no sucedieron asi, solamente eran discusiones normales de pareja que ella estaba era celosa porque según mi representado andaba con otra persona.

Esta defensa considera que aun cuando es en el Tribunal de Juicio correspondiente donde se podrá dilucidar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que ruego a Usted se sirva REVISAR y RESTITUIR A MI DEFENDIDO, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que ha bien tenga contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi defendido siempre ha negado tal situación y que el como la victima alegaron en la audiencia que desean estar juntos para darle un bien porvenir a su menor hija, no existiendo con toda duda razonable que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, no existe el peligro de fuga y peligro de obstaculización, es decir que no se encuentran llenos extremos exigidos e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales son requisitos (Sic) sin ecuanon para que proceda la medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo que este caso no procede, es imponer un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sugiriendo la contenida e el articulo 242 numeral 3 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

(…)
Asimismo Ciudadanos Magistrados quiero alegar en el este acto lo previsto en el articulo 75 de la Convención Americana que refiere que la libertad puede estar condicionada a garantías constitucionales, que asegurara esta Defensa su comparecencia al Juicio Oral y reservado, ya que la investigación ceso y que mi defendido siempre se ha encontrado sujeto al proceso y a comparecer a todos los llamados que hiciera el Tribunal de Juicio, como el mismo lo ha hecho hasta ahora, solo es suficiente que se le imponga una Medida Cautelar de posible cumplimiento.

Como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la inocencia de mi defendido, quien tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue, y en atención a las razones de hechos y de derecho antes expuestas, aunado que el MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO ACUSACION EN EL TERMINO EXIGIDO POR LA LEY, esta defensa SOLICITA de su competente autoridad, como órgano controlador de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MIGUEL ANONIO RIGUAL y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 e relación con el 250 del Texto Adjetivo Penal.

Por las razones antes expuestas esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva LO DECLARES CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLARE LA LIBERTAD de mi defendido, anulado en consecuencia la decisión dictada en su contra, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO y LAURA C. DE LA HOZ, actuando en nuestro carácter de Fiscala Auxiliar Interina Octava Encargada y Fiscala Auxiliar Interina Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 14 al 22 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…
CAPITULO I
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICION

Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Preliminar, en el cual se acordó el pase juicio por encontrarse llenos los extremos del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, se efectuó extemporánea.

Ahora bien, en el caso de marras, que en fecha 10 de febrero de 2917, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se le imputaron los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al encabezado del articulo 259 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente S.V.V.B., de 15 años de edad, no siendo acogida por el referido Tribunal, la calificación dada por el Ministerio Publico, sin embargo decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Representación Fiscal, apelo en EFECTO SUSPENSIVO, siendo tramitado el referido recurso por el Tribunal.

Siendo así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia en contra de la Mujer de la Region Capital: PRIMERO DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la vindicta publica, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 10 de febrero de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la Privación de Libertad requerida por la recurrente a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL.

En este sentido, esta Representación Fiscal, fue notificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia en contra de la Mujer de la Región Capital, en fecha 17 DE ABRIL DE 2017, razón por la cual se presento escrito de Acusación Formal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 DE ABRIL DE 2017, es decir al día veintinueve (29) contados a partir de la Boleta de Notificación Nº 094-17, emanada de referida Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINALES 2º Y 3º

¨Articulo 236. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.¨

En tal sentido, esta representación Fiscal, presento suficientes elementos de convicción para estimar que del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, participo en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

(…)

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El juzgado cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado como criterio jurisprudencial lo siguiente:

(…)

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la Ley dictada conforme a ella.

En este sentido el Tribunal de Alzada, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privacion Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos facticos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI DECIDA.

CAPITULO IV
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interna Encargada Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar Interna Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, (INDOCUMENTADO), por encontrase la misma manifestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia en contra de la Mujer de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…¨
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 05 de junio de 2017, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia preliminar decretó Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, sin identificación y en contra de la anterior decisión, la abogada NEVIDA VARGAS, actuando en la condición de Defensora Publica Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en su condición de defensa del acusado, interpuso recurso de apelación de autos, alegando que vista lo acontecido en la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2017, “…corresponde dictar una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido siempre ha negado tal situación y que él como la víctima alegaron en la audiencia que desean estar juntos para darle un buen porvenir a su menor hija, no existiendo con esto duda razonable que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, no existiendo peligro de fuga y peligro de obstaculización, es decir, que no se encuentran llenos extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.

Conforme a tal alegato, la representación legal recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, y se acuerde una medida sustitutiva de libertad.

En primer lugar, debe esta Alzada señalar, solo con fines didácticos, que resulta un contrasentido solicitar la aplicación de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 eiusdem, cuando se solicita la libertad plena del imputado; en efecto, el recurrente solicita la libertad de su defendido sustentado en la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, es decir, según su alegato, los supuestos de una medida cautelar privativa de libertad no están llenos, mal puede entonces solicitar la aplicación de una medida menos gravosa, pues de conformidad con lo previsto en el citado artículo 242 en comento, el presupuesto procesal requiere del cumplimiento de los requisitos del artículo 236, también en comento. Por ello se insta al recurrente a resguardar la logicidad de sus peticiones.

Sobre base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual está dirigido en contra de la decisión dictada 05 de junio de 2017, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida publicó en auto motivado (folios 52 al 62, Cuaderno de Apelación), aparte del auto de apertura a juicio (folios 63 al 69, Cuaderno de Apelación), dando cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”. Y ASÍ SE DECLARA.

Del contenido del auto motivado contentivo, entre otras decisiones, del punto de apelación, la recurrida para acordar la medida privativa de libertad, consideró los siguientes elementos:

1. Acta de denuncia, rendida por la adolescente (…) de quince años de edad, que en su análisis el a quo expone que: “…relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue ABUSADA SEXUALMENTE; por el imputado MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZÁLEZ,…”.
2. Acta Policial de fecha 09 de enero de 2017, señalando la recurrida que es: “…pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma en como se llevó a cabo la aprehensión del imputado. …”.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 4490 de fecha 28 de diciembre de 2016, exponiendo la instancia que es: “…pertinente por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevó a cabo la aprehensión del imputado. …”.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 352-2252, fundamentando la recurrida que es: “…pertinente por cuanto deja constancia del estado vagino rectal que presentó la víctima. (…) demostraran en su oportunidad que el imputado de autos es el autor del hecho punible por el cual es acusado. …”.
5. Informe de Evaluación Psicológica del Lic., María Gabriela Angelini, indicando el a quo que: “…refiere los daños sufridos por la adolescente antes mencionada, la cual es útil y legal, pertinente…”.
6. Acta de entrevista rendida por Vicente Vázquez, señalando la instancia que es: “…un elemento de convicción por referirse al testimonio por cuanto de la misma se desprende el relato de testigo referencial; sobre como ocurrieron los hechos, por el imputado MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZÁLEZ,…”.
7. Testimonio del Dr., Carlos Marín, señalando la recurrida que: “…la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. …”.
8. Testimonio del Lic., María Gabriela Angelini, indicando la recurrida: “…la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la adolescente…”.
9. Testimonio de los funcionarios detectives agregados Padilla Ehicer y Montilla Jennifer, exponiendo la recurrida que es: “…pertinente por cuanto de la misma se desprende inspección técnica nº 4490 de fecha 28/12/2016, el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, (…) exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 (sic) eisdem. …”.
10. Testimonio de los funcionarios Freddy Pérez, Ángel Fernández, Franklin Sojo y Asdrúbal Llovera, señalando el a quo, que es: “…pertinente por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma en como se llevó a cabo la aprehensión del imputado (…) la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. …”.
11. Testimonio de la adolescente (…) de 15 años de edad., sobre la que la recurrida expresa que es: “…útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VÍCTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue ABUSADA SEXUALMENTE; por el imputado MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZÁLEZ, …”.
12. Testimonio del ciudadano Vicente Vásquez, fundamentando el a quo, que es: “…pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO REFERENCIAL, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su hija fue objeto de ABUSO SEXUAL por parte del imputado…”.

Se observa así mismo que el imputado MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZÁLEZ, se acogió al precepto constitucional, por lo que no rindió declaración.

A su vez, constata este Tribunal de Alzada, que la recurrida admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE CON PENETRACIÓN, tipificados en el artículo 259, con relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 7, numeral 9 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un delito que establece una pena de prisión de entre quince (15) a veinte (20) años, pues se trata de una víctima de 13 años de edad, y un imputado del delito mayor de edad, resultando ajustado a derecho en vista de que no variaron las circunstancias que originaron dicha orden, que la recurrida haya decidido mantener la medida decretada el 10 de febrero de 2017, durante la audiencia de oír al imputado; Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, actuando en la condición de Defensora Publica Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, en contra de la decisión dictada el 05 de Junio de 2017, durante el acto de la audiencia preliminar, y publicada en la misma fecha por auto fundado, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

FACL/ODC/CMQM/za/Daymar*
Exp Nº : CA-3386-17

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