Decisión Nº RP-2016-11 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaRP-2016-11
Número de expedienteRP-2016-11
Tipo de procesoApelación De Sentencia
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.785, ...OMISSIS....
RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Publico Segundo y Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.
FISCALIA: Abg. YESCY DIOSLEVI RAMOS VASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA).
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16DIC2016, se recibió asunto Nº RP-2016-11, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante la cual Condenó al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.785, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años de Prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución Manual en virtud de la continencia presentada por fallas del Sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 21DIC2016, se admitió el presente Recurso de Apelación, y cumpliendo las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05ENE2017, se efectuó Audiencia Oral y Privada en el presente asunto, y estando dentro del lapso allí establecido, se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Público Segundo, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en fecha 01DIC2016, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“..Omissis…El presente Recurso se fundamenta en el Articulo 112 numerales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Tribunal incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en contra de mi defendido…..omissis…
El recurrente en su escrito de apelación previamente indica que el Tribunal de la recurrida violento el debido proceso, por cuanto el juicio culmino el día 26SEP2016, y la Jueza de Juicio Fundamento la decisión el día 15NOV2016, es decir fuera de los cinco días que indica la ley, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al retardo en el cual incurre la recurrida para la publicación del texto integro, toda vez que el legislador no estableció ninguna excepción.
…Omissis…..
1. FALTA DE MOTIVACION POR INDETERMINACION DE SUPUESTO DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO.
Tomando en cuenta ciudadanos Jueces Superiores que el motivo por el cual recurro en apelación por falta de motivación de la sentencia, establezco como uno de los puntos fundamentales para demostrar este caso o motivo, es el hecho de que la juzgadora al momento de establecer uno de los requisitos de la sentencia, como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamental para considerar que la motivación del tribunal al momento que condena a mi representado por la pena impuesta en la sentencia y por el delito de Femicidio Agravado, debe ser suficiente, clara y precisa, los hechos en consideración al tiempo, modo y lugar que considero acreditados o precisados al tiempo, modo y lugar que considero acreditados o precisados durante el juicio. Sin embargo se puede apreciar que la juez a quo al establecer el segundo capitulo de la sentencia sobre este requisito fundamental, lo que hizo fue establecer formalidades legales que en nada contribuyen a demostrar el tipo penal por el cual es condenado mi representado, es decir, coloco un formato que pareciera ser único para otras sentencias que en nada señalan la forma cronológica y probadas del delito por el cual se le condena a mi patrocinado…..Omissis…
Igualmente se puede apreciar ciudadanos Jueces Superiores que en los capítulos I y la juez aquo, se dedico a relatar el contenido de las pruebas evacuadas en el juicio, analizarlas y valorarlas, pero sin adecuarlas al orden cronológico y circunstanciado de los hechos que ocurrieron el día 11 de enero del año 2015, para llegar a determinar que la forma o manera mi defendido llego a cometer el delito en contra de la victima (occisa). Es decir, no efectuó la adecuación típica de la conducta imputada durante el debate al acusado. Esta afirmación la realizo ciudadanos Jueces Superiores, ya que lo propio es de acuerdo a los hechos ocurridos subsumir la declaración de cada testigo en la forma y manera en que ocurrieron los hechos, de esta forma vamos a saber o conocer cual fue la conducta típica y antijurídica materializada por mi patrocinado, el cual es reprochable por el estado Venezolano. Y es necesario recordar a esta Corte de Apelaciones, que este es uno de los requisitos fundamentales o causa para determinar la inmotivación de una sentencia, a criterio propio este requisito comporta el núcleo fundamental por el cual el condenado debe saber y conocer de manera sencilla y simple de cómo ocurrió el hecho el cual quedo demostrado y acreditado en juicio, de manera talque pueda ejercer su defensa en relación a los señalamientos que le hace el estado venezolano y por el cual lo condena, de lo contrario mi defendido se encuentra en estado total de indefensión y la de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así deja plasmado en su Ponencia el Magistrado José M. Delgado Ochando. Exp. N° 00-0269, dec. N° 442….Omissis…..
2. DE VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO ORAL, CUANDO APAREZCAN COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA.
En cuanto a la valoración de las pruebas ciudadanos Jueces Superiores, la Ciudadana Jueza del Tribunal A quo, pasa a valorar la declaración de los testigos sin concatenarlas con otros medios de pruebas, en consecuencia no existe concatenación de los medios de prueba. En razón de ello la Sala de Casación Penal en forma reiterada a (SiC) manifestado que: “es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y publico, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

El recurrente hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente CO5-0092, SENTENCIA656, DE FECHA 15/11/05.
…..Omissis….
Si se analiza de manera pormenorizada el texto integro, en el testimonio del Ministerio Público, en la declaración del Experto Amaury Antonio Núñez, llego a convencimiento de acuerdo a su criterio, por medio de la exposición del experto que la muerte proferida al hoy occisa, fue efectuad por mi defendido por el ello de ser una mujer, lejo (Sic) esta tal apreciación de la juez a quo, de los hechos debatido (Sic) en la audiencia de juicio, nunca se le hizo referencia que la muerte producida al hoy occisa fue por simple hecho de ser mujer, como se podrá ver en la Acusación Fiscal, que fue consignado por la representación Fiscal y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, nada hace referencia como asevera en su valoración la Juez de juicio, permite colocar un pequeño extracto:
“…, por ultimo señala que es mas fácil que el agresor este encima del cuerpo de la victima para ocasionar la causa de la muerte, así lo indicó…¿ esa asfixia pudo ser que ella estuviera acostada y el victimario en cima? Si, ello es mucho más fácil para el victimario y eso pudo dar la excoriación leve; así las cosas se puede advertir, que con ella se establece la existencia del cuerpo del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.., siendo que se le dio muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, establecido así en el protocolo de autopsia…” (Subrayado Nuestro)
De manera que la juzgadora no señalo de manera clara, precisa y circunstanciada como quedo acreditado el odio o desprecio que tuvo el acusado por la condición de mujer de la victima (occisa). Con este criterio de la considera esta defensa publica se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no se le indica cuales fueron los elementos probatorios para concluir la ciudadana juez sobre el odio y desprecio que tuvo el acusado.
3. CONTRADICCIONBES EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Jueces Superiores, se puede apreciar en la fundamentación de la sentencia realizada por la ciudadana Juez a quo, que la misma incurrió en contradicciones al momento de valorar las pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal con las pruebas ofrecidas por la defensa publica, tal como se evidencia en los extractos que a continuación me permito transcribir:
Testimonios del Ministerio Público
“Declarante TESTIGO A,…
……Omissis….
“testifical de WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIS.
Omissis…..
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
“Declarante HENRIQUEZ PEREIRA ENRIQUE ALEJANDRO,…
Omissis…..
Testimonial de IRIS REGINA RIVERO DE AÑEZ…
Omissis…..
Del análisis de los extractos transcritos ciudadanos Jueces Superiores, se puede apreciar que la ciudadana juez A quo, en principio valora cada una de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la representación fiscal, sin tomar en cuenta que los testigos son familiares y amigos de la victima (padre e hijo de la occisa) y no valora las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa publica, por considerar que dichas declaraciones carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto los mismos tienen amistad manifiesta y son familiares, que nada aporta sobre los hechos objetos del debate, y concluye la ciudadana juez, aduciendo mal podría dársele valor probatorio, incurriendo en una grave y total motivación contradictoria, trayendo como consecuencia de esta valoración , total estado de indefensión a mi defendido de esta causa.
Con respecto a la motivación contradictoria la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación, como nos señala Romberg (1995): “… A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella, cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre si, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación”
En cuanto al FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la sentencia la recurrida, la ciudadana juez, procede a transcribir una serie de criterios jurisprudenciales, sin indicar como estos tienen su aplicación en el presente asunto que nos ocupa, dejando solo al criterio o presunción del lector, pasando luego a realizar una argumentación en relación a la LEY PENAL APLICABLE.
En referencia el FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Especial:
Artículo 58: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
La ciudadana Juez señalo en auto fundado que quedo probado que el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO dio muerte a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el solo hecho de ser mujer, se valió de la relación sentimental que habían mantenido para entrar a la casa y matarla, sin embargo no indico como quedo demostrado la existencia sentimental, la relación estable de hecho entre victima e imputado y sin embargo la juzgadora aplico la agravante, en contravención cuando la misma señalo:…respecto a la presente documental, la misma no se valora por encontrarse en copias simples en referencia a copia certificada del acta N° 419 de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se deja constancia de la unión matrimonial entre el ciudadano ANTONIO PEREIRA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo anteriormente expuestos cuídanos Jueces Superiores, lo que vicia la sentencia de nulidad al incurrir en INMOTIVACION POR FALTA DE MOTIVACION POR DETERMINACION DE SUPUESTO DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO, en los términos antes indicados, en este caso lo que procede es la anulación de la sentencia ordenando la celebración de nuevo juicio y la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa a favor del acusado de autos.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces Superiores y fundamento al articulo 111 numerales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 444 numerales 2°, ; 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito ante su honorable e ilustre Corte de Apelaciones del Estado Amazonas del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y se Declare Con Lugar, se sustancie conforme a derecho e igualmente conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE LA PRESENTE SENTENCIA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual condeno al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 concatenado con el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto al que se pronuncio y se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público NO dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó decisión en fecha 26SEP2016, la cual fue fundamentada en fecha 15NOV2016 mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Omissis…:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.785, de nacionalidad Venezolano, estado civil viudo, fecha de nacimiento 20-12-1982, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, profesión u oficio obrero en la distribuidora ADL, residenciado en el barrio aserradero al lado de la escuela san Juan Bosco, hijo de Elisa Rivero de Pereira (v) y Tomas Pereira (v), a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) años de Prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el articulo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. La cual deberá cumplirla en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su lugar de cumplimiento de pena. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 12 de Enero de 2044, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto..….omissis…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 05ENE2017, dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…Omissis…“ En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abg. FLORENCIO SILVA, parte recurrente quien manifestó: buenos días, en vista de la sentencia en contra de mi defendido, esta defensa ejerció el recurso de apelación, la sentencia en contra de mi defendido se produjo el 26 de septiembre de 2016, y publicada en fecha 15 de noviembre de 2016, mi escrito de apelación abordo la tempestividad lo cual no voy abordar, segundo hablo del debido proceso por lo que se viola el lapso del debido proceso los lapsos en los cuales debió fundamentarse, ahora bien el motivo de apelación en contra de la sentencia tomando en cuanta lo establecido en el art 112 de la ley especial numeral 2 y 3 concatenado con el art 444 del copp, falta de motivación de la sentencia, el cual señala de todas las circunstancia de los hechos ocurridos la juez debía tomar todos los elementos para determinar la sentencia en contra de mi defendido, y esto es de manera suficientemente clara en el cual la juez no tomo en cuenta al fundamentar la misma, es por eso ciudadano jueces indico unos textos que deben ser analizadas, debe ser con la prueba analizada con parte de manera cronológica de los hechos ocurridos, en segundo lugar de la valoración de las pruebas incorporadas en el juicio, las pruebas deben ser concatenadas con las pruebas documentales y los testigos esto es insprescindibles es importante para llegar a una conclusión de los hechos ocurridos, con las pruebas, entonces la juez considero en su texto integro que mi defendido había ocasionado la muerte a una mujer sin hacer una concatenación, y hace referencia la cual llega a la conclusión de que mi defendido le dio muerte por el solo hecho de ser mujer y eso no se debatió en el juicio oral, al llegar a esta conclusión mi defendido queda en un estado de indefensión, para nosotros consideramos que esto es una violación a la defensa y al debido proceso eso esta en la contestación, tercer lugar hay contradicción en la valoración de la prueba por que ciertamente se evacuo la declaración de los testigos promovidos por las partes la juez valora la declaración de los testigos A testigo Wilfredo y también valoro la prueba anticipada del niño, y que paso con la prueba de la defensa, y la juez dice que no valora por que carece, y dice en la sentencia que ella no valora por que los testigos tienen amistad manifiesta por distintos motivos, ahora la pregunta por que valoro los testigos de la fiscalia, un testigo es el padre y el otro testigo es el hijo de la occisa. No se demostró en el debate relación sentimental de mi defendido y la victima, nada mas por que dijeron que la visitaba. Por tal razón consideramos que hay inmotivación de la sentencia y se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió la sentencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico quien manifestó: “buenos días, procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, en contra de la decisión dictada por el tribunal A quo, mediante la cual se condeno al ciudadano Antonio Pereira, esta vindicta publica señala que la juez a quo al momento de fundamentar su decisión analizo en su conjunto y comparo entre si las pruebas del debate de juicio oral y publico aplicando las reglas de la lógica sana critica conocimientos científicos logrando con ellos subsumir perfectamente la conducta del imputado en el delito imputado, como primer punto el recurrente alega en su escrito que la juez fundamento fuera del lapso, por lo tanto una violación del debido proceso, si bien es cierto que fundamento en ese tiempo no cierto que se cumplió a cabalidad la notificación de cada una de las partes del proceso y que por ese acto la defensa técnica tuvo oportunidad de interponer su recurso, y por consiguiente Admitido por la corte, otro punto alegado es en relación a la valoración de las pruebas en el debate específicamente de los testigos los cuales guardaban una relación con la victima es menester recordar que la mayoría de los casos se comenten en la clandestinidad los testigos resultan ser los padres, personas cercanas, dice que la juez a quo valoro las testimoniales mas no las concateno cada uno de los elementos fueron valorados y comparados, no solamente el testigos A si no la prueba anticipada que cada una de esas pruebas fueron comparadas entre si. El testigo a fue un testigo contundente que presencio múltiple discusiones entre la victima y el imputado. El recurrente dice que se valoro testigos traídos por el mp mas no traídos por la defensa, que hubo preferencia fueron escuchados los testigos traídos por la defensa, que busca el proceso la búsqueda de la verdad y se evidencio que los testigos traídos por la defensa no fueron contestes por lo que la juez considero que fue una relación precisa no quedando duda para la representación fiscal y para la juez de la responsabilidad del acusado por todo lo antes expuestos solicito se declare sin lugar el recurso de sentencia interpuesto por la defensa publica. Se le otorga el derecho de réplica, a la defensa pública, quien expuso:”solo para referirme por lo dicho por la fiscal creo que sobre el hecho como tal ocurrido, lo que es discusión el medio por el cual ocurrido, no quedo demostrado la participación clara y precisa de mi defendido, La discusión que traigo es la valoración de manera integra de valoración de los testigos solo valorando los del mp y no los de las defensa, ahora si valoro los de las fiscalia ya que los testigos de ella son familiares de la victima que es el papa y la declaración del niño, nunca va a ser una declaración en contra se debe aplicar la justicia como debe ser, es lo que consideramos que se cometa el delito de manera intima, puede ser publico o privado pero se debe tomar en cuenta es lo que sucedió en el juicio, debemos buscar la verdad ciertamente por tal razón hago referencia a lo de femicidio agravado. Por lo que solicito se analice el texto integro de la motivación por que la misma esta inmotivada y que se anule la misma y se realice un juicio ante un juez distinto. En contrarréplica, el Ministerio Publico, expuso:”sobre el hecho ocurrido no quedo duda que la juez acredito de manera clara y precisa los hechos en los cuales resulto muerta la ciudadana maritza y en relación a los testigos traídos al debate se demostró la responsabilidad del hoy acusado era publico y notorio de la relación conyugal que tenían ellos, que el hecho de que la dra no haya admitido la prueba, no es menos cierto que no exista el vinculo con la hoy occisa esta perfectamente encuadrada en ese delito es por lo que se solicita se confirme la decisión. Se le otorga el derecho de palabra a la victima Wilfredo Augusto Barrios Ruiz quien manifestó: buenos días, el día 10 de 2015 a las seis y media de la tarde paso el señor Antonio por la casa, tuvo una discusión con mi hijo por un ciudadano que no se como se llama, entonces comenzaron a discutir me estaban llamando, yo no me metía en ese problema el paso por la casa y me dijo que maritza tenia otro novio que iba a salir a buscarlo para matarlo a el y recibí una llamada a las ocho de la noche que ese día iba a pasar algo esa noche, me quede pendiente me quede dormido, cuando me paro como a las cuatro y media, el niño estaba llorando, dije voy a esperar que amanezca cuando fui a hacer mi desayuno llego mi nieto, me dijo que Antonio mato a mi mama anoche, estaba tirada en la cama con la mano llena de sangre, y el gordo estaba arropado con la sabana, Salí a avisar a mi hermano alside como en cien metros, de lo que ocurrió, me llamo por teléfono para que vinieran de allá del cuerpo civil, le dije a mi hermano que no dejara que nadie la viera, cuando llegamos fuimos a la ptj vinieron, el ciudadano anteriormente la había golpeado a ella y la tenia amenazada a muerte, pido justicia por esos cuatro niños huérfanos. En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.785, de nacionalidad Venezolano, estado civil viudo, fecha de nacimiento 20-12-1982, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, profesión u oficio obrero en la distribuidora ADL, residenciado en el barrio aserradero al lado de la escuela san Juan bosco, hijo de Elisa Rivero de Pereira (v) y Tomas Pereira (v), quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, SI DESEO DECLARAR, yo no esperaba que la fiscalia tuviera las pruebas contundentes, los testigos son familiares en este caso para cuando esto sucedió yo no vivía con ella esta muchacha estaba compartiendo con otra persona ya que la hermana que es testigo ella tenia conocimiento la separación ocurrió por esa persona, yo estuve el día anterior de la muerte de ella en su casa, pero en si no le hice nada a ella, yo actualmente estoy con una pareja hace dos años, me dijeron persona que habían ido a declarar por que conocían a la muchacha, lo que el niño dice en la declaración fue una declaración muy exacta, en el lugar de los hechos fue encontrada un arma blanca, por que no hay papel que diga que mis huellas en el cuchillo, .. Es todo ese examen forense lo hizo tres días después, en los expedientes aparece una muestra de adn de los vestigios de las uñas de la victima, nunca me negué a que me hicieran una muestra de sangre, el primo de la victima vino a declarar sin que se conociera su nombre, el dijo que ella le había dicho que yo le había dicho que la iba a matar. .Dado lo complejo de la causa, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan todos debidamente notificados.”….. Omissis…
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Superior Tribunal, que el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Público Segundo Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su escrito de Apelación de fecha 01DIC2016, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, 26 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2016.
El recurrente en su escrito de apelación, previamente indica que el Tribunal de la recurrida violentó el debido proceso, por cuanto el juicio culminó el día 26SEP2016, y la Jueza de Juicio Fundamento la decisión el día 15NOV2016, es decir fuera de los cinco días que indica la ley, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al retardo en el cual incurre la recurrida para la publicación del texto integro, toda vez que el legislador no estableció ninguna excepción.
En relación a lo manifestado por la Defensa Pública este Tribunal Colegiado, efectivamente verifico la tardanza en que incurrió la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JOHANNA LA ROSA BRITO, al publicar el texto integro de la sentencia, Treinta y Cinco (35) días después de proferida la decisión en la sala de audiencia la misma culminó el 26-09-2016, ya que el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece un lapso de CINCO (05) días, para publicar la sentencia, lo cual a todas luces resulta contradictorio con una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es la RAPIDEZ, BREVEDAD y PRONTITUD de la resolución del conflicto penal, más aún cuando en el presente caso en estudio la sentencia resultó condenatoria, y el acusado de autos se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad, por lo que actuaciones como la citada violentan el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones, por lo que en tal sentido, se EXHORTA a la mencionada Jueza y a todos los Jueces con competencia en la materia en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial de violencia de género. Así se decide.
Seguidamente, fundamenta su actividad recursiva de conformidad con el articulo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia denunciando en cuanto al primer numeral “Falta de motivación en la sentencia”, específicamente indicando la defensa que: …” 1. FALTA DE MOTIVACION POR INDETERMINACION DE SUPUESTO DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO.
Señala el recurrente: …”Tomando en cuenta ciudadanos Jueces Superiores que el motivo por el cual recurro en apelación por falta de motivación de la sentencia, establezco como uno de los puntos fundamentales para demostrar este caso o motivo, es el hecho de que la juzgadora al momento de establecer uno de los requisitos de la sentencia, como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamental para considerar que la motivación del tribunal al momento que condena a mi representado por la pena impuesta en la sentencia y por el delito de Femicidio Agravado, debe ser suficiente, clara y precisa, los hechos en consideración al tiempo, modo y lugar que considero acreditados o precisados al tiempo, modo y lugar que considero acreditados o precisados durante el juicio. Sin embargo se puede apreciar que la juez a quo al establecer el segundo capitulo de la sentencia sobre este requisito fundamental, lo que hizo fue establecer formalidades legales que en nada contribuyen a demostrar el tipo penal por el cual es condenado mi representado, es decir, coloco un formato que pareciera ser único para otras sentencias que en nada señalan la forma cronológica y probadas del delito por el cual se le condena a mi patrocinado…..Omissis…”.
Finaliza la representación de la Defensa Publica, indicando que hubo falta de motivación por parte del A quo, en la sentencia, solicitando en su petitorio, que el Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, se decrete la NULIDAD de la Sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió la decisión.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su apelación en los motivos establecidos primeramente en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y lo concatena con los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe hacerse del conocimiento del mismo, que la presente causa por su naturaleza se ha tramitado por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual prevé expresamente el procedimiento a seguir en lo relacionado a la tramitación del recurso de apelación de sentencia y en su artículo 112, consagra los fundamentos del recurso de apelación, por lo que considera este Órgano Colegiado que lo procedente es aplicar las disposiciones expresamente establecidas en la ley especial a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 67, los cuales consagran:
Artículo 10:
“ Las disposiciones de esta Ley serán de Aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Articulo 67. “(...)…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, y a tenor de lo indicado, debe dejarse establecido que a los fines de la resolución de la presente actividad recursiva, se aplicaran las normas previstas en la ley especial, esto es, artículos 111 y siguientes. Así se decide.-
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Alzada, verificar si le asiste o no razón al recurrente de autos, conforme a los vicios delatados por este en su escrito de apelación, primeramente es necesario realizar la narración de los hechos que dieron origen, a la presente incidencia y donde resulto detenido el acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, antes identificado.
“…Omissis….En virtud de que se recibió actuaciones provenientes del CICPC, dejándose constancia que en El día 11 DE ENERO DEL 2015 siendo las 09:30 horas de la mañana el funcionario detective HENRY RONDON, SE ENCONTRABA en la sede de dicha institución cuando se presenta un ciudadano identificado como TESTIGO A, manifestando que en la calle Carabobo, sector el callejón cerro perico en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y que la misma presentaba herida en su anatomía corporal, desconociéndose mas detalles al respecto, por tal motivo siendo las 07:15 horas de la mañana se constituye una comisión para dirigirse hasta el lugar antes mencionado con el ciudadano identificado como TESTIGO A, todo esto con la finalidad de verificar lo inserto, una vez en la preciada dirección y estando identificado como funcionarios adscrito al CICIPC, el declarante le indico la vivienda exacta donde se hallaba el cuerpo sin vida, siendo esta una vivienda de color rosada con una puerta tipo batiente de color blanco, una vez dentro de la mencionada vivienda se logra avistar a mano derecha una persona de sexo femenino de cubito dorsal sobre una cama, portando las siguientes características: piel morena, contextura delgado, de cabello largo tipo liso de color negro, de 1.65 de estatura aproximadamente, portando una vestimenta una pijama tipo bata de color blanco, apreciándose a simple vista que en su cavidad nasal se encontraba rellenos de mucosidad, se deja constancia que el cadáver se fijo fotográficamente por el técnico de guardia, seguidamente siendo la 07:40 horas de la mañana el funcionario detective ADLYN MATA, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley, y mediante la técnica de impregnación utilizando un trozo de gasa y de forma diseminada se colecto una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza temática la cual se encontraba a escasos metros del cuerpo inerte, acto seguido se realizo exhaustiva y minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos esto con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar fijar y colectar un objeto punzo penetrante y cortante (cuchillo), impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hematico. Seguidamente en el lugar del suceso el TESTIGO A informa que la hoy occisa respondía por el nombre de MARITZA MAGDALENA BARRIOS LOPEZ de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1988 de profesión u oficio del hogar y portadora de la cedula de identidad 13.335.231, seguidamente se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar es con la finalidad de recabar información para el esclarecimiento del caso, logrando entrevistar a varios vecinos los cuales no quisieron ser identificado por miedo a represarías y los cuales informaron que en la madrugada de 11/01/2015, se escucharon fuertes gritos como si alguien estuviera peleando y llantos de niños, provenientes de la vivienda de la presente hoy inerte, por tal motivo y antes expuesto se procede a levantar el cadáver de su posición original para ser trasladado hasta la sola de la morgue del hospital DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, DONDE SIENDO LAS 08:30 horas de la mañana procediendo a realizar inspección técnica de ley, observando el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino. Sobre una camilla metálica del tipo rodante, en cubito dorsal, desprovista de vestimenta, a quien se le realizo un revisión corporal, presentando las siguientes características: piel morena, cabello largo liso negro, cara grande, ojos grande, Sejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, labios finos, oreja abosadas, contextura gruesa, de 1.60 centímetros de estaturas, presentando varias heridas en las siguientes regiones anatómicas: 01 herida abierta en la región media del brazo izquierdo producida por objeto punzo cortante y penetrante ( arma blanca) 01 hematoma en la región esternocleidomastoidea, se deja constancia que la vestimenta se colecto por el técnico como evidencia de interés criminalistico, posteriormente en la misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana el detective CARLOS GIL, SE CONTINUO CON LA INVESTIGACION se constituye una comisión hacia la siguiente dirección: BARRIO EL ASERRADERO I CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 4 MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadana ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, quien figura como investigada en la presente averiguación, una ves en la dirección antes mencionada se procede a tocar repetidamente la puerta de la mencionada vivienda, siendo infructuosa dicho llamado, posteriormente el funcionario HENRY RONDON logro avistar por la parte trasera de la vivienda a una persona del sexo masculino con las mismas características físicas del ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se le procede a dar la voz de alto a dicho ciudadano el cual hizo caso o miso de dicha orden , emprendiendo una veloz huida originando una breve persecución entre el evadido y la comisión policial, neutralizando a dicho ciudadano a escasos metros del lugar, posteriormente se procede a realizar la inspección corporal a dicho ciudadano no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y el ciudadano quedando identificado como ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO”…Omissis…
Seguidamente, se procede a hacer una revisión del recorrido procesal, y de las actas que conforman la causa principal N° XP01-P-2015-000111, se observa que: al folio 126 al 134, de la Pieza I, cursa acusación, en la que la representación del Ministerio Público, ofreció para ser evacuados durante el contradictorio las siguientes documentales: Reconocimiento Médico Legal M° 9700-245-ST, de fecha 17ENE2015, Dictamen pericial de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0202-018-15, de fecha 14ENE2015, Inspección Técnica N° 0033, de fecha 11ENE2015, Inspección Técnica N° 0034, de fecha 11ENE2015, Protocolo de Autopsia N° 015-15, de fecha 12ENE2015, Acta de Entrevista en Audiencia de fecha 12FEB2015, y Otros medios probatorios como Copia Certificada de Acta N° 419, de fecha 20DIC2012, Copia Certificada de Registro de Defunción N° 016, de fecha 15ENE2015 y Acta de Investigación realizada el 11ENE2015, así mismo promueve las Testimoniales de los ciudadanos : Wilfredo Barrios, Ciudadano testigo “A”, ciudadana Melisa Barrios, Ciudadana Ingrid Guerrero, y los funcionarios y Expertos: Funcionario actuante Adlyn Mata, Dr. José Arianna, Dra. Ilvia Isabel España, Detectives Henry Rondon, Fidel Bermudez, Mayora Ely y Carlos Gil, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C),
Así mismo, se observa cursante a los folios 23 al 26 de la Pieza II, escrito de excepciones presentadas por la defensa del ciudadano acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, en la cual se promueve vestimentas, (Ropa) teléfono celular del imputado (aparato) y las documentales referidas a Constancia de Buena Conducta del Imputado, Constancia de Trabajo, Constancia de Estudio, Referencia personal y Constancia de Residencia del Imputado, y ofrece las testimoniales de los ciudadanos Rivero Mavio Luis, Ortega Salcedo Rafael, Maquirino Olbert Antonio, Favio Manchavache Garrido, Jhonathan, Nelson, Lopez Da Gama Oscar, Betancourt Nieto Mayreth Yerling, Iris Regina Rivero, Enrique Alejandro, Enrique Pereira, tal y como lo expuso la recurrente de autos.
Continuando con el recorrido del iter procesal del presente asunto, se observa que en fecha 25-03-2015, se celebró audiencia preliminar en la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en cuanto a las testimoniales de la defensa se admiten parcialmente exceptuando las de los ciudadanos Jhonathan y Nelson, No admitiendo además las documentales así como la vestimenta y teléfono celular del imputado, ordenándose la apertura del juicio oral y público.
Sobre la base de lo antes expuesto, es necesario indicar que el acto impugnatorio del Abogado Florencio Silva Medina deberá sustanciarse conforme a lo apelado, conforme a lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Con base a ello, y de la lectura realizada al escrito de apelación se evidencia que el defensor público segundo, denuncia el vicio de inmotivación, esta Alzada emitirá pronunciamiento respectivo, en primer lugar deberá revisar, si el a quo, incurrió en el vicio invocado como lo es la “INMOTIVACION” por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente se observa, que el requisito de la motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto, controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Continuando con lo expuesto, ha sido extensamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones judiciales, pudiendo citar la Jurisprudencia, decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, a la cual se ha llegado producto del análisis realizado por el juez, la adminiculación de las pruebas, la aplicación de la sana critica, para llegar a la determinación razonada de su fallo.
Asimismo la doctrina de Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis que atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República y la doctrina, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que no explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte que se considere afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, como ya se indicó al comienzo, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, señalando que la Jueza Primera de Juicio no atendió a lo establecido de acuerdo a lo que prevé el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, procediendo al análisis del presente asunto, es importante hacer un recorrido por el fallo recurrido, específicamente al análisis de las pruebas aportadas en el Juicio por el Ministerio Público, y las cuales fueron evacuadas durante el juicio, en las cuales se basa el fallo impugnado. Así se observa, en el capítulo referido a “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estima acreditados”, se evidencia a los folios 42 en adelante de la Pieza V, entre otras cosas lo siguiente:
Omissis….”Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal entre otras cosas que mantuvo una relación matrimonial con la víctima de autos, que según su dicho tenía cuatro meses de haberse separado de ella, por la presencia de otra persona, lo cual descubrió en razón a que el mismo la perseguía a los fines de saber la verdad, que le dolió mucho, además indica que iba a la casa de la mártir por que tenían un hijo en común a quien le llevaba dinero, y que durante su separación él tenía una novia, también enuncia que de haberla querido matar, lo hubiese hecho en el momento del dolor, que para que hacerlo después, asume que un día antes del hecho (10/01/2015), estuvo en la casa de Maritza, porque supuestamente ella lo llama con el fin de que conversarán, además de que el niño estaba enfermo, indicando que le llevo un pescado, el cual arregló, relatando que, durante su estadía en el hogar, la víctima de autos, recibió una llamada donde él (imputado) escucha que dice “si estoy con él”, posteriormente, quien recibe un mensaje telefónico es el imputado, a quien le dicen “hola amor qué haces”, en razón a ello, tuvieron una discusión demasiado fuerte, así lo llama el imputado, donde estuvo por medio un arma blanca, siendo un cuchillo, supuestamente, sostenido por la víctima de marras, donde el imputado se lo quita, según su dicho ya se había cortado las manos, aparte de ello, el imputado explora que ciertamente le realizó una llamada al Señor Wilfredo, (papá de la víctima), donde según le manifiesta que tuviera cuidado con su hija, porque ella le indico que algo iba a pasar en su casa, también refiere que una persona que va a matar a otra no va a decir que estén pendiente porque voy a ir a matar, aunado a ello, el imputado de autos, manifiesta que el día de los hechos, el se encontraba en el Pool La Estancia, donde estuvo hasta la una de la mañana, trasladándose a la casa de Luis hasta las tres de la madrugada, estaba con mi novia a quien llame, asimismo, dice que Alejandro llega como a las tres de la madrugada en un taxis, que Oscar llego después que Alejandro, es decir pasadas las tres de la madrugada, dice que salieron a llevar al hijo de su tía, llamado ADRIAN quien vive tres casas más abajo, posteriormente, fuimos a la casa donde venden cerveza donde se quedan hasta las seis de la mañana, siendo que le informan acerca de la muerte de la ciudadana MARITZA BARRIOS, aproximadamente a las nueve de la mañana del día Domingo, estado en una situación de llanto por la noticia, ahora bien, de acuerdo a la precitada declaración es posible adminicularla en contexto de los hechos objetos del juicio, en primer lugar que la muerte es pasional, se basa en una relación de pareja, la cual se encontraba en proceso de separación, motivado a la presencia de otro hombre en la vida de la víctima de autos, y en segundo lugar que durante su relación existieron situaciones de disputas, que ocasionaban discusiones fuertes, incluyendo agresiones físicas, asimismo señala que de su parte nunca le dio un golpe a la mártir, que mas bien quien recibía los mismos, era El; tal declaración obedece al típico hombre violento en el seno del hogar, ya que no asume ninguna responsabilidad al contrario se siente seguro de no haber ejecutado actos de violencia contra la víctima, es de matizar que los hechos objetos del proceso son difíciles de reconocer por el agresor, precisamente por ser violencias de género en la relación de pareja, igualmente, se resalta de tal manifestación del imputado, lo cual al ser cotejada con el resto de los testigos promovidos por la defensa, quienes presuntamente se encontraban el día de los hechos con el ciudadano ANTONIO PEREIRA, compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, entran en contradicciones, en razón a quien dice la verdad, puesto que el imputado manifiesta que estuvo hasta la una de la madrugada en el Pool La Estancia, donde testigos como OSCAR DA GAMA, MAYRETH MAYERLING BETANCOURT NIETO y OLBERT ANTONIO MAQUIRINO, manifestaron haber estado hasta las tres de la madrugada, además refiere trasladarse hasta la Casa de Luis, donde testigos como dicen que se trasladaron a la casa de la maestra, Iris o profesora, dice además que el ciudadano OSCAR DA GAMA llega al lugar posterior a la llegada de Alejandro Pereira, siendo que OSCAR DA GAMA en sala de audiencia estableció que estuvo desde las nueve de la noche hasta el amanecer con el ciudadano imputado y otras personas más, ulteriormente que, salen del lugar al llevar al hijo de su tía, llamado ADRIAN, de acuerdo a las testimoniales traídas a juicio, quienes según sus dichos acompañaron al imputado de autos el día de los hechos hasta el amanecer, manifestaron en sus declaraciones no moverse del lugar y además no mencionaron a ninguna persona con el nombre de ADRIANA, se pregunta quien aquí decide, quien dice la verdad? Antonio o sus amistades, por lo que es imposible demostrar su inocencia, con los otros elementos probatorios existentes en el debate, en consecuencia se desecha la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido”…Omissis….
Visto lo anterior, considera necesario e importante traer a colación cada una de las pruebas, declaraciones de testigos y expertos, las cuales a los fines de observar si fueron tomadas en cuenta por la Jueza a quo, al momento de su análisis y valoración de las mismas, lo que trajo como resultado la Sentencia Condenatoria, objeto del presente recurso, así como someter a estudio, a los efectos de determinar si le asiste la razón al Defensor Público, sobre los puntos apelados. En primer Lugar, tenemos la declaración rendida por el ciudadano AMAURY ANTONIO NUÑEZ, Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “… cadáver femenino en el cual se observa hongo de espuma esto es una secreción espumosa sanguinolenta en boca y nariz, protusion y mordedura de la lengua, hematomas y contusiones esquemáticas en la región antero lateral del cuello, excoriación leve en región lateral del cuello, petequias en la región sub maxilar y maxilar, herida cortante en cara anterior de la muñeca izquierda con lesión de la aponeurosis de vasos y tendones, herida cortante en el borde cubital de la muñeca izquierda, dos heridas superficiales, hemorragia en tejido celular subcutáneo, esto es cerca del cuello, hematoma reciente en músculos, hemorragia en laringe y base de la lengua causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento a mano…” Es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Por qué se produce ese hongo de espuma? Por un intercambio de secreción sanguinolenta con oxigeno la sangre va entrando y el oxigeno, ¿eso se da por la misma asfixia mecánica por estrangulamiento, si en alguna asfixia es común, ¿señala que la víctima tenía unas heridas en las muñecas? En la izquierda cuatro, ¿esas heridas en esa muñeca pudieran haber sido causadas antes o después de la asfixia? se presume que fue antes porque sino la experta hubiese hecho la observación, lo que podemos ver es que se corta y sale sangre, no ha venado no hay un enrojecimiento si corto una vena hay salida de sangre pero su color va a ser amarillento sino hay reacción vital, ella no hace la observación aquí, es decir presumimos fue en vida, ¿hay excoriaciones en cuello eso se causa con qué? Con cualquier cosa hasta con las manos, el simple hecho de pasar mi mano por la pared o cara me puedo causar una excoriación y con las excoriaciones esquemáticas puedo estar colocando las manos en el cuello y las causo, es la perdida superficial de la piel, ¿el hematoma en la región temporal izquierda que causo? Es en la cabeza un golpe, como hablamos de estrangulación cuando cae se golpea, es más difícil que cuando caigas sea de cabeza, la causa de la muerte es por asfixia por estrangulamiento, tiene una hemorragia en la nariz y base de la lengua allí es la parte superior del cuello , si se tocan en la laringe que es como dos centímetros si se habla de base de la lengua es mas allá y necesariamente se debe hacer más fuerza para llegar allí, también si la apretó por detrás se produce eso mismo que narra la doctora, no necesariamente fue por apretón de cuello, pudo ser con un objeto que le colocaran, aquí no se describe eso pero si hay hemorragia te induce a una asfixia es un cuerpo extraño en las vías respiratorias, eso fue hasta la tráquea, mucha gente ha muerto por un golpe que rompe al anillo traqueal, las tiroides, el mecanismo de respiración de la persona no se abre los anillos de la tráquea se separan y se juntan entre sí, si usted los para se da un asfixia porque no entra el oxigeno, es por una lesión en el aparato respiratorio, otra cosa es la obstrucción que también genera una asfixia, sus músculos no hacen el movimiento respiratorio, en este caso un daño en el mecanismo de la respiración. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿me gustaría hablara un poco de la asfixia mecánica, si la persona que hace la presión se puede apreciar, de acuerdo a la experiencia si la persona estuvo de frente o detrás, como se determina la asfixia mecánica? Porque Tenemos una hemorragia en el tejido subcutáneo es la grasa que está debajo de la piel, tenemos una excoriación leve, una hemorragia en el cuello, una en la laringe y en base de la lengua, unas petequias, ¿Cómo se produce esa excoriación leve? la excoriación se produce con las manos si le doy una cachetada se produce una excoriación si la agarro por la muñeca con las uñas hago una excoriación, pero si se consigue todo lo que acabo de mencionar no solo es la excoriación, si esta de frente por lógica es más factible sin tocar la región exterior pongo los pulgares y hago asfixia, de espalda con el dedo índice también se puede causar la lesión, ¿ para producir la muerte, es decir las excoriaciones leves puede llevar a que la persona se asfixie, esa excoriación leve puede producir la asfixia mecánica? sola no, no produce nada, pero si usted consigue una hemorragia debajo de la piel donde está la excoriación que lo tenemos en este caso, en la laringe y en la base de la lengua, mas los puntitos rojos si se consigue todo eso no es una excoriación leve sino de algo que produjo una excoriación y a su vez una hemorragia en la grasa de la piel en la laringe, entonces hay una asfixia, se beben encontrar otros elementos, ¿Qué elementos determino la Dra. Para la hemorragia? Las hemorragias, hemorragia en la laringe y base de la lengua, petequias sub plurales con pulmones congestivos, el hongo de espuma la mordedura de la lengua hematomas y contusiones esquemáticas en la región del cuello, no solo es un a excoriación sola, son varios elementos que están en la misma zona y base bronquial lo que causo la muerte, ¿ de acuerdo a su experiencia, esas excoriaciones en el cuello quedan marcas de las manos, quedaría marcado los dedos en el cuello? eso depende, si mis manos son grandes con mi fuerza no es necesario que queden marcas, en algunos casos si, ¿Dónde, específicamente en el cuerpo se encontró la excoriación? Hematomas y contusiones me habla de región antero-lateral, el hematoma es por ruptura, debajo del cuello, si me pongo de espalda puedo causar un hematoma con las manos eso es antero lateral del cuello, dice que se acentuó en el lado izquierdo en la parte interno dice el protocolo mas del lado izquierdo, ¿respecto a las heridas en la mano izquierda, para usted pudo ser antes de la muerte, como se determina eso? La manera más específica para saber y no es necesario ser patólogo, una cosa es una lesión en vida y una en muerte, en vida tenemos una reacción vital, si me golpeo se me pone rojo, si me hago una excoriación estando ya muerto el color de esta es amarillenta, en este caso la Dra. dice que es algo típico normal presumo que había vida por la forma como ella lo escribe, ¿si se produjo esa lesión en vida, pudo ser no solo un victimario o el que causo la asfixia? Son presunciones, si lo hago mientras la asfixio, le distorsiono el mecanismo respiratorio, ella todavía está viva ella no va a morir porque le lastime la tráquea de una vez, entonces si hay una excoriación se produce reacciones vitales porque todavía ella no se ha muerto, la persona está más pendiente de respirar que de la herida en la muñeca son cortantes pero no alteran ningún baso importante, ¿usted realizo la autopsia de la ciudadana? No yo soy el sustituto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIÓ: ¿De acuerdo a las heridas del cuerpo de la persona, las heridas cortantes, pudo haber sido como lo explico, cuando se hace esa asfixia, para que fluyan esas heridas y hemorragias el Apretón tuvo que ser fuerte para producir esas hemorragias? depende de la contextura de la persona, si es gruesa requiere de más fuerza, pero si soy yo y una persona delgada no necesito mucha fuerza, pero si hay defensa y ella se mueve la agarro de un brazo, de frente qué va hacer ella, defenderse con las manos o la otra es que ella al sentir se altera el mecanismo de respiración y ella ni que se mueva, es mas moviéndose me ayuda mas a producir la asfixia mecánica y con mis uñas puedo producir la excoriación leve, ¿ esa asfixia pudo ser que ella estuviera acostada y el victimario encima? Si, ello es mucho más fácil para el victimario y eso pudo dar la excoriación leve. Es todo”.
Señalando la sentenciadora que esa declaración acredita como CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A MANO, por cuanto el Anatomopatologo expresó en su declaración que tal causa de muerte se da por el intercambio de secreción sanguinolenta, es decir, entrada y salida de sangre mas oxigeno, además refiere que dicha presencia, se exhibe cuando existe una asfixia mecánica por estrangulamiento, también relata el experto que las heridas realizadas en la muñeca de la mano, según su experiencia, fue realizada en vida, en razón a que si es luego de la muerte, la misma tuviera una coloración distinta a la mencionada en el informe, y que la víctima tenía una excoriación en el cuello, la cual pudo haber sido ocasionada con la simple colocación de una mano en el cuello, en el presente caso, la causa de la muerte es asfixia por estrangulamiento a mano, de acuerdo el apretón que le hiciere el victimario a la víctima, estableciendo la forma en la cual se le dio muerte a una mujer, valora esta declaración como plena prueba de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO.
Por otra parte se valoro la testimonial del EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, médico cirujano, quien manifestó que: “…es un informe suscrito por mí en fecha 14-01-2015 realizada a la persona de Antonio Isaías Rivero quien para el momento del examen contaba con 32 años de edad y el presentaba escoriaciones lineales en regiones auricular con escasa profundidad con tiempo de curación de tres día y el tiempo que se hizo las lesiones de cuatro días, es todo.- EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede explicar en qué consiste la escoriación? Es una contusión que afecta la capa superior de la piel ¿y las escoriaciones lineales a que se refiere? Que son lesiones ocasionada con las uñas ¿estás estaban en el rostro del paciente? Detrás de la oreja y en la parte baja de la oreja izquierda ¿esta lesión o la persona que ocasiona la lesión al paciente a donde estaba la persona? De frente de la persona que le ocasiono las lesiones ¿Cómo concluye que esa lesión se realizo hace cuatro días? Ya que se está escamando la costra, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿se puede verificar la profundidad de las lesiones? Si ¿me gustaría que explicara cómo está la lesión si horizontal vertical? Van en el sentido de arriba hacia debajo de la parte de atrás de la oreja hacia delante ¿en qué posición estaría la persona que las causa? Si la persona es más baja podría estar parada acostada ¿la persona que lesiona podría estar acostada y la otra arriba? Si ¿solo tenía esa lesiones? Si ¿de acuerdo de su experiencia esa lesiones seria producido por un desespero de defensa? Podría ser un acto de desesperación por una pelea y lo realiza con una mano derecha ya que ocurre de del lado izquierdo de la persona que evalué y la lesiona con la mano derecha ¿se pudo haber hecho una lesión más grande? Tenía que haber sido una persona un testigo presencial para poder decir eso ¿usted en esa evaluación a esa persona encontró otro tipo de lesiones? No solo lo que describo ahí ¿una persona que le van a quitar la vida causa una sola lesión? Depende de la circunstancia y cuando hablamos las lesiones de defensa es cuando esa persona se defiende para que no le peguen ¿una persona que está haciendo asfixiada como seria su reacción? Si la persona está perdiendo la conciencia por estar siendo asfixiada ella hace cualquier movimiento para poder quitarse la otra persona ¿en ese caso puede hacer lesiones en las manos? Pudiera ¿en la persona que usted examino consiguió lesión en las manos? No ¿usted consiguió otra muestra de tipo de sangre en las manos? No ¿los expertos forenses solo se dedican a examinar solo la lesión o hallar otros elementos? Tenemos patología forense que solo es con cadáver y nosotros evaluamos a personas humanas, es todo.
La jueza de la recurrida le otorga valor probatorio a esta declaración, indicando que de la misma, se establece una lesión en la persona del imputado de autos, ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, indicando que en el Examen Físico observo: “Escoriaciones lineales en región retro-auricular y sub-auricular izquierda en fase resolutiva. CONCLUSIONES: Escoriaciones en resolución. TIEMPO DE CURACIÓN: Fue 03 días, TIEMPO DE INCAPACIDAD: No origino CARÁCTER: Leve TIEMPO TRANSCURRIDA LA LESIÓN: Aproximadamente 04 días”, indicando que se establece la existencia de una lesión en el cuerpo del acusado, y que conforme al interrogatorio establecido por la defensa al experto, la misma, fue ocasionada en un acto de defensa que le hiciere una persona en estado de desesperación o de impotencia, estimando su valor y eficacia probatoria, en el sentido de que la victima tuvo un acto de defensa en contra del imputado, quien al colocarla en estado de desesperación le ocasionó la excoriación antes indicada, por lo que se toma como plena prueba y responsabilidad penal del acusado en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, siendo que se le dio muerte a una mujer.
Así mismo siguiendo el orden, la Juzgadora en cuanto a la declaración del TESTIGO A, los demás datos se reserva en virtud de que sobre él pesa una medida intra proceso, quien indico que: “…estábamos como a las 06 estábamos sentado y ellos empezaron a discutir y a paliar y yo me bajo de la piedra y voy para allá y ella me dice que la había amenazado en matarla y se había llevado las llaves y que estuviera pendiente y como a las doce yo me asomo y veo una moto bera negra y el llega y abre la puerta y entra y al rato sale empistolado y se monta en la moto con un tipo y después vuelve a llegar y limpia la puerta y él se fue y después de eso yo me iba a asomar y no voy y me acuesto a dormir y al otro día me entero que la habían matado. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puedes indicar el lugar de los hechos? En el barrio hay un poste y la moto la dejaron ahí y el camino hasta la casa ¿en qué barrio o urbanización? Barrió callejón cerro perico ¿Quién estaba en la pelea? Estaba él y ella ¿a qué se refiere con eso? Maritza y el marido ¿Cómo se llama el marido? Se me olvido su nombre ¿Cómo era el ciudadano? Gordo moreno claro, tiene el cabello negro ¿Qué otras personas se encontraban ahí? Estaba una chama pequeña parientica ¿a qué hora vuelve a llegar el señor a la casa de maritza? A eso de las doce estaba lloviznando ¿Dónde estabas tú? En mi casa ¿Cómo llega el señor a la casa de maritza? Enchaqueta negra y gorra ¿Cómo llega ¿ en una moto sin matriculo ¿de qué color? Negra ¿este ciudadano se encontraba en compañía de otra persona? Era un chamo que también cargaba una chaqueta color roja ¿hace aproximadamente conocía a la señora maritza? Nos criamos en el barrio juntos ¿era la primera vez que observaban ese tipo de discusiones con su pareja? Si ¿puede indicar que día la había amenazada de muerte el señor gordo a la señora maritza? Ese mismo día de la discusión ¿de qué año? No lo recuerdo ¿aproximadamente que tiempo dura el ciudadano a dentro de la residencia de maritza? Ellos llegan apagan la moto él se bajo y entra a la casa y dura entre cuarenta o cincuenta minutos ¿Qué haces tú? Me quedo escondido en las matas y veo cuando él se va en la moto después al rato escucho la moto y abro la puerta y veo cuando el limpia la puerta y veo cuando se va de nuevo ¿Qué te llega a decir la ciudadana maritza? Que estuviera pendiente por que el dijo que la iba a matar ¿ese día anterior el ciudadano pareja de maritza la había golpeado? No solo le dio una cachetada y la arremete ¿tiene conocimiento por qué peleaban? No ¿Cuándo ocurrieron los hechos ellos Vivian juntos? Si ¿en otras oportunidades llegaste observar si el ciudadano la había golpeado? Si hace tiempo en la golpeo ¿Quién te informa que maritza muere? Porque mi hermana me despierta y me dice ¿esa noche no recuerda que hora llega el señor en la moto? A las 12 que estaba lloviendo y yo Salí de mi casa a fumar un cigarro ¿al saber que la señora maritza le dice que estuviera pendiente que él la iba a matar no sentiste ninguna inquietud? Nunca pensé que él iba para eso ¿recuerda que tiempo tenia la señora maritza conviviendo con el ciudadano que usted describe? Como dos años ¿lo conoces por apodo? No lo conozco es como Antonio, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿a qué distancia queda tu casa de la de la señora maritza? Como la del tribunal a el gustazo ¿a qué hora llega el día de la discusión? A eso de las 06 de la tarde estaba claro ¿Cómo llega? A pies y solo ¿posterior a eso el llega a las doce de la noche y estaba medio lloviendo? Si ¿con quien llega? Con otro tipo que estaba en una oscuridad en el callejo ¿Quién entra a la casa? Antonio ¿Cómo estaba vestido? Camisa roja chaqueta negra y un pantalón gris ¿Cómo sabes que era Antonio? Por que cuando estaba entrando le vi la cara ¿Cómo le viste la camisa roja? La chaqueta no cerraba ¿el armamento lo tenía a las doce o a las 06 de la tarde? En la noche ¿Cómo lo viste? Cuando el sale de la casa lo veo y sabía que era un 38 en virtud de que ya se lo había visto ¿conoces la diferencia ente una pistola y un revolver? Si ¿Cómo tienes conocimiento que ellos siempre discutían? Porque mi terreno es más alto y el de ella queda debajo y de mi casa se ve claro dentro de su casa ¿Cuándo llega después que se va a la una? Como a las dos o tres de la mañana y solo llega a la puerta y saca un trapo y limpia la puerta y se va de nuevo ¿a qué hora te dice tu hermana que había muerto maritza? A las 06 de la mañana ¿alguna vez el había amenazado de muerte a maritza? No este era la primera vez ¿tienes conocimiento si maritza tenía otra pareja? Si pero el papa de su dos hijos tiene su pareja y yo no tenía nada con ella ¿Qué tiempo tenia viviendo con Antonio? De dos a tres años ¿Qué tiempo tienes viviendo ahí? Toda mi vida, es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿Cuándo se refiere al gustazo a que se refiere a la panadería o el restauran? Al restauran ¿en compañía de quien estaba en el barrio? Con los muchachos echando vaina ¿Cómo se llaman los muchachos? No los recuerdo ¿son vecinos del barrio? Si ¿tienen las costumbre de reunirse? Si ¿estaba la señora maritza? Si ¿quién es el señor Antonio? El esposo de la señora ¿desde cuándo lo conoce? Desde que vive en el barrio ¿no recuerda el apellido de Antonio? No ¿lo conoces de vista trato y comunicación? No de trato solo que en el barrio le echan vaina ¿es conocido como el esposo de maritza? Si ¿Qué hace Antonio cuando llega? Nosotros nos estábamos yendo ¿maritza qué hace? Se meten a la casa y yo subo la piedra y ellos discutían en el porche de la casa ¿Qué escucha usted? No escucho nada ¿Qué observaba? El manotón lo veo cuando el entra que le da la cachetada y después es que discuten ¿Qué tiempo dura el donde maritza? No lo sé ¿Cómo a qué hora se va? Mas o menos como a las 7 o 8 ya estaba oscuro ¿Dónde estaba ubicado cuando llega la moto? En mi casa que queda al lado de las piedras ¿Qué estaba haciendo? Estaba fumando cigarro afuera ¿Antonio estaba manejando o de parrillero? De parrillero ¿llego haber quien maneja? Un flaco alto moreno y tenía un casco con una gorra ¿estaban cerca? Si ¿si casa es arriba de la piedra o al lado? Al lado de la piedra y queda como en una loma ¿ qué hace Antonio? El se baja y se va caminando hacia la casa de maritza ¿y qué hace la persona que se queda en la mato? Se queda montada ahí esperando ¿luego que el camina hacia la casa de la señora que observa? El abre la puerta y se mete y nada mas la medio ajusta ¿no escucha nada? No estaba lloviendo ¿estaba lloviendo duro? Si un poco ¿el señor de la moto se estaba mojando? Si ¿usted que hacia? Yo me quede sentado ahí ya había apagado el cigarro ¿Por qué se queda ahí? Me puse a pensar lo que ella me dijo y no creía la vaina me meto para la casa ¿Qué e dice ella? Que Antonio la iba a matar que estuviera pendiente ¿no ve cuando sale Antonio de la casa? Si yo vi todo eso y me meto después que Antonio limpia la puerta ¿a qué hora sale Antonio de la casa esa primera vez que llega a las 12? Como 40 a 50 minutos ¿se monta en la moto? Si y no paso por donde entro sino por el otro lado de la salido del callejo de la residencia betty ¿usted logra observar el espacio desde donde paran la noto y la casa de maritza? Si ¿Cómo está cercada la casa? Con una cerca de alambre ¿Cuánto tiempo pasa de que el vuelve a la casa? Como a los 60 minutos ¿Cuándo sale? Cuando llega la moto yo me vuelvo a asomar y estaba parado al frente a la cerca y él se monta arriba en la moto y la brinca y andaba con la misma persona que lo llevo primero ¿Qué hace Antonio? Estaba limpiando la puerta y se van ¿no le parece extraño que él se regresa a limpiar la puerta a esa hora de la noche? No había pensado nado y me metí a la casa a dormir ¿ya había observado diluciones de Antonio y su esposa? Si dos veces ante ¿desde cuándo conoce a maritza? Desde carajitos nos criamos juntos en el barrio. Es Todo”.-
Del análisis efectuado por la jueza a quo, de la declaración rendida por este testigo, se observa que el mismo señaló que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le comentó que el ciudadano ANTONIO PEREIRA le había amenazado de muerte, y que se había llevado las llaves de la casa, solicitándole que estuviera pendiente, el testigo hizo caso, escuchando en horas de la madrugada del día en que sucintan los hechos, en el lugar del sitio del suceso, el sonido de una moto, a lo que al observar ve la llegada del imputado, quien abre la puerta de la casa de la víctima, entra y permanece por un rato, montándose en la moto con el sujeto que la tripulaba, luego observa que el imputado regresa al lugar de los hechos y realiza una limpieza a la puerta de la vivienda, y huye saltando una cerca de alambre, manifestando el testigo que aun se encontraba como parrillero en la moto que lo traslado inicialmente, y que el vehiculo tipo moto, inicialmente la ubican entre un poster y unas piedras, señalando que se trata de un callejón cerro perico, y que el ciudadano ANTONIO se baja con una chaqueta negra y una gorra, la moto de color negra, refiriendo además que él se encontraba en compañía de otra persona que cargaba una chaqueta de color roja, el testigo manifiesta que el día antes de los hechos, ellos tuvieron una discusión, y que el ciudadano ANTONIO, dura dentro de la casa entre cuarenta a cincuenta minutos aproximadamente, observando tal situación escondido en unas matas, posteriormente el testigo manifiesta que observa que la moto se va y regresa que es cuando observa que Antonio se encuentra limpiando la puerta de la casa, por otra parte manifestó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le pide que estuviera pendiente de ella motivado a que el ciudadano Antonio la había amenazado con anterioridad a los hechos, indicando que el día de la discusión el imputado le dio una bofetada a la víctima y en otras oportunidades la había golpeado.
En consecuencia se observa de la recurrida que la Jueza valora este testimonio como plena prueba del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en razón a que el Testigo Protegido, explica de manera detallada el modo de proceder de actuar del acusado de autos, indicando el momento en que observa una discusión entre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ANTONIO PEREIRA, el día anterior a que sucediera el deceso de la víctima, destacando que dentro de esa discusión el imputado le da una cachetada a la hoy occisa, y esta le pide a su vez al testigo que estuviera pendiente de ella, cadena de sucesos que desenlazan produciendo la muerte de una mujer, lo que la Jueza A quo valora en su decisión un acto intimo de pareja, el ciudadano ANTONIO PEREIRA causa la muerte a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el solo hecho de ser mujer y con quien tenía una relación conyugal, y finaliza la sentenciadora valorando esta declaración como plena prueba de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la testimonial rendida durante el contradictorio por el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, quien expuso: “…el día 10 como a las 06 de la tarde del 2015 del mes de enero escucho en la casa de mi hija como una discusión y el ciudadano Antonio Pereira me llama ya que no quise llegar al sitio y me quedo en la casa mía y el me dice que había una discusión con la hija mía ya que un novio la había llamada y yo no me acerco ya que yo entre pelea de pareja no me meto y llega Antonio a eso de 7 de la noche y pasa por el solar de la casa y me dice suegro yo me voy y no sé qué paso cuando ellos estaban discutiendo y resulta que de 8:30 de la noche me llaman y me dicen que tuviera cuidado y a eso de las 09 escucho que me llaman y no atiendo porque estaba ocupado en el baño al día siguiente a eso de las 4 de la mañana me echo un baño y escucho a Saúl mi nieto que empieza a llorar y yo me iba a llegar y digo que iba a esperar que amaneciera para ir y empiezo hacer mi desayuno y el nieto mío llega a eso de las 05:50 mi nieto y me dice que la mama estaba muerta que Antonio la había matado y cuando yo entro a la casa la toco y ella todavía está caliente y ella tenía al niño más pequeño acostado con ella y llenos de sangre y mi nieto temblando y decía que Antonio la había matado y le había puesto una almohada a la cabeza y la agarraba para que no gritara y tenía dos cortadas en la manos que fue cortada por un cuchillo y yo le digo a mi nieto que me esperara que yo iba a llamar y busco a Alcides y cuando llego de nuevo estaban varios vecinos en la casa de mi hija y yo le digo al Alcides que se quede y que iba a buscar a la ptj y cuando llego ellos consiguen un cuchillo debajo de la cama y el teléfono del señor Antonio que se le lleva la ptj y en el velorio a un vecino que dice que él vio al ciudadano llegar a la casa a eso de las 03 o 3:30 de la mañana y el nombre no lo digo ya que es reservado y lo vio con otro tipo con una moto y salto la empalizada y a ella la dejo con el muchachito acostados llenos de sangres y mi nieto esta como desesperado y aun se acuerda de todo lo que vivió y en varias ocasiones antes él le había pegado pero no lo denunciaba ya que él le decía que lo iba a matar, ella en varias ocasiones el trato de matarla y la asfixia y cuando ya estaba morada y con la lengua hacia fuera el llegaba y lo soltaba ah y a donde estaba la ropa se cae una factura y el ptj me llama y me pregunta que quien era Antonio y le digo que era el esposo de mi hija y después me llaman y dicen que él fue quien la mato, ES TODO.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿Quiénes estaban en la casa de su hija cuando entra? Mis nietos ¿Qué edad tenían ellos? Saúl un año y tres meses kleiver tres años y Fabián 5 o 6 años ¿Cuándo Fabián lo va a buscar exactamente que le cuenta el? Me dice abuelo vamos para que vea que Antonio mato a mi mama vamos y me dijo como la había agarrado y la había matado ¿usted vivía cerca de la casa de su hija? Si ¿Qué distancia queda entre cada casa? De 15 a 20 metros ¿es un solo solar? Si ¿cómo era la casa de su hija? Una pieza de 4 por cuatro y medio ¿si hija le había contado que Antonio ya la había golpeado? Si yo vi cuando la golpeo una vez ¿usted señala que ellos estaban separado? Si tenían tres meses ¿Por qué razón? No sé ¿Antonio ya no vivía con su hija? No ¿Antonio y su hija eran casados? Si ¿tenían hijos? Si uno ¿Cuándo su hija le dice que Antonio salió de la casa ella le contó por qué? No ella no me dijo nada ¿Cuándo logra tener conocimiento y se comunico con el vecino que le dice que él vio Antonio salir de la casa? La noche del velorio ¿Qué le dice? Que él vio a Antonio salir de la casa de mi hija a los 3 o 3:30 de la casa de mi hija y que andaba con una chaqueta negra que siempre cargaba y un pantalón azul ¿el día que escucho la discusión usted sabe por qué discutía? Por una llamada telefónica que le hizo el novio a mi hija y el la escucho y le tiro el teléfono a la pared ¿usted sabe si Antonio había amenazado de muerte a su hija? Con lo que ella me había dicho sí, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿cómo se llama ese vecino? No puedo decir el nombre él es reservado ¿hay otra persona de los vecinos que haya comentado sobre el hecho que vieron al señor Antonio en ese lugar? El ciudadano que yo digo ¿usted dice que el señor Antonio el día anterior de la discusión con su hija él se fue por su solar y después recibe una llamada del señor Antonio? Si ¿Qué le dijo? Suegro tenga mucho cuidado esta noche le puede suceder algo a su hija y después llamaron y yo estaba en el baño ¿el señor Antonio en esa llamada amenazo de muerte a su hija? No solo me dice que tuviera mucho cuidado porque le podía suceder algo a mi hija ¿Cómo era la voz del señor en la llamada amenazante o tranquila? Tranquila ¿Qué hizo usted cuando escucha el llanto del niño? No quise ir por la hora y decidí esperar un rato mas y es cuando a eso de las 5:30 llega mi nieto y me dice que Antonia había matado a su mama y yo no lo podía creer y fui a ver y es cuando decido ir a la casa de mi hija y la encuentro como ya le dije con el niño en los brazos ¿Qué mas dijo Fabián? Que la había agarrado por la almohada y se la puso en la cabeza ¿el estuvo viendo eso? Si ¿el te contó si cuando Antonio hace eso la luz estaba prendida o apagada? Cuando llegue la luz estaba prendida ¿te cuenta como andaba Antonio vestido? Con una chaqueta negra ¿no te contó como Antonio entra a la casa? Con la llave que él se llevo y Fabián se despierta es cuando ellos estaban forcejeo por el ruido y él se tapo con la sabana y vio todo lo que estaba sucediendo ¿el niño kleiver que dice? No dice nada porque el no sabía hablar aun ¿el día 10-01-2015 presencio diluciones? Si ¿estuvo presente? No ya que yo estaba en mi casa y yo nunca pensé que esta iba a llegar a esto ¿después de eso cuando el señor Antonio habla con usted? Si me dice que eso no se iba a quedar así que él iba a buscar al otro señor y lo iba a matar y me dice que le dijera a mi hija que le entregara los zapatos que ella no le quería entregar ¿estuvo cuando el cicpc entra a donde estaba su hija? Si yo los voy a buscar, es todo.- A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Qué le dice el exactamente cuando se retira? Que eso no se iba a quedar así que tuviera pendiente de la hija mía que la iba a matar ¿usted hablo con su hija? Si y le decía que estuviera mucho cuidado o que se fuera a dormir a la casa mía o que pusiera la cama pegada a la puerta ¿Por qué le dice eso? Porque presentía algo y ella cuando va a buscar la llave es que se da cuenta que no estaban y él se las había llevado ¿Quién le hace la llamada a usted? El señor Antonio ¿Qué le dice? Que tuviera pendiente que esa noche le iba a pasar algo a mi hija ¿hablo con su hija? Si ¿Cuándo el señor Antonio le dice que le podía pasar algo a su hija que le dijo? Que yo iba a estar pendiente ¿le pregunto por qué? No ¿Qué le dice Fabián y la hora? 05 o 05:30 de la mañana ¿Qué le dice Fabián? Que Antonio había matado a su mama y yo le dije que no podía ser y el me dijo que fuera a ver ¿su nieto le cuenta como había pasado? Si él me dice como le pone la almohada y que todo el tiempo él le hacía eso a la mama ¿usted la observaba asustada? Si siempre ¿Cuándo usted la veía así mientras vivía con el señor Antonio? Si ¿durante el tiempo que vivía con Antonio observo si el la golpeaba? Como vivo un poco retirado y allá no se escuchaba ¿usted observo cuando el señor Antonio una vez golpeo a su hija? Si cuando tenían de 5 a6 meses de concubinato y yo le digo en ese tiempo porque no denunciaba y me dijo que él la tenia amenazada a muerte ¿usted eso no se lo comento a nadie? Ella se lo dice a una vecina y a su hermana ¿usted observo algún antecedente de amenaza de muerte del señor Antonio en contra de su hija? Si, es todo.-
Se observa, que la deposición presentada por el ciudadano WILFREDO BARRIOS RUIZ, es valorada por el A quo, dado que de la misma, se desprende que el testigo escucha un día antes de la ocurrencia de los hechos, una discusión suscitada entre el ciudadano ANTONIO PEREIRA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, donde el imputado de autos le hace el llamado indicándole que tenía una discusión con su hija, en razón a una llamada telefónica de un novio, a lo que el testigo no hizo caso, por cuanto manifiesta que entre discusiones de pareja no se encajaba, resaltando el testigo que el ciudadano Antonio Pereira, pasa por su solar y le dice que se va, siendo las siete de la noche, quien a su vez le realiza una llamada telefónica a las 08:30 de la noche, y le expresa que tenga cuidado con su hija por que le podía pasar algo, posteriormente, en horas de la madrugada se acerca su nieto de nombre Fabián, quien se encontraba en estado de llanto y temblor, enunciando que su mama estaba muerta, que Antonio la había matado que le había colocado una almohada para que no gritara, además refiere el testigo que al escuchar tal expresión por parte de su nieto, sale corriendo hacia la casa de su hija, encontrándola muerta en compañía de sus bebes, siendo valorada esta declaración por la jueza a quo, como plena prueba de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.
Por otra parte, se observa que la jueza de juicio, le otorga valor probatorio al Acta de audiencia de prueba anticipada, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 2015 como prueba anticipada, tomada al niño hijo de la víctima, testigo presencial de los hechos, por razones de necesidad durante la etapa de Control, no obstante, se debe apreciar o valorar como si efectivamente se hubiese practicado en esta fase de Juicio, en tal sentido, el niño antes indicado sin juramento de Ley, por ser menor de quince (15) años de edad, manifestó que: “…ese día Antonio llego y yo estaba dormido entonces Antonio agarro un cuchillo y asfixio a mi mama con una almohada, y yo me escondí debajo de las sabanas…” es todo . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿Cómo se llamaba tu mama? maritza ¿Cómo se llamaba el esposo? Antonio ¿tú sabes que paso con tu mama? Está en el cielo ¿Qué le paso? Antonio la corto con un cuchillo ¿en dónde? en la vena ¿le hizo algo más? La asfixio y le dio muchos coñazos en la cara el ¿Dónde estaba tu mama? En la cama ¿Quién mas estaba allí? Mis hermanitos y yo. ¿Que estaban haciendo? El pequeño estaba llorando. ¿ tú que hacías? Estaba buscando las llaves ¿qué hiciste después? Llame a mi abuelo. ¿Qué le dijiste? Que mi mama se murió ¿cómo andaba vestido Antonio? Con una chaqueta ¿de qué color era la chaqueta? De color negro ¿Dónde estaba el cuchillo? En la gaveta donde están las cucharillas ¿que hizo Antonio cuando entro a la casa? El busco un cuchillo y la corto ¿que hizo después? Se fue ¿con quién se fue? Con otra persona ¿dónde estaba esta persona? En una moto ¿peleaban bastante? Si pelaban bastante ¿por qué peleaban? Por el teléfono ¿por el teléfono? si mi mama se dejo él y compro un teléfono luego llego Antonio y se lo rompió ¿por qué se lo rompió? Porque peleaban mucho ¿Antonio tiene hijos con tu mama? Un solo hijo ¿cómo se llama? ESAUL ¿qué edad tiene? Un año A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MAGNO BARROS ¿alguien más visito la casa? nadie más visito la casa ¿ era de día o era de noche? Era de noche ¿tú estabas dormido? si ¿Por qué te despertaste? Por que escuche que se abrió la puerta ¿Qué hizo Antonio cuando entro? fue y busco el cuchillo ¿que hizo después? Entro al cuarto y la asfixio ¿con que la asfixio? con una almohada ¿Antonio se dio de cuenta que tú estabas allí? Si ¿y la otra persona donde estaba? se quedo en la moto ¿los de más hermanitos se despertaron? Uno solo ¿cuál? El pequeño ¿qué hiciste cuando viste a tu mama muerta? trate de despertarla ¿qué hiciste después? Llame a mi abuelo ¿y cómo saliste? Estaba cerrada la puerta y yo busque la llave y la abrí ¿de qué color era el pantalón que llevaba Antonio? No recuerdo el color ¿ y la chaqueta? Negra ¿estaba mojada o estaba seca la ropa? Estaba mojada ¿hablaste con Antonio? No hable con él ni me vio yo me escondí debajo de las sabanas A PREGUNTAS DE LA LDEFENSA PRIVADA ABG. JOE GUERRERO: ¿cómo te llamas? Fabián ¿cuando llego esposo de tu mama tu lo viste? Si ¿estabas despierto? Si por que escuche la moto ¿Cómo entro a la casa? Abrió la puerta con una llave ¿Qué hizo cuando entro? Agarro un cuchillo ¿Qué hizo después? La corto y la asfixio con una almohada ¿la luz estaba encendida o apagada? Estaba apagada ¿estaba lloviendo? si ¿el te amenazo? Si cuando estaban peleando por el teléfono ¿era de día o era de noche? Era de día ¿se fue cuando saliste? el salió primero ¿ había una moto cerca de la casa? Si estaba cerquita ¿estaba prendida o apagada? Apagada ¿de quién era la moto? Del hermano de Antonio ¿era de día o de noche? Era de día ¿cuándo Antonio entro estaba solo o acompañado? Estaba solo ¿qué ropa tenia? Una chaqueta negra y el no es nada para mi ¿Antonio fue otra vez para la casa ¿si al otro día y no logro entrar ¿ tu mama era novia de Antonio? Si él iba cuando eran novios ¿cuánto tiempo tenían separados? Bastante tiempo ¿viste a la persona que andaba en la moto ¿ si ¿ quién era? El hermano de Antonio ¿ya no eran novios? No. Es todo”.

De lo expuesto se observa que, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio valora esta prueba e indica que la misma merece credibilidad siendo un testigo presencial, quien observo por sus propios sentidos de vista y oído, para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, pues este testigo presencial manifiesta que el esposo de su madre agarro un cuchillo y le cortó las venas a su progenitora a quien asfixio con una almohada, dándole golpes en la cara, desprendiéndose de este testimonio que el ciudadano ANTONIO PEREIRA causa la muerte a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el solo hecho de ser mujer y con quien tenía una relación afectiva, valorando la declaración como plena prueba de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.
Observa este Superior Tribunal, que la Jueza de Juicio, realizó el análisis de las deposiciones de los Testigos y Expertos, así como de la declaración realizada mediante prueba anticipada, realizado con todas las formalidades que exige la ley, por ante el Tribunal de control, y la misma procedió a su adminiculacion o concatenación de cada una de ellas, para llegar al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, del delito por el cual lo acuso el Ministerio Publico, lo cual se observa en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el cual, a su vez la Jueza a quo, hace el análisis de los artículos 57 y 58, numeral 1 de la Ley Especial e indica además que:
”De acuerdo a lo anterior y al contexto de los hechos objetos del juicio, los mismos se ajustan entre sí, en razón a que se tiene un sujeto activo, HOMBRE, siendo el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA, un sujeto pasivo, MUJER, yaciendo en IDENTIDAD OMITIDA, una acción, que es matar por odio o desprecio a la condición de mujer, lo cual se establecen circunstancias como a que la victima presentó lesiones o mutilaciones degradantes (heridas cortantes en muñeca izquierda de la mano), así como otras lesiones internas, como facies abotagadas, hongos de espuma, protusion y mordedura de lengua. Hematomas y contusiones esquemáticas en la región antero-lateral del cuello, excoriación leve en la región lateral del cuello, petequias en región sub maxilar y maxila. Herida Cortante en cara interior de muñeca izquierda con lesión de aponeurosis vasos y tendones mi 4,5 cm aproximadamente, herida cortante en borde cubital de muñeca izquierda mi 1,5 cm, aproximadamente, dos heridas superficiales en borde cubital de muñeca izquierda miden 1,5 cm aproximadamente. Hemorragia en tejido celular en tejido celular subcutáneo de la región lateral izquierda. Hemorragia de laringe y base de lengua, teniéndose como CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A MANO, circunstancia que se desprende del protocolo de autopsia, debidamente valorado ut supra por quien aquí expone, igualmente, conforme a los hechos, existió una relación de dominación y subordinación basada en el género, además de aprovecharse de la vulnerabilidad física de la mujer, en para alcanzar su objetivo, por el hecho de ser el más fuerte, en su condición de HOMBRE. Asimismo, se tiene una culpabilidad, la intención del imputado de autos, de darle muerte a la victima de autos, por el solo hecho de ser mujer, vista las circunstancias de los pormenores en que ocurrieron los hechos, una amenaza ya preexistente, lo cual fue de manera dolosa, utilizando como medio de comisión, el estrangulamiento a mano, ocasionando una ASFIXIA MECANICA, a los fines de causar la muerte de la victima de marras, lo que quebrantó como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, su dignidad como persona, su integridad física, sexual, psicológica, incluso su entorno familiar y social, todo ello, en razón a que mediaba entre el agresor y la víctima una relación conyugal con o sin convivencia, lo cual quedó acreditado por el dicho del ciudadano WILFREDO BARRIOS, el niño FABIAN ALEXANDER MANGIAVIACHI BARRIOS y el TESTIGO A, quienes señalaron al ciudadano ANTONIO PEREIRA como el esposo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo que se determina como un FEMICIDIO INTIMO DE PAREJA.

En atención a lo antes expuesto, se comprueba en el presente caso de marras que, el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO dio muerte a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el sólo hecho de ser mujer, se valió de la relación sentimental que habían mantenido, para entrar a la casa y matarla, lo que es concebido como una violación de los derechos humanos. El derecho a la vida, a la libertad y la seguridad, el derecho a verse libre de toda forma de discriminación, a no ser sometida a tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que viola el principio en que se fundamenta la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo que en muchos lugares no llega a ser reconocido para las mujeres ni respetado en aquellas sociedades donde es proclamado constitucionalmente.
Asociado a lo anterior, se debe tener como asidero que el fenómeno de la violencia, tradicionalmente se comete en la clandestinidad, en intramuros, en el seno del hogar, en la intimidad, lo que universalmente no se cuenta con ese testigo presencial, en razón a que los hechos objetos de violencia se ejecutan en la intimidad del hogar, por lo que no debe exigirse este testigo para la configuración del hecho en los tipos penales de Violencia de Género.
Al respecto, se ha pronunciado en criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 272 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual ha dejado por sentado lo siguiente:
“….Dicha prueba debe ser exigida en la forma y el grado que al delito corresponde, ya que estos delitos son generalmente cometidos en la intimidad, si se requiere prueba directa … se correría el riesgo de quedar impune, por lo tanto en género, la exigencia de prueba vidente en genero no puede exigir más que lo que la prueba puede evidenciar… Por lo que se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de violencia de género y se garantiza al agresor o sospechoso que al instrumentase tal medida se hará en apego a los requisitos para determinar la flagrancia, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género…”
Criterio que ha prevalecido en el tiempo, en los casos de violencia de género, donde la víctima como único testigo directo tiene fuerza de valor probatorio, sin embargo, debe indicarse que en el caso de yerras, existe la valoración de un testigo presencial y testigos referenciales traídos a juicios, los cuales se encuentran absolutamente ajustada a Derecho, testigos referenciales que según la doctrina se encuentra en el primer grado, en razón a que los mismos narran lo que personalmente percibieron y escucharon, es decir, existe el audito propium de primer grado que se considera protagonista del hecho apreciado, declarantes que observaron por sus propios sentidos de vista y oída, una disputa entre el imputado y la víctima de marras, antes de la ocurrencia de los hechos, así como escuchar de la voz de la propia víctima de autos, en lo que respecta al testigo A, a quien le pide que cuide de ella en razón a que el ciudadano ANTONIO PEREIRA la había amenazado a que la iba a matar, asociado a que este observa las llegadas y salidas del imputado de autos a la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada del día 11 de Enero de 2016, y en lo que concierne al ciudadano WILFREDO BARRIOS por parte del imputado quien le realiza una llamada telefónica manifestándole que cuide de su hija, en razón a que le podía pasar algo esa noche, además de escuchar del testigo presencial FABIAN MANGIAVIACHI el fallecimiento de su hija y quien es el autor.
Es importante destacar lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 y 46,
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 46. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
Víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.
En efecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene su objeto, en el artículo 1, el cual señala que:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Para mayor abundamiento, se tienen los principios rectores, en su artículo 2,
Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
4. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
5. Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia las mujeres.
6. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
7. Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
8. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
10. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley.
Además de lo anterior, se tienen los derechos protegidos, en su artículo 3,
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la
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Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
1. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).
En base a lo anterior, se estima acreditado que el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA),quien se valió de la relación que había mantenido con la víctima para entrar a la casa y matarla, todo ello en su condición de pareja, cónyuge, esposo, para el momento de los hechos, así lo expresó el niño FABIAN MANQUIAVIACHI, WILFREDO BARRIOS, y EL TESTIGO A, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo entre otras cosas, que a su defendido no se le hicieron pruebas dactilares, científicas, que la declaración del niño, es manipulada, y que la exposición del Experto Amaury Núñez, no se puede tomar en cuenta por cuanto no es quien realiza el protocolo de autopsia, al respecto, quien decide advierte que dentro del orden del proceso, la etapa de juicio oral está precedida de la fase investigativa o preparatoria y de la fase intermedia, la primera de ellas con el objeto de preparar el juicio oral, dirigida por el Fiscal del Ministerio Público a quien como parte de buena fe le corresponde ordenar la práctica de las diligencias de investigación necesarias para establecer la verdad, tanto aquellas que inculpen como exculpen al investigado, asimismo el encartado y su defensor pueden solicitar conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de estas diligencias al Ministerio Público y de ser negadas, inclusive exigir el control judicial necesario por parte del Juez de Control, adicionalmente y luego de un acto conclusivo acusatorio, puede el imputado promover dentro de los lapsos legales pruebas ante el Juez de Control de fase intermedia útiles para la Defensa y para el esclarecimiento de los hechos y para desvirtuar la acusación, evidenciándose que la Defensa Técnica del acusado estuvo garantizada conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico legal desde el inicio del proceso hasta la etapa actual, no habiéndose promovido por parte de la Defensa otros medios de pruebas para el juicio oral, a los fines de corroborar tales conjeturas, en relación a las testimoniales traídas al juicio, en especial la del niño FABIAN MANGIAVIACHI BARRIOS, la cual cumplió con los principios de contradicción y oralidad, mediante prueba anticipada tomada en la fase de control, es de resaltar que si bien es cierto se tiene una vulnerabilidad de acuerdo a la edad, no es menos cierto, que tal declaración no fue desvirtuada en el transcurso del debate, más bien obtuvo la fuerza necesaria con los otros elementos probatorios evacuados en el juicio, para llegar a la responsabilidad y culpabilidad del imputado, en cuanto a la declaración del experto AMAURY NUÑEZ, es de recordarle a la defensa que, el mismo cumple con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un experto sustituto, quien tiene igual identidad, ciencia o arte de la Medico Anatomopatologo Forense, ILVCIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Apure, quien no acudió al juicio por razones justificadas, no pudiendo quien juzga atender a las conclusiones a las que arribó la Defensa.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad 15.955.785, de 32 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20/12/1982, Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de BERTA ELISA RIVERO (v) y TOMAS PERERIRA (v), residenciado en el BARRIO EL ASERRADERO I URBANISACION LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 4, AL LADO DE LA ESCUELA BASICA SAN JUAN BOSSO, TELEFONO 0426.149.40.96, a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el a quo valoró a cabalidad cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, estableciendo los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo cual se evidencia a los folios 45 de la pieza V. Es por ello que, para el Tribunal de juicio quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos AMAURY ANTONIO NUÑEZ, Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, médico cirujano, TESTIGO A, , WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ. y las documentales referidas a 1) Dictamen Pericial de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0202-018-15, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el médico forense EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por haber sido ratificada en su contenido y firma por el experto quien la suscribe. 2) Protocolo de Autopsia N° 015-15, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el médico Anatomopatólogo ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del estado Apure, el cual fue ratificado en su contenido por el experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ, Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tener idéntica ciencia o arte a la prenombrada medico. 3) Prueba anticipada, tomada al niño FABIAN ALEXANDER MANCIAVACHI BARRIOS, testigo presencial de los hechos y 4) Copia certificada del registro de defunción N° 016, de fecha 15ENE2015 suscrito por la abogada Bella Verónica Beltrán; medios probatorios estos, que a criterio de la jueza de juicio fundada en la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quedó demostrada la participación del acusado en el hecho, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables.
Así observa esta Alzada que, los hechos acreditados, así como la responsabilidad penal del acusado fueron el resultado del razonamiento efectuado sobre el conjunto de elementos probatorios promovidos y evacuados durante el debate por el juzgado de juicio y sobre la base de un cumulo probatorio, es decir, de una pluralidad de elementos y no de una sola. Al respecto debe indicarse, que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes, como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios, para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que se basa en la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo, como es la apreciación efectuada en el caso de autos, por la jueza a quo, de prueba anticipada, tomada al niño FABIAN ALEXANDER MANCIAVACHI BARRIOS, testigo presencial de los hechos, quien de manera clara narró, la forma en la que el acusado de autos, dio muerte a su mamá, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando señaló: “ese día Antonio llego y yo estaba dormido entonces Antonio agarro un cuchillo y asfixio a mi mama con una almohada, y yo me escondí debajo de las sabanas…”. Lo cual fue concatenado con la declaración del TESTIGO A, el cual manifestó: “ ..estábamos como a las seis, estábamos sentados y ellos comenzaron a discutir y a pelear yo me bajo de la piedra, y voy para allá y ella me dice que le había amenazado en matarla y se había llevado las llaves y que estuviera pendiente y como a las doce yo me asomo y veo una moto vera negra y el llega y abre la puerta y entra y al rato sale empistolado y se monta en la moto con un tipo y después vuelve a llegar y limpia la puerta y el se fue y después de eso yo me iba a asomar y no voy y me acuesto a dormir y al otro día me entero que la había matado. Y así mismo, señaló el testigo WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, quien señaló: ““…el día 10 como a las 06 de la tarde del 2015 del mes de enero escucho en la casa de mi hija como una discusión y el ciudadano Antonio Pereira me llama ya que no quise llegar al sitio y me quedo en la casa mía y el me dice que había una discusión con la hija mía ya que un novio la había llamada y yo no me acerco ya que yo entre pelea de pareja no me meto y llega Antonio a eso de 7 de la noche y pasa por el solar de la casa y me dice suegro yo me voy y no sé qué paso cuando ellos estaban discutiendo y resulta que de 8:30 de la noche me llaman y me dicen que tuviera cuidado y a eso de las 09 escucho que me llaman y no atiendo porque estaba ocupado en el baño al día siguiente a eso de las 4 de la mañana me echo un baño y escucho a Saúl mi nieto que empieza a llorar y yo me iba a llegar y digo que iba a esperar que amaneciera para ir y empiezo hacer mi desayuno y el nieto mío llega a eso de las 05:50 mi nieto y me dice que la mama estaba muerta que Antonio la había matado y cuando yo entro a la casa la toco y ella todavía está caliente y ella tenía al niño más pequeño acostado con ella y llenos de sangre y mi nieto temblando y decía que Antonio la había matado y le había puesto una almohada a la cabeza y la agarraba para que no gritara y tenía dos cortadas en la manos que fue cortada por un cuchillo y yo le digo a mi nieto que me esperara que yo iba a llamar y busco a Alcides y cuando llego de nuevo estaban varios vecinos en la casa de mi hija y yo le digo al Alcides que se quede y que iba a buscar a la ptj y cuando llego ellos consiguen un cuchillo debajo de la cama y el teléfono del señor Antonio que se le lleva la ptj y en el velorio a un vecino que dice que él vio al ciudadano llegar a la casa a eso de las 03 o 3:30 de la mañana y el nombre no lo digo ya que es reservado y lo vio con otro tipo con una moto y salto la empalizada y a ella la dejo con el muchachito acostados llenos de sangres y mi nieto esta como desesperado y aun se acuerda de todo lo que vivió y en varias ocasiones antes él le había pegado pero no lo denunciaba ya que él le decía que lo iba a matar, ella en varias ocasiones el trato de matarla y la asfixia y cuando ya estaba morada y con la lengua hacia fuera el llegaba y lo soltaba ah y a donde estaba la ropa se cae una factura y el ptj me llama y me pregunta que quien era Antonio y le digo que era el esposo de mi hija y después me llaman y dicen que él fue quien la mato...”
Adicionalmente a ello, debe indicarse que el recurrente de autos, denunció que el Tribunal a quo, en la sentencia en estudio, valoró las testimoniales del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que son familiares y amigos de la víctima y no valora las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa por considerar que dichas declaraciones carecen de valor y eficacia probatoria por cuanto los mismos tienen amistad manifiesta y son familiares, que nada aportan sobre los hechos objeto del debate y concluye la ciudadana juez, aduciendo que mal podría dársele valor probatorio incurriendo a su decir, en una inmotivación contradictoria trayendo como consecuencia de esta valoración total estado de indefensión a su defendido en esta causa.
A tenor de la denuncia expuesta debe dejarse establecido, que la juez a quo, expresó en el fallo recurrido, los motivos por los cuales no le otorga valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes para ser evacuadas en el juicio oral y público, señalando expresamente el valor probatorio otorgado a las declaraciones de los comparecientes al contradictorio y a las que no le otorga valor probatorio, señalando los siguientes:
1)Reconocimiento Técnico Legal M° 9700-245-ST, de fecha 17ENE2015, suscrito por el Detective ADDLYN MATA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, el cual no fue valorado, en virtud que el experto no compareció durante el contradictorio, lo cual dejo constancia la juez a quo.-
2) Inspección Técnica N° 0033, de fecha 11ENE2015, suscrito por FIDEL BERMUDEZ, HENRY RONDON y ADDLYN MATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, el cual no fue valorado, en virtud que los expertos no comparecieron durante el contradictorio, lo cual dejo constancia la juez a quo.-
3) , Inspección Técnica N° 0034, de fecha 11ENE2015, suscrito por FIDEL BERMUDEZ, HENRY RONDON y ADDLYN MATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, el cual no fue valorado, en virtud que los expertos no comparecieron durante el contradictorio.-
Así mismo, debe dejarse constancia, que en la oportunidad correspondiente por ante el tribunal de control, fueron desestimadas las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo las testimoniales de los ciudadanos Jhonathan y Nelson, No admitiendo además las documentales referidas a Constancia de Buena Conducta del Imputado, Constancia de Trabajo, Constancia de Estudio, Referencia personal y Constancia de Residencia del Imputado, razón por la cual no es dable su incorporación al debate.
Es de resaltar que es incierta la tesis formulada por el recurrente de autos, en cuanto a lo expresado por la recurrida, en relación a las deposiciones de los testigos ofrecidos por esa defensa, al señalar que las mismas fueron desestimadas por tener vínculos de amistad con el acusado, al respecto debe indicarse que de la lectura realizada a la motivación correspondiente la jueza al analizar la deposición del testigo LOPEZ DA GAMA OSCAR ALBERTO (folios 28 y 29 de la pieza V, la misma refiere haber percibió a través de sus sentidos que la declaración del referido ciudadano es contradictoria con el resto de las demás deposiciones efectuadas por los testigos que comparecieron al juicio, ofrecidas por la defensa de autos, y además de ello consideró que nada aporta a los hechos objeto del debate por lo que no le otorga eficacia probatoria, por ser discordantes para esclarecer los hechos encartados por el Ministerio Público.
Lo mismo señaló en relación a la declaración de los ciudadanos HENRIQUEZ PEREIRA ENRIQUE ALEJANDRO, IRIS REGINA RIVERO AÑEZ, ORTEGA SALCEDO RAFAEL, MAYRETH MAYERLING BETANCOURT NIETO, OLBERT ANTONIO MAQUIRINO, debiendo destacarse que la juez percibió según lo expresado por ellos, que se trata de un grupo de personas, a los cuales les une un vinculo con el acusado, bien sea de afinidad o amistad, de lo cual se observa no fue determinante para su valoración, sino que ,la juez percibió contradicciones sustanciales en sus testimoniales, los cuales nada aportan en relación a los hechos debatidos, lo cual es determinante para la juez a los fines de su valoración, lo cual debe precisar esta Alzada, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante en el interrogatorio, que son las que el tribunal de juicio puede valorar en su justa dimensión, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la fase de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, es útil reiterar, que, fue paritaria la valoración probatoria que hizo la jueza a quo, en la presente causa, pues tomo en cuenta todas las pruebas para construir su criterio plasmado en la sentencia. Debe saber el impugnante, que todas las pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, y no hubo arbitrariedad por parte de la sentenciadora ya que las que consideró no tenían valor probatorio, las menciono en la sentencia y las analizó, es decir, el cumulo probatorio es un todo, y así fue evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego compararla con las otras. Las que desechó lo hizo por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma dejó claro las razones por las que no las tomaen consideración no solamente el contenido o fondo de cada medio de prueba, sino que así, mismo, los analizó con base en los alegatos de cada una de las partes.
Por último, refiere el recurrente, que la juez señalo que quedo probado que el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO dio muerte a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el solo hecho de ser mujer, que se valió de la relación sentimental que habían mantenido para entrar a la casa y matarla, sin embargo refiere que la misma no indico como quedo demostrado la existencia sentimental, la relación estable de hecho entre victima e imputado y sin embargo la juzgadora aplico la agravante, en contravención cuando la misma señalo:…”respecto a la presente documental, la misma no se valora por encontrarse en copias simples en referencia a copia certificada del acta N° 419 de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se deja constancia de la unión matrimonial entre el ciudadano ANTONIO PEREIRA Y IDENTIDAD OMITIDA”.
Al respecto esta Corte observa que, la recurrida, dejo establecido:
Omissis....
De acuerdo a lo anterior y al contexto de los hechos objetos del juicio, los mismos se ajustan entre sí, en razón a que se tiene un sujeto activo, HOMBRE, siendo el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA, un sujeto pasivo, MUJER, yaciendo en IDENTIDAD OMITIDA, una acción, que es matar por odio o desprecio a la condición de mujer, lo cual se establecen circunstancias como a que la victima presentó lesiones o mutilaciones degradantes (heridas cortantes en muñeca izquierda de la mano), así como otras lesiones internas, como facies abotagadas, hongos de espuma, protusion y mordedura de lengua. Hematomas y contusiones esquemáticas en la región antero-lateral del cuello, excoriación leve en la región lateral del cuello, petequias en región sub maxilar y maxila. Herida Cortante en cara interior de muñeca izquierda con lesión de aponeurosis vasos y tendones mi 4,5 cm aproximadamente, herida cortante en borde cubital de muñeca izquierda mi 1,5 cm, aproximadamente, dos heridas superficiales en borde cubital de muñeca izquierda miden 1,5 cm aproximadamente. Hemorragia en tejido celular en tejido celular subcutáneo de la región lateral izquierda. Hemorragia de laringe y base de lengua, teniéndose como CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A MANO, circunstancia que se desprende del protocolo de autopsia, debidamente valorado ut supra por quien aquí expone, igualmente, conforme a los hechos, existió una relación de dominación y subordinación basada en el género, además de aprovecharse de la vulnerabilidad física de la mujer, en para alcanzar su objetivo, por el hecho de ser el más fuerte, en su condición de HOMBRE. Asimismo, se tiene una culpabilidad, la intención del imputado de autos, de darle muerte a la victima de autos, por el solo hecho de ser mujer, vista las circunstancias de los pormenores en que ocurrieron los hechos, una amenaza ya preexistente, lo cual fue de manera dolosa, utilizando como medio de comisión, el estrangulamiento a mano, ocasionando una ASFIXIA MECANICA, a los fines de causar la muerte de la victima de marras, lo que quebrantó como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, su dignidad como persona, su integridad física, sexual, psicológica, incluso su entorno familiar y social, todo ello, en razón a que mediaba entre el agresor y la víctima una relación conyugal con o sin convivencia, lo cual quedó acreditado por el dicho del ciudadano WILFREDO BARRIOS, el niño FABIAN ALEXANDER MANGIAVIACHI BARRIOS y el TESTIGO A, quienes señalaron al ciudadano ANTONIO PEREIRA como el esposo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo que se determina como un FEMICIDIO INTIMO DE PAREJA.
En atención a lo antes expuesto, se comprueba en el presente caso de marras que, el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO dio muerte a la ciudadana MARITZA MAGDALENA BARRIOS, por el sólo hecho de ser mujer, se valió de la relación sentimental que habían mantenido, para entrar a la casa y matarla, lo que es concebido como una violación de los derechos humanos. El derecho a la vida, a la libertad y la seguridad, el derecho a verse libre de toda forma de discriminación, a no ser sometida a tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que viola el principio en que se fundamenta la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo que en muchos lugares no llega a ser reconocido para las mujeres ni respetado en aquellas sociedades donde es proclamado constitucionalmente.
Asociado a lo anterior, se debe tener como asidero que el fenómeno de la violencia, tradicionalmente se comete en la clandestinidad, en intramuros, en el seno del hogar, en la intimidad, lo que universalmente no se cuenta con ese testigo presencial, en razón a que los hechos objetos de violencia se ejecutan en la intimidad del hogar, por lo que no debe exigirse este testigo para la configuración del hecho en los tipos penales de Violencia de Género.

Al respecto, se ha pronunciado en criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 272 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual ha dejado por sentado lo siguiente:
“….Dicha prueba debe ser exigida en la forma y el grado que al delito corresponde, ya que estos delitos son generalmente cometidos en la intimidad, si se requiere prueba directa … se correría el riesgo de quedar impune, por lo tanto en género, la exigencia de prueba vidente en genero no puede exigir más que lo que la prueba puede evidenciar… Por lo que se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de violencia de género y se garantiza al agresor o sospechoso que al instrumentase tal medida se hará en apego a los requisitos para determinar la flagrancia, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género…”
Criterio que ha prevalecido en el tiempo, en los casos de violencia de género, donde la víctima como único testigo directo tiene fuerza de valor probatorio, sin embargo, debe indicarse que en el caso de yerras, (Sic) existe la valoración de un testigo presencial y testigos referenciales traídos a juicios, los cuales se encuentran absolutamente ajustada a Derecho, testigos referenciales que según la doctrina se encuentra en el primer grado, en razón a que los mismos narran lo que personalmente percibieron y escucharon, es decir, existe el audito propium de primer grado que se considera protagonista del hecho apreciado, declarantes que observaron por sus propios sentidos de vista y oída, una disputa entre el imputado y la víctima de marras, antes de la ocurrencia de los hechos, así como escuchar de la voz de la propia víctima de autos, en lo que respecta al testigo A, a quien le pide que cuide de ella en razón a que el ciudadano ANTONIO PEREIRA la había amenazado a que la iba a matar, asociado a que este observa las llegadas y salidas del imputado de autos a la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada del día 11 de Enero de 2016, y en lo que concierne al ciudadano WILFREDO BARRIOS por parte del imputado quien le realiza una llamada telefónica manifestándole que cuide de su hija, en razón a que le podía pasar algo esa noche, además de escuchar del testigo presencial FABIAN MANGIAVIACHI el fallecimiento de su hija y quien es el autor.
(...)
En base a lo anterior, se estima acreditado que el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA),quien se valió de la relación que había mantenido con la víctima para entrar a la casa y matarla, todo ello en su condición de pareja, cónyuge, esposo, para el momento de los hechos, así lo expresó el niño FABIAN MANQUIAVIACHI, WILFREDO BARRIOS, y EL TESTIGO A, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
(...)
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. ..Omissis”...
De lo antes expuesto, puede evidenciarse claramente, que no le asiste la razón al Abogado Florencio Silva, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, al denunciar lo antes citado, toda vez que de la lectura efectuada al texto trascrito se constata que la recurrida al momento de hacer su análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, establece la existencia de una relación sentimental entre la víctima y su victimario, debiendo dejarse establecido que a pesar que en el texto de la recurrida en algunas ocasiones se refirió al acusado como su “Conyuge”, no es menos cierto que la sentencia debe ser vista como parte de un todo, por lo que al revisar el extracto de la sentencia trascrito, se constató que a los efectos de subsumir los hechos en la norma aplicable, la jueza dejó establecida la existencia de una relación sentimental, todo lo cual quedó acreditado para la jueza de juicio, con las declaraciones de los testigos comparecientes al juicio, así como con el acta de la prueba anticipada, cursante a los autos.
En cuanto a que la recurrida no dejó establecido, el odio o desprecio por su condición de mujer, es claro, el texto normativo, del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer cuando se considera odio o desprecio a la condición de mujer:
(...)
3.- cuando la víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
(...)
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciadas o no por la victima.
En tal sentido, de los autos se desprende y así dejo constancia la recurrida, que la víctima recibió varias lesiones y heridas cortantes en la mano izquierda, así como otras lesiones internas en su humanidad, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de autopsia realizado al cadáver de Maritza Barrios y reconocido en su contenido por el Experto Amaury Núñez. Así mismo, se constató en la recurrida, de las declaraciones de los testigos, la existencia de antecedentes de violencia por las discusiones y amenazas proferidas a la víctima, así como amenazas de muerte, lo cual culminó en la muerte por estrangulamiento a mano ocasionándole una asfixia mecánica.
Así mismo, debe indicarse, que el tipo penal que establece el delito de Femicidio, establece como agravante, en el artículo 58.1 lo siguiente:
“Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de Femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. (Subrayado de esta Alzada)
De lo expuesto, se evidencia que la jueza a quo, actuó ajustada a derecho al establecer al delito de Femicidio la agravante consagrada en el citado artículo 58, debiendo establecerse, que no solo procede la agravante cuando exista entre la víctima y agresor el vinculo conyugal, sino que basta que medie o haya mediado una relación sentimental o de afectividad con o sin convivencia para que proceda la agravante, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual debe desestimarse el alegato denunciado por el recurrente, y ser declarado sin lugar.
Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por el Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal, en su escrito recursivo, y de la sentencia en estudio, se constató su inconformidad con la sentencia proferida, por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia, desde un análisis minucioso al concatenar y adminicular cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público que determinaron la Culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue iniciado el proceso penal, en su contra, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia.
En fin, se estableció en la sentencia de forma clara la articulación probatoria que entraño el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, empero no haber sido valoradas algunas pruebas, (testimoniales de la defensa) que en definitiva no fueron virtualmente determinantes, ya que de haber sido valorados esos dichos la sentencia hubiera sido la misma.
Dicho lo anterior, consideran estos Juzgadores que la recurrida no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, toda vez que la misma realizó un análisis exhaustivo y detallado, adminiculando y concatenando cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, atendiendo a las máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales, reglas de la Sana critica, conocimientos jurídicos y criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en el fallo en estudio.
En cuanto al punto denunciado en relación al numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia relativo al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. En cuanto a este particular mencionado en el escrito de apelación, el cual acarrea la nulidad del fallo de configurarse, esta alzada debe establecer que el quebrantamiento de formas sustanciales va dirigido a la violación de los derechos de las partes, bien sea por el procedimiento o el cumplimiento de las leyes procesales cuando se hayan quebrantado estos dejando como consecuencia un estado de indefensión de alguna o de las partes, por lo que la defensa, solicita la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dicto la decisión impugnada, en tal sentido, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, ha señalado lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a las garantías constitucionales y los derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo del Juicio, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnado, existiendo armonía entre lo debatido en el juicio y el fallo dictado.
Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto establece:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (Subrayado de esta Corte).
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, mencionado lo anterior es necesario puntualizar que del examen del escrito recursivo y del fallo impugnado, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, concluye que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, a pesar de incurrir en retardo en la publicación del texto integro de la decisión, lo cual como se expuso al inicio, violenta el derecho a la justicia expedita y sin dilaciones, debe indicarse que ello no comporta la nulidad de la decisión recurrida, lo cual configuraría una reposición inútil, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia transcrita, debiendo concluirse que el A quo garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías del justiciable, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, esta Corte de Apelaciones desestima lo alegado por el Defensor Público, en razón que la nulidad absoluta solicitada por este y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio, lo que comportaría una reposición inútil, por cuanto los testimonios promovidos por la defensa, consideran estos juzgadores que no son determinantes para alterar el dispositivo del fallo, en el cual resultó Condenado el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.785, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente actividad recursiva, por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Se ordena el traslado del acusado a la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante la cual se Condenó al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.785, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años de Prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. TERCERO: Al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se ordena omitir los datos de la víctima. CUARTO: Se ordena el traslado del acusado a la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Diecisiete (2017).
Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. RP-2016-11

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