Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 3 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIAL C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de mayo de 2005, bajo el n.º 42, tomo 89-A, mediante la representación de la abogada A.G.R.B., con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 79.902 interpuso, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 del 08.12.10). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 del 14.12.10). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

El 16 de febrero de 2011, la Sala admitió la demanda de amparo, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo supuestamente lesivo y ordenó las notificaciones del caso.

El 02 de mayo de 2011, la representación de la supuesta agraviada pidió la fijación de la audiencia y el día siguiente suministró su dirección electrónica y teléfonos para que se notificase de la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto oral y público.

El 1º de junio de 2011, la parte actora pidió la corrección de un error en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de junio de 2011, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones que fueron ordenadas.

El 16 de junio de 2011 los apoderados de la empresa Distribuidora Brial C.A pidieron la fijación de la audiencia pública.

El 7 de julio de 2011, se fijó la audiencia pública para el día 14 siguiente, cuando tuvo lugar con la presencia del Ministerio Público, de la parte actora y de la tercera interesada ciudadana Marbellis Peroza.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que, el 25 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil Distribuidora C.A. demandó a Marbellis Peroza en calidad de librada aceptante de una letra de cambio que fue emitida a favor de la demandante por un monto de ochenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 82.500,oo), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandante hasta cubrir la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 185.625,oo).

    1.2. Que, para la ejecución del embargo, fue comisionado el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no obstante, la comisión fue atribuida, previa distribución, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial que la practicó el 12 de noviembre de 2008, en el inmueble n.º 13-13, Barrio Verdum, calle Principal, Municipio C.A.d.E.C.. En ese acto, la demandada y el ciudadano P.G.Z., quien declaró ser concubino de aquélla, ambos con la asistencia de la abogada A.M.R.A., convinieron en el decreto intimatorio “…sin tener objeción a la litis ni al instrumento que la origina…” y, además, se comprometieron:

    …a dar en forma de pago el Vehículo embargado anteriormente [Marca Chevrolet, modelo Caprice año 1997, color plata] con el compromiso de que si cancelamos la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), para el día miércoles 19 de noviembre de 2008 me será devuelta la propiedad del mismo y solicit[aron] al actor el lapso prudencial de diez días a partir de [ese día] para terminar de convenir y pagar el decreto intimatorio…

    1.3. Que la empresa Distribuidora Brial C.A. “…acept[ó] el convenimiento y otorg[ó] el lapso solicitado para el resto del arreglo y recib[ió] en forma de pago el vehículo antes mencionado”.

    1.4. Que, el 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira homologó el acuerdo y ordenó que se procediese como sentencia definitiva y firme. En consecuencia, el 20 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa ordenó la ejecución voluntaria y, el 27 de mayo de 2009, ordenó la ejecución forzosa y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Marbellis Peroza.

    1.5. Que, el 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua embargó ejecutivamente la villa n.º 65, modulo 7, que forma parte del Conjunto Residencial Los Faroles, en la Calle Rondón 202, Casco de San Diego, Municipio San D.d.E.C., propiedad de la demandada. Dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente de un préstamo del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. y sobre éste se constituyó hipoteca de primer grado hasta la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 133.600,00) con sujeción a los lineamientos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    1.6. Que, el 27 de julio de 2009, la supuesta agraviada se opuso al embargo ejecutivo, con fundamento en que el inmueble sujeto a la medida era su vivienda principal y pidió, que se dejase sin efecto el embargo preventivo ya que los muebles no eran propiedad de la demandada sino de su madre, quien es la propietaria del inmueble donde se hallaban y el vehículo era propiedad de un tercero, ciudadano P.G.Z.. Argumentó, además, que la letra de cambio cuyo pago se le intimó no fue aceptada por ella y que, no se dio cuenta de ello sino cuando la vio en el expediente, al que no tuvo acceso el día en que se practicó la medida precautelar. En esa oportunidad, consignó documentos demostrativos de la propiedad de los bienes objeto de los embargos preventivo y ejecutivo,

    1.7. Que esa oposición fue extemporánea y, con ella, la demandada pretendió reabrir el debate sobre lo que ya se había decidido mediante una transacción que fue homologada y contra la que no se había ejercido recurso alguno.

    1.8. Que, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa abrió la articulación probatoria de 8 días a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin término de la distancia, en cuyo lapso la demandada pidió que se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiera las resultas de la experticia que practicó ese cuerpo detectivesco sobre la letra de cambio, a cuyo pago se le intimó y promovió testimoniales. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa incorporó al expediente las resultas de la experticia.

    1.9. Que, el 22 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo de la vivienda principal de la librada aceptante por cuanto “…no existe constancia en autos de que la aquí demandada y propietaria del inmueble objeto de remate tal como consta del documento inserto a los folios 74 al 87, haya cumplido con lo antes trascrito a los fines de obtener la declaratoria de constitución de hogar, para proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable…”. En cuanto a la oposición al embargo preventivo de los muebles propiedad de terceros, el juzgado de la causa determinó que la demandada no estaba legitimada para el ejercicio de esa oposición pues, ésta le correspondía a esos terceros.

    1.10. Que la supuesta agraviada apeló contra ese fallo y el conocimiento del recurso fue atribuido al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que, el 11 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación, anuló el auto de admisión de la demanda, los embargos preventivos y ejecutivos, el auto de homologación de la transacción, los autos de ejecución de la transacción, la sentencia objeto de apelación y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

    1.11. Que, el 17 de mayo de 2010, el supuesto agraviado fue notificado de la emisión del fallo supuestamente lesivo y, contra él, anunció recurso de casación que fue negado. Contra esa negativa, se interpuso recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil que fue declarado sin lugar el 10 de agosto de 2010.

    1.12. Que el tema de decisión de la apelación estaba circunscrito a “…la procedencia o improcedencia de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado y ejecutado en dicho juicio…”, y el juzgado supuesto agraviante se excedió al revisar la validez de la transacción y el auto de admisión.

    1.13. Que en el transcurso de procedimiento por intimación, Marbellis Peroza estuvo siempre asistida de abogado, razón por la cual no puede alegarse que firmó la transacción sin la obligatoria asesoría legal.

    1.14. Durante la audiencia pública, el representante de la parte actora informó, a solicitud de los magistrados F.A.C.L. y Carmen Zuleta de Merchán que: i) Distribuidora Brial C.A. es una compañía que se dedica a la fabricación y comercialización de productos como ropa y cosméticos con muchos años en el mercado, con aproximadamente cinco mil (5.000) personas que trabajan de manera directa o indirecta; ii) la señora Marbellis Peroza, es una empresaria independiente que pidió créditos a Distribuidora Brial C.A, los que podría comprobar con facturas y notas de despacho; iii) que, durante los tres a cuatro años, que la intimada tuvo relaciones comerciales con la compañía había cancelado sus deudas puntualmente y no fue sino al final, que adquirió unas colecciones bastante amplias, cuando incurrió en mora; iv) afirmó no saber a que se refiere la tercero cuando afirma que su relación de trabajo la sostuvo la sociedad Moda Internacional.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante “…incurrió en violación flagrante de LA COSA JUZGADA MATERIAL la cual se había obtenido mediante una transacción judicial homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, contra la cual no se interpuso recurso alguno, es decir, no se interpuso recurso ordinario de apelación, ni demanda de fraude procesal ni acción de invalidación de sentencia; por lo que se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME”.

  3. Pidió:

    3.1. Como medida cautelar:

    …se suspendan los efectos de la sentencia contra la cual se recurre en amparo constitucional.

    3.2. En definitiva:

    …pid[ió] al Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y lo sustancie conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la sentencia de mérito.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del fallo objeto de protección constitucional juzgó sobre la pretensión en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2009.

    SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008, contentivo del mandamiento de intimación y del decreto de medida de embargo preventivo.

    TERCERO: Se declara la NULIDAD del embargo preventivo practicado en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carencia de competencia del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comitente para la práctica de la medida.

    CUARTO: Como consecuencia del punto anterior, SE ORDENA la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus legítimos propietarios, de la totalidad de los bienes embargados, libres de costos y de emolumentos de depósito, inclusive la de cualquier suma de dinero efectivo, y SIN EFECTO el convenimiento celebrado ante el irregular comisionado, por devenir de un acto írrito.

    QUINTO: Se declara la NULIDAD del auto de homologación dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2008, así como del auto que acuerda la ejecución de la mencionada homologación, de fecha 20 de febrero de 2009, por carecer dicho Tribunal de competencia.

    SEXTO: Se declara la NULIDAD del decreto de embargo ejecutivo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, así como del mandamiento de ejecución devenido de éste, de fecha 25 de junio de 2009, por carencia de la competencia anotada. En consecuencia, se declara NULO el embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    SÉPTIMO: Se declara la NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación aquí resuelta, por carecer de competencia el mencionado Tribunal que la dictó.

    OCTAVO: Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente para el conocimiento y resolución de la controversia.

    NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo y de la experticia de fecha 22 de septiembre de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que si lo creyere procedente, se inicie el procedimiento respectivo contra los abogados GONMAR G.P.M., M.I.U.L., R.A.S.C. y Á.L.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.505.764, V-14.099.179, V- 9.236.806 y V- 14.941.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.721, 101.439, 70.626 y 116.441 respectivamente, por la presunta comisión de hechos en contra de los postulados éticos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    DÉCIMO: Se acuerda remitir al Tribunal a quo copia certificada de este fallo, para que sea incorporado al expediente principal de la presente causa mediante auto expreso, a los fines legales consiguientes.

    DÉCIMO PRIMERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

  4. La materia sometida a su conocimiento era la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo y ejecutivo interpuesta por la parte demandada y la condenó en costas, no obstante procedió a establecer lo siguiente:

    …El instrumento cambiario al que refiere la presente acción señala como fecha de libramiento el 11 de octubre de 2005, y de vencimiento el 11 de diciembre de 2005. Seguidamente al nombre de la librada, en la misma caligrafía (manual), señala que ésta se encuentra ‘Residenciada en: Verdun, Calle Libertad, casa # 13-13, Central Tacarigua, Distrito C.A.’, pudiendo observarse que en caligrafía diferente y fuera de línea después de la dirección de residencia de la librada, fue agregada la mención: ‘Lugar del pago San C.E.T. Venezuela’. (sic)

    Observa igualmente que en el libelo de demanda el accionante expresamente declara que la librada se encuentra ‘domiciliada en el Estado Carabobo, Parroquia M.P., Municipio Los Guayos’ (f. 1); y que el auto de admisión e intimación de la demanda del 15 de octubre de 2008 señala que ésta se encuentra ‘domiciliada en la Parroquia Miguel – (Peña)-, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo’ (f. 4). Que así mismo, señala:

    Para la práctica de la intimación de la demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se enviará la correspondiente compulsa con oficio… .(f. 6).

    De igual modo se observa que la demandante, en diligencia del 24 de octubre de 2008 suministra a dicho Tribunal la denominación del Juzgado Ejecutor correspondiente en el Estado Carabobo, a quien el a quo, por auto del 30 de octubre del mismo año, comisiona para que ejecute la medida de embargo preventivo decretada en el auto de admisión de la demanda (fs. 7 y 8).

    No resulta fácil pasar inadvertidos los siguientes hechos:

    a) El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da por recibida y da entrada a la referida comisión el día 12 de noviembre de 2008. (f. 22).

    b) En la misma fecha (12 de noviembre de 2008) el abogado libelista pide fijación de fecha y hora y habilita el tiempo necesario para la práctica del embargo (f. 23).

    c) Ese mismo día (12 de noviembre de 2008) el Juzgado Ejecutor fija la práctica de la medida para las 10:30 de la mañana (f. 24).

    d) Con celeridad inaudita, ese mismo día (12 de noviembre de 2008) se constituye el Tribunal Ejecutor en la dirección señalada en la cambial y procede, provisto de la solicitada custodia policial (una Cabo Primero y una unidad patrullera) a la práctica de la medida.

    Todo lo anterior conduce a decidir sin mayor esfuerzo que tanto la parte actora, como el Juzgado a quo, se encontraban en pleno conocimiento de que la librada e intimada se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo.

    Ahora bien, en lo referente a letras de cambio, dispone el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

    (…)

    En cuanto al primero de los dos mencionados requisitos de validez de la letra de cambio, se observa que en el presente caso, seguido del nombre de la librada aparece la dirección de residencia de ésta, debiendo tenerse tal dirección, por imperativo de dicha norma, como el lugar de pago, y no el agregado en caligrafía diferente, esto es, San Cristóbal, el cual se indicó de modo inespecífico, que de manera alguna ese adicionado lugar de pago podría sustituir el señalado como tal en dicha cambial, pues es un hecho conocido que siendo San Cristóbal una capital con población estimada de 1.300.000 habitantes, no resulta creíble la afirmación del libelista de haber presentado dicho instrumento para su cobro ‘en reiteradas oportunidades’, sin mencionar en qué lugar o dirección ocurrió esa gestión de cobro, circunstancia que conduce a esta sentenciadora a la conclusión de que el adicionado lugar de pago fue efectuado para sustraerse de la jurisdicción territorial indicada en el referido instrumento como dirección y consecuente lugar de pago del mismo.

    En cuanto al segundo requisito de validez previsto en la referida norma, observa quien juzga que éste no se encuentra cumplido en la cambial. En efecto, no se encuentra indicado el sitio o lugar de su expedición ni el nombre del librador, pues en su lugar sólo aparece una firma ilegible y al pie de ésta un numero precedido de las letras CI, que se presume corresponde a la cédula de identidad del o la firmante librador (a).

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que a los folios 209 al 210, corre experticia penal practicada sobre la letra de cambio objeto de la acción monitoria por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Delegación San Cristóbal, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que conforme a lo expresado por la representación procesal de la parte demandada en informes ante esta alzada (fs. 291 al 294) fuera ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público de Valencia, Estado Carabobo (Denuncia N° 1-149170, causa N° 9700-134-4093), consignada ante el a quo según auto del 30 de septiembre de 2009 (f. 211), como resultado del requerimiento hecho por dicho Tribunal mediante oficio N° 1086 del 23 de septiembre de 2009, solicitado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas (fs. 119 al 122), silenciado en la sentencia apelada. La experta allí identificada determinó lo siguiente:

    (…)

    Del dictamen pericial en referencia, se concluye sin lugar a duda alguna, que la mención ‘LUGAR DEL PAGO SAN C.E.T. VENEZUELA’ fue adicionada al pie del instrumento utilizando un reducido espacio y fuera de línea, a lo largo de la parte inferior de la misma, con posterioridad a su libramiento y por persona distinta a la que la elaboró, presumiéndose la intención de sustraerse de la jurisdicción señalada como dirección de la persona librada inmediatamente después de su nombre, esto es, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Tal presunción se complementa con la actuación de la parte actora quien en diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 suministra al Tribunal a quo, luego del auto de admisión de la demanda (f. 7) los datos del Tribunal Ejecutor en Valencia, Estado Carabobo, y la actuación de práctica de la medida de embargo por un Tribunal Ejecutor de dicha Circunscripción Judicial, del 12 de noviembre de 2008, a quien el a quo comisionó para llevarla a cabo, por auto del 30 de octubre de 2008 (f. 8).

    La prueba relativa a dicha experticia judicial fue promovida por vía de informes en escrito de promoción de pruebas durante el lapso legal (fs. 119 y vto y 120 y vto), admitida por el a quo según auto del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyas resultas, se repite, fueron dadas por recibidas el 30 de septiembre de 2009 (f. 211), por lo que la sentenciadora se encontraba en la obligación de su análisis y pronunciamiento al dictar la decisión del 22 de octubre de 2009, objeto de la apelación, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de silencio de prueba previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Pasa seguidamente esta juzgadora a analizar la experticia practicada y recaída sobre la letra de cambio en cuestión, la categoría y tempestividad de dicha prueba: La referida experticia como antes se refirió, dimana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciendo, según la clasificación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a una tercera categoría de documentos que si bien no se equipara a los públicos, puede atribuírsele carácter de auténticos por el hecho de que hay certeza de quién es su autor: un funcionario público; y en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, pudiendo ser impugnados a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el Juzgado de la causa. (Vid. sentencias Sala Casación Civil Nos. 214 del 21-04-2009 y 31 del 23-10- 2010).

    En el caso concreto, la misma fue promovida en tiempo hábil (fs. 119 al 121). En efecto, la articulación probatoria de ocho (8) días fue abierta por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, en el que se estableció que dicho lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación que de dicho auto se hiciera a las partes (f. 109). La última notificación efectuada fue la del abogado Gonmar P.M., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009, de la cual dio cuenta el Alguacil del a quo mediante diligencia de la misma fecha (fs. 114 y 115). La prueba fue promovida por el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 119 y 121), y admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 122), ordenándose su incorporación al expediente según auto corriente al folio 211, el 30 de septiembre de 2009, es decir, apenas transcurridos siete días calendarios consecutivos, lo cual permite concluir sin mayor esfuerzo que su evacuación se produjo dentro del referido lapso probatorio, y así se establece.

    En cuanto a su valor probatorio, dicha experticia no fue objeto de impugnación por la parte contraria para desvirtuar su veracidad, por lo que debe quien juzga, tener por ciertas las declaraciones allí contenidas, y así se decide.

    De la misma se desprende, como ya quedó expresado, que la referida cambial, corriente al folio 7 del expediente principal (fs. 419 y 442 del presente cuaderno de medidas), fue librada el 11 de octubre de 2005, y con vencimiento el 11 de diciembre de 2005, sin indicación del lugar de emisión; que al pie de la firma del librador o libradora, tampoco se indica lugar de libramiento; que en el espacio correspondiente a la librada hay la siguiente leyenda en manuscrito: ‘A: Marbellis Peroza, C.I .6.884.185 Residenciada en: Verdun Calle Libertad, casa # 13-13 Central Tacarigua Distrito C.A.’.

    Continúa la experticia señalando que ‘Se observa un llenado por agregado en la parte inferior de la referida letra de cambio, en donde no existe renglón establecido donde puede leerse: LUGAR DEL PAGO SAN C.E.T. VENEZUELA’ (sic) (observación N° 4, f. 209 vto); que en su escritura intervinieron ‘no menos de tres autores escriturales diferentes’; que en cuanto al agregado fuera de línea al pie de la cambial con indicación de un lugar de pago diferente al del Municipio C.A.d.E.C., ‘se establece que cambia la originalidad del documento’; y que ‘las tintas presentan diferentes tonalidades’.

    Así las cosas, se hace menester efectuar pronunciamiento en relación a la competencia del a quo como Tribunal primario de conocimiento del presente asunto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    La experticia en referencia esta dirigida ‘a establecer MANIOBRA DE ALTERACIÓN Y DATA DE LA TINTA, ASÍ COMO DETERMINAR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS LETRAS (MANUSCRITAS)’ (f. 209).

    En sus OBSERVACIONES se declara que en la letra de cambio ‘se observan tres tipos de letras diferentes’; que ‘Los escritos plasmados, …fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales’ (1.*); que ‘Las tintas presentan características discrepantes, en cuanto a su tonalidad … unas con respecto a otras’ (2.*); que ‘Se observa un llenado por agregado en la parte inferior en donde no existe renglón establecido donde puede leerse: LUGAR DEL PAGO SAN C.E.T. VENEZUELA’ (4.*).

    En sus CONCLUSIONES se expresa: Que ‘Los escritos plasmados en la letra de cambio, … fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales’ (1.*); que ‘En cuanto al agregado que presenta la referida letra de cambio en su parte inferior –(indicación del lugar de pago)- se establece que cambia la originalidad del documento’ (3.*); que ‘… las tintas presentan diferentes tonalidades’.

    Las mencionadas OBSERVACIONES y CONCLUSIONES permiten determinar a quien juzga, fundándose en el principio de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez a efectuar una valoración razonada cuando no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, o cuando la certeza judicial de la misma conduzca a la apreciación de la verdad, que el instrumento cambiario fue objeto de manipulación posterior a la fecha de su libramiento, incorporándosele como lugar de pago a la ciudad de San Cristóbal, con el propósito de sustraerse a la jurisdicción geográfica indicada como dirección de residencia y domicilio de la librada.

    En tal sentido, el artículo 411 del Código de Comercio estatuye:

    (…)

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Por tales razones, debe concluirse que el lugar de pago de la letra de cambio es el indicado como residencia de la librada, cuya jurisdicción y circunscripción judicial fue expresamente señalada por la parte actora al a quo en diligencia del 24 de octubre de 2008 (f. 7), comisionándosele por auto del 30 de octubre de 2008 (f. 8), pudiendo observarse que la práctica de la medida cautelar fue efectuada por indicación del demandante en la dirección indicada como residencia de la librada (fs. 26 al 32).

    Ahora bien, en el procedimiento por intimación el Código de Procedimiento Civil estatuye:

    (…).

    La pretensión deducida deviene del mencionado instrumento cambiario a ser pagado el 11 de diciembre de 2005, accionado y así admitido por el a quo por el procedimiento de intimación previsto en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 641 trascrito refiere a la competencia del juez para conocer de este tipo de demandas, denominados por el legislador como Juicios Ejecutivos, en el cual se indica de modo expreso que para ellos sólo conocerá el juez del domicilio del deudor que resulte competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio, adicionando la misma que ‘La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’.

    En el presente caso, como fue determinado en la mencionada experticia, la ciudad de San Cristóbal como lugar de pago, fue adicionada después de su libramiento y aceptación por la librada, sin que conste de modo fehaciente que ésta hubiese tenido conocimiento del posterior agregado, viniendo a enterarse de la acción propuesta en el momento de la práctica de la medida cautelar, lo que determina que no se encuentran dadas las circunstancias a que hace referencia el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil relativo a la derogatoria territorial por convenio de las partes de modo bilateral y consensual de elección de domicilio, en razón de lo cual ha de tenerse el lugar de residencia señalado en la letra de cambio, como domicilio del deudor para todos los efectos de la determinación de la competencia jurisdiccional del Juez, tanto por la materia, como por el valor de la demanda, según las normas ordinarias de la competencia, y así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse seguidamente sobre el valor de las actuaciones del a quo.

    La garantía de todo individuo al juez natural se encuentra consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formando parte de los denominados derechos humanos.

    Al respecto, nuestra Sala Constitucional, al estudiar los alcances de este principio, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, determinó lo siguiente:

    … El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, a aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces … .

    (Expediente N° 2000-000380)

    Conforme a dichas disposiciones, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 329 del 9 de junio de 2008 dejó sentado:

    A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales … . Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, … ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    (…) Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento por los sentenciadores. (Expediente N° 2007-000842)

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

    El encabezamiento de la preinvocada norma constitucional (art. 49.4) establece que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’.

    En el caso que nos ocupa, y según se desprende del Cuaderno de Medidas, de la decisión objeto de la apelación y de las copias certificadas solicitadas por este Superior, se evidencia lo siguiente:

    - Que al admitir la demanda y decretar las medidas de embargo preventivo, el a quo no se percató del evidente agregado fuera de línea y con caligrafía diferente, de San Cristóbal como lugar de pago de la letra de cambio.

    - Tampoco advirtió que la referida cambial carece de lugar geográfico de emisión, que tampoco fuera suplida en el lugar o espacio correspondiente a la firma del librador.

    - Que adoleciendo de los referidos requisitos, en la cambial aparece con claridad meridiana, seguidamente al nombre y cédula de identidad de la librada, la indicación completa de su dirección de residencia, la cual corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual la misma parte actora le solicitó remitir el mandamiento para la práctica del embargo ejecutivo, lo que evidencia que la parte accionante estaba consciente de que es a la referida Circunscripción Judicial a la que corresponde el conocimiento de la causa, en razón de lo cual la juez se encontraba en el deber de declarar su incompetencia, y al no hacerlo cercenó a la demandada su derecho a la defensa y a ser juzgada por el juez natural correspondiente a su jurisdicción geográfica.

    - Que con antelación a la fecha de pronunciar la sentencia objeto de apelación, del 22 de octubre de 2009, el a quo recibió, en fecha 23 de septiembre de 2009, las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada (fs. 119 y vto. , 120 y vto. y 122), contentiva de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (fs. 209 al 211), prueba no impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria, en la cual se establece que la mención de la ciudad de San Cristóbal fue agregada en la parte inferior de la cambial, fuera de todo renglón, por persona y con caligrafía diferente a la del contexto del referido instrumento, prueba esta que, a pesar de la trascendencia que pudiera tener en la suerte del proceso, ni siquiera aparece referenciada en dicha sentencia, trastocando el a quo su obligación de valorarla, y al no hacerlo, violentó los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y transgredió el debido proceso y derecho a la defensa de la librada.

    Ahora bien, en relación a la competencia como presupuesto de validez de todo proceso y sentencia, y con la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan dicha competencia, puesto que toca el orden público y constitucional, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005 (No. 127, exp. 03-020), ratificada en tal punto en sentencia del 15 de marzo de 2010 (No.73, exp. 2009-000247), expresó:

    …la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia… incumple con las disposiciones procesales de validez, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene por nulo todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta y consagra a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses, ‘sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; en el artículo 49.4 que consagra el derecho a toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; y en el artículo 257 constitucional, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención a la manifiesta incompetencia territorial del a quo que le impedía el conocimiento y resolución del presente asunto, declara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 4) hasta la sentencia apelada del 22 de octubre de 2009 inclusive, y en consecuencia, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones cautelares y de ejecución llevadas a cabo por el Juez Ejecutor de Medidas, como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Finalmente, en virtud de que de las actas examinadas pudieran los abogados representantes de la parte demandante encontrarse incursos en la violación de principios éticos a los cuales se encuentran sometidos todos los profesionales del derecho, se acuerda remitir copia de la presente sentencia y de cualquier otro recaudo que se considere pertinente al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que conforme a su criterio se proceda o no a la apertura de un procedimiento disciplinario contra éstos.

    Del mismo modo se acuerda remitir al Tribunal a quo copia certificada de este fallo, para que sea incorporado al expediente principal de la presente causa mediante auto expreso, a los fines legales consiguientes.

    III

    de los alegatos de la tercero interviniente

    La ciudadana Marbellis Peroza, titular de la cédula de identidad nº V-6.884.185, con la asistencia del Abogado E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 65.087, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo alegó, en defensa de la sentencia supuestamente lesiva:

  5. Que, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación que surge entre mi representada y la empresa Distribuidora Brial C.A. es una relación realmente de naturaleza laboral, esa compañía contrata fundamentalmente mujeres desempleadas, y las coloca en una situación de distribuidoras de productos, que se basan en una intermediación hasta del cuarto grado, una capta a la otra y así van captando mujeres desempleadas cuyo único interés es lograr una fuente de sustento y a la que se les impone como condición para el inicio de actividades la firma de una letra de cambio en blanco.

  6. Que, en el caso específico de la tercero, cuando firmó la letra en ella se señalaba su residencia para ese momento; sin embargo, la letra fue adulterada al añadirse como lugar de pago “San Cristóbal, estado Táchira” alteración que generó que fuese demandada en un tribunal incompetente; esa alteración de la letra fue establecida mediante una experticia grafotécnica.

  7. Que la adulteración fue el principal hecho que tomó en cuenta el Juzgado supuesto agraviante porque esa alteración originó que fuese demandada ante un Juzgado incompetente, con lo que se violó el principio del juez natural, en consecuencia, la admisión de un juez incompetente, la comisión o la ejecución del embargo, proveniente de ese Juez incompetente, debían ser declaradas nulas pues, la competencia es de estricto orden público.

  8. La ciudadana Marbellis Peroza informó a la Sala, a solicitud de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y F.A.C.L., lo siguiente: i) que fue asistida por un abogado privado en la practica del embargo y, luego del convenimiento, pasó mucho tiempo para que pudiese conseguir un abogado que pudiese pagar, debido a los gastos que implicaba el traslado del profesional del derecho a Táchira, y que en esa época no sabía que existía la Defensa Pública. Afirmó que, fue luego de enterarse y comprobar en el registro, que sobre su casa pesaban dos medidas, que consiguió quien le asistiera en el juicio en Táchira; ii) que, prácticamente, se vio forzada a la firma del convenimiento pues, el acto tuvo una larga duración, desde la 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y fue realizado con presencia policial, acto en el que hicieron daños en la casa de su madre – donde la tercero residía para la época-, se cometieron atropellos y fueron amedrentados por el abogado Gonmar Pérez apoderado de Distribuidora Brial C.A. y, debido a esos maltratos, su madre, que es hipertensa y diabética, se empezó a sentir mal y por eso accedió a las peticiones de la compañía demandante; iii) que Distribuidora Brial C.A. y su apoderado Gonmar Pérez, junto a otros cuatro abogados, tal como demuestra su caso y el de su amiga Yurmi Sarmiento, han fraguado una práctica que consiste en adulterar las letras, que son firmadas en blanco, por las miles de mujeres que deciden trabajar en la venta de colecciones de ropa y maquillaje, y con ellas las demandan en una ciudad lejana donde se les dificulta la defensa y las amedrentan durante la practica del embargo preventivo para que firmen un convenimiento; iv) la demandante afirma que trabajó con E.S., quien fungía como intermediaria, por tres meses aproximadamente, no cuatro ni cinco años como afirma el representante de la sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A., y pagaba en una cuenta a nombre de esa intermediaria, pues ella trabajaba bajo el sistema de Multinivel o por escalafón, y al inicio del negocio se le exigió la firma de letras en blanco, las que e.f., en Carabobo, y dejó en custodia de la señora C.L., en la compañía Moda Internacional.

    iv

    De la opinión del ministerio público

    El abogado Tutankamen H.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia opinó que el amparo debería declararse con lugar pues, las partes suscribieron una transacción en el acto de ejecución del embargo preventivo, que fue homologada y, por tanto, adquirió el carácter de título ejecutivo, no fue sino en la etapa de ejecución que la demandada alegó la alteración del instrumento cambiario, defensa que era extemporánea en esa fase del proceso pues debió ser el fundamento de la oposición a la intimación y al no hacerlo la parte dejó precluir la oportunidad. En consecuencia el Tribunal supuesto agraviado debió desestimar esos argumentos que eran impertinente en es fase del proceso, pero, en lugar de ello obvió los efectos de la cosa juzgada que recayó con motivo de la homologación de la transacción. El Juzgado supuesto agraviante “…realizó apreciaciones de la causa como si estuviese conociendo de la intimación, estableciendo que al encontrar esa indebida adición de domicilio de cobro en la letra cambio, la misma era inexistente y que debía entenderse que el domicilio de cobro de la letra de cambio, era el domicilio de la parte intimada, el que determinaba la competencia territorial del órgano jurisdiccional…”.

    Que el tribunal se pronunció sobre la cuestión de incompetencia sin advertir que “…la oportunidad procesal para la oposición a la intimación de la misma como cuestión previa, sería dentro de los cinco días concedidos para la contestación de la demanda que se aperturan con motivo de la oposición a la intimación, lo que no ocurrió en el presente caso donde la parte intimada, durante el lapso de intimación para el pago realizó transacción con la parte actora que fue homologada por el Tribunal.”

    Que el efecto de la incompetencia por el territorio no es la nulidad de lo actuado sino la remisión de los autos al juzgado competente.

    Que la denuncia de fraude con fundamento en la alteración de la letra para su domiciliación en San Cristóbal debió ser tramitada mediante una demanda independiente de fraude procesal o ser utilizado como defensa de fondo.

    En conclusión, recomendó que se declarase con lugar la demanda de amparo pues el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al pronunciarse sobre el fondo de una decisión sobre la cual había recaído cosa juzgada y en consecuencia violó el debido proceso.

    v

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  9. Distribuidora Brial C.A. denunció la infracción a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa pues, el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del pronunciamiento sobre la oposición a la medidas cautelares y ejecutivas que fueron dictados en el juicio que en vía intimatoria interpuso esa compañía contra Marbellis Peroza se violó la cosa juzgada material que produjo la homologación de la transacción que ocurrió durante la práctica del embargo preventivo.

  10. La sentencia objeto de amparo anuló todos los actos procesales incluyendo la admisión de la demanda con fundamento en que, el demandante había alterado la letra de cambio para establecer como lugar de pago San Cristóbal en el estado Táchira, cuando, de acuerdo con la dirección que aparece al lado del nombre de la librada el domicilio de ésta es en el estado Carabobo y han debido ser los tribunales de ese estado los competentes para conocer de la demanda de cobro de bolívares y, al no haber sido esos los que admitieron, se violó el derecho al juez natural y al debido proceso.

  11. La tercero interviniente defendió la constitucionalidad de esa decisión pues considera que la competencia por el territorio es de orden público y todas las actuaciones procesales del tribunal incompetente son nulas. Además, alegó que la relación entre la sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A. y la demandante era de carácter laboral y la firma de las letras en blanco no son sino un medio para sustraerlas de los beneficios del ámbito laboral y presionarlas para la firma de una transacción. Añadió además, que se relacionó con la compañía Moda Internacional, a quienes ella les confió las letras en blanco, ante ese planteamiento el apoderado de la supuesta agraviada afirmó no saber a que se refería Marbellis Peroza cuando refería la compañía Moda Internacional.

  12. El Ministerio Público consideró que el amparo debía ser declarado con lugar porque el Juzgado Superior Segundo violó la cosa Juzgada al anular con fundamento en la incompetencia por el territorio del tribunal de la causa, que la alegación de la incompetencia se hizo extemporáneamente pues, la oportunidad era la oposición a la intimación y la contestación luego de la oposición, que aún en el caso de que fuese válida la declaración de la incompetencia por el territorio esta no produce la nulidad de todo los actos del proceso.

  13. La Sala aprecia, que la decisión se debe centrar en establecer si el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira violó la cosa Juzgada al anular la transacción y reponer la causa al estado de nueva admisión con fundamento en la incompetencia por el territorio, tal como alega la supuesta agraviada o si el establecimiento de la existencia del fraude era suficiente hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada. Por último se determinara si el trámite procesal utilizado era el adecuado para la declaración de fraude procesal.

    En primer lugar, la Sala aprecia que, tal como señaló la representación del Ministerio Público, en principio, luego de su homologación, el convenimiento quedó firme y causó cosa juzgada, por lo que correspondía en inicio y el Juzgado de la causa no estaba autorizado a la anulación acto de auto composición procesal con fundamento únicamente en la incompetencia territorial del juzgado de la causa. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio, únicamente, puede declararse de oficio en los casos de la última parte del artículo 47 de la Ley Adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, según el 2º aparte del artículo 60 eiusdem, “puede oponerse sólo como cuestión previa”. Bajo esa línea de fundamentación es cierto que al haber convenido en la demanda, Marbellis Peroza renunció al contradictorio y, en consecuencia, también a la oposición de la cuestión de incompetencia territorial y por tanto tal petición era improcedente al haber sido solicitada en fase de ejecución.

    Sin embargo, la Sala aprecia que, en este caso la demandada Marbellis Peroza, no sólo se opuso al embargo preventivo y al ejecutivo, sino que también denunció la comisión de un fraude procesal en los siguientes términos:

    …CIUDADANA JUEZ CON MUCHO RESPETO RUEGO A USTED QUE SE ESTUDIE DETALLADAMENTE EL PRESENTE CASO POR CUANTO NO SOLO ESTOS EMBARGOS PREVENTIVOS, EJECUTIVOS, Y AHORA PRETENDER EL REMATE DE LOS MISMOS ES UNA MACABRA INJUSTICIA NO SOLO POR LO ANTES AQUÍ EXPLANADO SINO QUE ESTA TEMERARIA DEMANDA VA MUCHO MÁS ALLÁ Y CUANDO LE MANIFIESTO ESTO ES PORQUE LA LETRA DE CAMBIO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA JAMAS FUE ACEPTADA ESCRITA Y MENOS AUN AVALADA POR MI REPRESENTADA, Y DE ESTO NOS DIMOS CUENTA FUE JUSTAMENTE HOY AL REVISA EL PRESENTE EXPEDIENTE. ES MAS A LA HORA DE LA REALIZACIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO, NI SI QUIERA (sic) LE MOSTRARON A NADA A MI REPRESENTADA (LA COPIA DE LA LETRA O EL PORQUE DE LA DEMANDA ENTRE OTRAS COSAS), SALVO LA MEDIDA DE EMBARGO PREENTIVO, POR LO QUE PIDO SE TOME LAS MEDIDAS LEGALES DEL CASO QUE SEGÚN NUESTRAS LEYES VENEZOLANAS Y AHORA QUE NOSOTROS LA ESTAMOS PONIENDO AL TANTO DE ESTA ILEGALIDAD; USTED ESTA FACULTADA PARA EL ESCLARECIMIENTO TOTAL DE LA PRESENTE CAUSA (sic)…

    Respecto de esa denuncia en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no realizó ningún análisis pese a que, durante la articulación probatoria fue remitido a ese tribunal las resultas de la experticia grafotécnica nº 9700-134-4093 que el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó al instrumento cambiario con ocasión de la investigación nº I-149.170, prueba que, pese haber sido incorporada al expediente en el lapso probatorio, fue silenciada por el referido Juzgado.

    Ante esa ausencia de pronunciamiento Marbellis Peroza denunció en segunda instancia, tanto el silencio probatorio de las pruebas que fueron aportadas para la prueba del fraude como la ausencia de pronunciamiento sobre la ocurrencia del fraude procesal, análisis que realizó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en prueba de esa afirmación, consignó copia de la experticia que había sido evacuada tempestivamente en primera instancia.

    De manera que, pese a que la argumentación de la alzada se centró en la incompetencia por la materia, la base de tal declaración no fue sino la verificación del fraude procesal, en este sentido la Sala aprecia que es su criterio que la consecuencia de la declaratoria de fraude procesal implica la eliminación de la cosa juzgada de fraude procesal cuando “…se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias.” (s. SC n.º 910 del 04.08.00, caso: Intana).

    En el caso bajo análisis era procedente la supresión de la cosa juzgada pues se falseó el proceso, no porque la deuda fuere inexistente -cuestión que es materia del juzgamiento de fondo de la demanda de cobro de bolívares-, sino porque se fingió la ubicación geográfica del conflicto mediante la alteración de la letra de cambio, para demandar así el cobro en una circunscripción que no tiene ninguna vinculación con las partes, pues por un lado, la demandada residía en Carabobo tal como fue plasmado en el instrumento cambiario y, por otro, la beneficiaria del instrumento Distribuidora Brial C.A. tiene establecido su domicilio en el Distrito Capital según consta en poder que fue consignado en este proceso de protección constitucional; de manera que, el único motivo para la ubicación del proceso en el Táchira es el entorpecimiento de la defensa de la presunta librada aceptante pues, Distribuidora Brial C.A. se hizo representar por un profesional del derecho domiciliado en el Táchira, tal como éste declaró en la demanda de amparo, con lo cual se garantizaba una disminución en los gastos y honorarios profesionales y un aumento en el costo de la defensa de la demandada.

    La aparente falsedad de la ubicación geográfica del conflicto la presumió el Juzgado supuesto agraviante con fundamento en la inespecificidad de la mención “San Cristóbal”, contra el detalle de la dirección al lado del nombre de la presunta librada, por lo que afirmó “…no resulta creíble la afirmación del libelista de haber presentado dicho instrumento para su cobro ‘en reiteradas oportunidades’, sin mencionar en que lugar o dirección ocurrió esa gestión de cobro, circunstancia que conduce a esta sentenciadora a la conclusión de que el adicionado lugar de pago fue efectuado para sustraerse de la jurisdicción territorial indicada en el referido instrumento como dirección y consecuente lugar de pago del mismo…”; presunción que confirmó luego del análisis y apreciación de experticia de la policía científica con el que concluyó que “…el instrumento cambiario fue objeto de manipulación posterior a la fecha de su libramiento, incorporándosele como lugar de pago a la ciudad de San Cristóbal, con el propósito de sustraerse a la jurisdicción geográfica indicada como dirección de residencia y domicilio de la librada...”

    Adicionalmente, la Sala aprecia que, la sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A. y sus representantes judiciales han demandado en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vía intimación de letras de cambio a otras ciudadanas no domiciliadas en el mencionado Estado, pues, luego de una consulta al portal electrónico del poder judicial del estado Táchira en: (http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/) con “Brial” como criterio de búsqueda en el item “Partes”, la búsqueda arrojó 13 demandas de cobro de bolívares en vía de intimación interpuestas por Distribuidora Brial C.A. en diferentes tribunales del estado Táchira, todas ellas contra personas residenciadas en otras circunscripciones judiciales, incluyendo el Área Metropolitana de Caracas que, como se dijo, es el domicilio de la compañía, demandas que en gran porcentaje concluyeron con la firma de una transacción durante la práctica del embargo preventivo.

    En conclusión, la Sala aprecia que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia cuando, con fundamento en la ocurrencia del fraude procesal anuló el juicio maliciosa e injustificadamente planteado en la circunscripción Judicial del Estado Táchira, para sustraer la controversia del conocimiento de los Juzgados del estado Carabobo, como correspondía de acuerdo con el texto original del instrumento, en perjuicio de la situación procesal de la demandada. Así se declara.

    En relación con la afirmación del Ministerio Público en cuanto a que la denuncia de fraude con fundamento en la alteración de la letra debió ser tramitada mediante una demanda independiente de fraude procesal o ser utilizado como defensa de fondo, la Sala desestima tal afirmación pues, esas no son las únicas vías procesales para la declaración del fraude, pues esta Sala dejó claro en su fallo n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Caracas Country Club) que la alegación del fraude procesal pudiera ser tramitado, no sólo mediante el juicio ordinario, sino que también puede serlo mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e incluso con ocasión del tramite de la oposición de tercero u otra forma procesal que garantice el contradictorio, en este sentido la Sala afirmó:

    …En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

    En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió [s. S.C n.º 910 citada], se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

    (…)

    En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

    Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.

    Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.

    Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide.

    De manera que, en el presente caso el juzgado supuesto agraviante no se extralimitó en sus funciones pues, ante el planteamiento de la oposición a las medidas y el fraude procesal, previa notificación de la partes, abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una de las vías reconocidas por esta Sala para el trámite de la denuncia de fraude procesal. Así se declara.

    En definitiva, la Sala debe declarar sin lugar la demanda de amparo constitucional bajo análisis. Así se decide.

    Por otra parte, visto que al efectuar una revisión del portal electrónico del poder judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observó la existencia de múltiples demandas por vía intimatoria que fueron intentadas por la sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A. en las que podría presumirse la alteración del lugar de pago, en virtud de que el domicilio de los librados son diferentes al Estado Táchira, en el que fueron interpuestas las demandas y en cuyas causas se practicó o se solicitó un embargo preventivo por vía de comisión ante otra circunscripción judicial; la Sala considera necesario tomar medidas adicionales con fundamento en el deber de “tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y en respeto que se deben los litigantes” que impone a los juzgadores el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, medidas que tal como esta Sala estableció en la sentencia n.º 910, supra citada, pueden ser “tanto las particulares para las situaciones prevenidas, como las de efectos generales nacidas de las instituciones jurídicas”.

    A tal efecto, visto que, de los elementos de los que se dispone, no es posible verificar que ésta sea una práctica de fraude procesal por parte de los representantes judiciales de Distribuidora Brial C.A. de demandar la intimación al pago de letras de cambio a las personas que alegan actúan como empresarias independientes, tal como se probó en el caso bajo análisis al demostrarse la determinación de la alteración en la letra de cambio del lugar de pago y en evidente fraude procesal al radicar en el Estado Táchira la ubicación geográfica del conflicto, esta Sala acuerda remitir copia certificada de este fallo al Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que haga del conocimiento de los Juzgados Civiles el presente fallo y de la presunta práctica de fraude procesal al demandar la intimación de pagos de letras de cambio.

    Asimismo, ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo para que continúe con la investigación en curso hasta su fase conclusiva, de manera que se establezca si los representantes legales y judiciales de la empresa Distribuidora Brial C.A. deben ser objeto de sanción penal, tanto producto de la alteración de la letra de cambio en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional, como en los otros casos donde esa circunstancia se demuestre, instándole especialmente a determinar si el método de “marketing multinivel” utilizado por esa compañía, es un esquema fraudulento tipo pirámide, en perjuicio de las personas a los que la referida Distribuidora denomina como “empresarios independientes”. En virtud de la complejidad de las tareas investigativas que deben ejecutar los fiscales y el posible alcance de los hechos que se presumen como punibles, esta Sala declara la suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto, el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación.

    Por otra parte, resulta contrarios a los principios que orientan la actuación de los abogados en el ejercicio de su profesión, las acciones destinadas a ejecutar el presunto fraude procesal, en la cual estarían o habrían estado involucrados diversos profesionales del derecho que según consta los poderes que cursan en las actas (folio 22 pieza principal y folio 47 del anexo 01) son los siguientes: Gonmar G.P.M., titular de la cédula de identidad n.º 13.505.764, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, A.G.R., titular de la cédula de identidad n.º 13.401.536, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, C.d.V.V.Z., titular de la cédula de identidad n.º 12.574.763 domiciliada en Valencia, estado Carabobo, Milcira L.H. titular de la cédula de identidad n.º 17.646.373, A.L.L.Z., titular de la cédula de identidad n.º 14.941.455 y R.A.S.C. titular de la cédula de identidad n.º 9.236.806, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, a quienes en criterio de esta Sala deben iniciarse los procedimientos disciplinarios relativos a su actuación.

    Por último, y al margen del tema de decisión, esta Sala observa, con gran preocupación, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desestimó el alegato de Marbellis Peroza con relación a que su inmueble no podía ser objeto de embargo, en franco desconocimiento del artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que establece “…El Inmueble objeto de hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado…” y decidió como si la parte hubiese alegado la constitución del Hogar a que se refieren los artículo 632 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que no realizó un profundo análisis del documento de propiedad en el que se establece claramente la clase de crédito hipotecario con el que fue adquirido el inmueble.

    La Sala invita al Juzgado en cuestión a informarse de los beneficios que estipula tanto la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat pues, ambas establecen similares protecciones que, a diferencia del Hogar, no sólo redundan en la preservación del derecho a la Vivienda de los habitantes del inmueble sino, además, en el equilibrio del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y, con lo que se garantiza al colectivo la satisfacción del derecho a una vivienda digna, a través del aumentó de la protección que ofrece la sola garantía hipotecaria que permite asegura la preservación de los fondos de ese sistema para el financiamiento de la construcción, remodelación, mejoras y adquisición de residencias.

    vi

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.G.R.B., en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIAL C.A., contra la sentencia que dictó, el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Se revoca la medida cautelar que decretó esta Sala el 16 de febrero de 2011.

    Se ORDENA la remisión de copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIAL C.A, indicados en la motiva de la presente decisión, a los fines de que investiguen los aspectos disciplinarios relativos a su actuación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia certificada del fallo al Ministerio Público y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 10-1192

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