Sentencia nº 00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 13.042 El abogado J.A.P. deL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de octubre de 1996, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A. DURÁN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.852, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCCIDENTAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 04 de diciembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo 10-A. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.699.850,00), lo cual se correspondería con la totalidad de recibos presuntamente no cancelados en virtud del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.

En el mismo escrito solicita que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y que sobre la suma adeudada se proceda a la indexación monetaria.

El 30 de octubre de 1996 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), en la persona de C.E.F.S., para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Asímismo, se ordenó notificar, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes y por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, previó pronunciarse mediante cuaderno separado, una vez que se hubieren constituido las partes en este juicio.

El 30 de enero de 1997, los abogados G.D. y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.940 y 49.429, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

Luego de diversas incidencias relacionadas con la impugnación del poder conferido a los representantes de la demandada que efectuara el apoderado actor, el expediente fue remitido a la Sala para la decisión correspondiente; y una vez declarada improcedente la referida impugnación, el expediente fue devuelto al Juzgado de Sustanciación. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en este juicio. Concluida la sustanciación, el expediente fue remitido a la Sala, donde se dio cuenta el 08 de julio de 1999, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y fue fijado el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

Verificado el acto de informes, el 05 de agosto de 1999, compareció el apoderado del demandante, quien consignó escrito que fue agregado a los autos. En esta oportunidad, la parte actora, además de ratificar los alegatos explanados en su escrito primigenio, invocó la confesión espontánea de la accionada, C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCCIDENTAL) “la cual emerge de su solicitud de declaratoria de prescripción breve, conforme al Art. 1.980 del Código Civil, relativo a los contratos de arrendamiento en general”.

El 27 de octubre de 1999 se dijo “Vistos”.

Se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, según consta en Auto de fecha 18 de enero del 2000.

Mediante diligencias de fechas 9 de agosto de 2000 y 24 de octubre del mismo año, el apoderado de la parte actora, abogado J.A.P.D.L., solicitó que se dictara sentencia sobre el fondo de la causa.

Finalmente, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ratificándose como Ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Narra el apoderado del actor que su representado, desde el año 1991, estuvo arrendando maquinaria pesada a la demandada, relación contractual que se desarrollaba de la siguiente manera:

C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), a través de su Departamento de Distribución, o de la Administración del Sistema Cabudare, ordenaba al actor, o en su defecto a los operarios de la maquinaria, que se trasladaran y ejecutaran trabajos de movimiento de tierras, consistentes en apertura y sellados de zanjas. Una vez ejecutado el trabajo, se remitían recibos previamente firmados para su trámite administrativo con indicación de horas trabajadas, precio unitario y lugar de trabajo, los cuales se le cancelaban una vez transcurridos quince (15) días de su presentación.

Con base en esa práctica regular, arrendó dos equipos del tipo retroexcavadora, marca J.D., modelos 300-D y 310-D a C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), los cuales estaban a la orden del Departamento de Distribución y de la Oficina Administrativa del Sistema Cabudare, ubicado en la ciudad de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara. Utilizando dichos equipos la demandada realizó trabajos de excavación destinados a dar mantenimiento preventivo y correctivo a las redes de acueductos y aguas servidas del Estado Lara y en virtud del uso de las maquinarias el actor remitió, como era usual, los correspondientes recibos, cuya descripción detallada consta en anexo que se acompañó a la demanda, formando parte integrante de ésta.

Sin embargo, alega, los referidos recibos no han sido cancelados y por cuanto éstos constituyen los documentos fundamentales de la demanda, en tanto que dan cuenta de la relación arrendaticia y a la vez comprueban la falta de pago derivada del arrendamiento de los equipos, demanda el cumplimiento del contrato, y la consiguiente cancelación de los recibos insolutos.

Fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los apoderados judiciales de la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), abogados G.D. y S.G., rechazaron y contradijeron en todas sus partes la acción intentada. En efecto, sostuvieron:

Que la pretensión del actor alude a un supuesto contrato que vincularía a las partes y si ello fuere así, debió acompañarse el documento fundamental de la demanda que lo constituiría, precisamente, el contrato cuya existencia se afirma.

Que en las relaciones contractuales que asumen las empresas del Estado para la construcción y ejecución de obras o servicios públicos, es de obligatorio cumplimiento adecuar los contratos que se suscriban a los requerimientos exigidos a la República, los Ministerios y demás órganos de Administración Central, conforme a los Decretos números 1.821 y 1.417, dictados por el Presidente de la República y publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela en fechas 12 de septiembre de 1991 y 16 de septiembre de 1996, respectivamente, que contienen la “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. Por mandato de dichos decretos se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado para que elaboren sus normas de contratación de conformidad con éstos y en tal sentido los contratos que pacten o suscriban deben contener la identificación de los contratantes, el objeto del contrato, su monto en bolívares, los plazos de inicio y terminación de la obra a ejecutar, las garantías convenidas, el monto del anticipo, si lo hubiere, las sanciones aplicables y otras que resulten aplicables al caso. En el presente caso, alegan, no existe contrato de arrendamiento conforme a las disposiciones legales citadas.

Que ante la inexistencia de un contrato, el actor pretende que unos recibos unilateralmente elaborados por él mismo, sean capaces de probar la existencia de una obligación. Tal pretensión impide a su representada verificar las condiciones contractuales, tales como si éstas fueron suscritas o aceptadas por persona legalmente facultada para obligar a la empresa, pues la simple constancia de recepción de unos recibos y de una descripción acerca del lugar y horas trabajadas, igualmente elaboradas unilateralmente por el actor y sin participación de la supuesta deudora, no pueden considerarse como pruebas válidas de la existencia de un contrato ni de las supuestas obligaciones no cumplidas que se demandan.

Que a todo evento, en caso de no prosperar las anteriores defensas, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, oponen la prescripción de lo reclamado, por tratarse de sumas correspondientes a arrendamiento y por tanto sujetas a la prescripción breve de tres (3) años.

III PRUEBAS DE LAS PARTES

  1. - La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    a.- Exhibición de registro de comercio de la demandada, así como de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27 de agosto de 1996;

    b.- Comprobantes de pago, emanados de la C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) por concepto de alquiler de retroexcavadoras, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994, que sí habrían sido cancelados por la sociedad mercantil demandada al accionante.

    c.- Documento de fecha 02 de julio de 1993, suscrito por el Presidente de la C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), contentivo de autorización para circular con las retroexcavadoras propiedad del actor.

    d.- Comunicación Interna de fecha 18 de enero de 1994, dirigida por el Presidente de la demandada a la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la compañía, relacionado con la tramitación de órdenes de pago al Ing, C.D..

    e.- Comunicaciones dirigidas por el actor en fechas 10 de agosto de 1995, 09 de marzo de 1994 y 11 de octubre de 1996 a distintas autoridades de la demandada, conteniendo relación de cuentas por pagar y recibos por cobrar.

    f.- Testimoniales de los ciudadanos MURELA DURANT, R.J.H. y J.G.P.S., quienes no asistieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.

    g.- El mérito probatorio que emerge de los documentos acompañados con la demanda, en cuanto no habrían sido desconocidos ni tachados por la demandada.

    Las referidas pruebas fueron objeto de oposición por parte de la demandada, por lo cual el Juzgado de Sustanciación dictó el 15 de diciembre de 1998 un Auto declarando improcedente la oposición formulada, por cuanto la decisión acerca de la valoración de las pruebas correspondía tomarla al juez de mérito, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.

  2. - Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

    a.- El mérito de los autos, especialmente el que se deriva de la no producción del documento fundamental de la demanda, el cual no fue acompañado con el libelo.

    b.- Copias de las Gacetas Oficiales números 1.417 y 1.821, contentivas de las “Condiciones Generales para la Contratación de la Ejecución de Obras”.

    c.- Consignó la declaración extrajudicial emanada de los ciudadanos N.Z., en su condición de Gerente Administrativo; y de H.R., en su carácter de Asistente de Gerencia Técnica de la sociedad mercantil demandada y promovió testimonial de los mismos ciudadanos, a los efectos de ratificar en juicio las declaraciones que se consignaron, prueba ésta que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

    La parte actora se opuso a la admisión de la referida prueba testimonial y en el mismo Auto del 15 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró la improcedencia de la referida oposición.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - PUNTO PREVIO

    Con relación a la medida cautelar solicitada, aclara esta Sala que el Auto ordenando la apertura del cuaderno separado, emanado del Juzgado de Sustanciación, no llegó a ejecutarse. En tal virtud, siendo esta la oportunidad para decidir el mérito del asunto, carece de objeto la implementación de tal medida y la resolución que habría de dictarse sobre la solicitud cautelar. Así se declara.

  4. - ANÁLISIS DE FONDO

    Con relación al mérito del asunto, debe precisarse, en primer término, si la relación contractual respecto de la cual una de las partes afirma su existencia y otra la niega, existió efectivamente, de acuerdo a los elementos que obran en autos. En tal sentido se observa que la pretensión del actor está dirigida a obtener una resolución judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que presuntamente vincularía a un particular con un órgano de la Administración Pública descentralizada.

    Al respecto, destaca la Sala que la asunción de responsabilidades patrimoniales de la Administración derivadas de un contrato que persiga la ejecución de una obra pública, debe sujetarse a determinadas formalidades que concurran a la formación de una voluntad administrativa válida. En tal sentido, el Decreto N° 1.821, dictado por el Presidente de la República el 30 de agosto de 1991, reformado por el Decreto N° 1.417 publicado en fecha 16 de septiembre de 1996, consagró Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en su artículo 1° estableció, con carácter obligatorio, la sujeción de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las condiciones de contratación que allí se precisaron. Por el primer aparte del mismo artículo se instruyó a las empresas del Estado para que elaboraran sus propias normas de contratación en un todo conforme a los señalados decretos, con la única excepción de que dichos entes pueden establecer condiciones especiales de contratación.

    En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de condiciones especiales de contratación, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda debe contener, en virtud de haberlo presuntamente celebrado una empresa del Estado para la ejecución de una obra pública y conforme a los precitados decretos: la identificación de los contratantes, el objeto del contrato, las especificaciones del costo del arrendamiento, los plazos, si los hubiere, en los cuales la Administración se obligó a pagar los cánones, la aceptación de las condiciones por parte de los co-contratantes. Si las partes han convenido alguna condición especial, igualmente debe constar expresamente y aparte de las anteriores formalidades, está sujeto a los requisitos de existencia y validez establecidos por normas de derecho privado, inherentes a todo contrato.

    Precisado lo anterior, se observa que el actor sustenta la existencia del contrato de arrendamiento en tres circunstancias diferentes: a) una práctica administrativa regular según la cual el actor proporcionaba maquinaria a la demandada y ésta, una vez que la utilizada para ejecutar una obra pública, le cancelaba contra recibo previamente elaborado por el arrendador, por concepto de arrendamiento de maquinaria, después de transcurridos quince (15) días siguientes a la utilización; b) un cúmulo de recibos correspondientes a diferentes fechas y por arrendamiento de maquinaria utilizada en diversos lugares, elaborados por el actor unilateralmente, conforme a la práctica administrativa anterior; y c) por el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual se evidenciaría, a su vez, de tres pruebas diferentes:

  5. - De documento original que contiene una comunicación suscrita por el Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) en fecha 02 de julio de 1993, mediante la cual se autoriza al Ing. C.D. para circular con los equipos de su propiedad, “los cuales se encuentran arrendados por esta Empresa, para atender las emergencias y reparaciones de acueductos”, comunicación consignada en el lapso probatorio;

  6. - De original de comunicación interna según la cual el Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) se dirige a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento y solicita al Departamento de Distribución gestionar ante la Gerencia Administrativa la tramitación del pago de los servicios de retroexcavadoras para el Ing. C.D.; y

  7. - De la confesión de la sociedad mercantil demandada al oponer la prescripción de la acción, fundamentándola en que se trata de un contrato de arrendamiento, alegato explanado por el actor en la etapa de informes.

    Vistos los anteriores razonamientos acerca de la presunta existencia del contrato de arrendamiento, se observa:

    La práctica administrativa recurrente que se invoca no puede sustituir las condiciones emanadas de los decretos que consagran las condiciones generales de contratación que deben regir los negocios jurídicos en que está involucrado el sector público, y si bien éstos disponen que las empresas del Estado pueden convenir condiciones especiales de contratación con los particulares, aún considerando que la práctica a la cual alude el actor constituye una de dichas condiciones, no existe constancia en autos de ello. En efecto, los recibos consignados con el libelo fueron elaborados y suscritos por el actor, como el mismo afirma en la demanda y no encuentra la Sala indicio alguno de que tales recibos hayan sido aceptados como elementos de una obligación arrendaticia ni por ningún otro concepto por la demandada. Antes bien, todos contienen la expresión “recibí conforme” y al pie de dicha expresión aparece la firma del actor y un sello húmedo que lo identifica.

    Por otra parte, la comunicación atribuida al ciudadano L.A., en su presunto carácter de Presidente de la demandada, emana de un ciudadano cuya condición no ha sido demostrada en este juicio y es por tanto un tercero ajeno a la relación procesal aquí constituida, no constando en autos que el referido documento hubiere emanado del citado ciudadano y por tanto sea oponible a la sociedad mercantil de derecho público demandada. Así se declara.

    Sin embargo, aún cuando se llegase a considerar que la misma emanó de una persona que ostentaba para la fecha del citado documento la representación legal de la demandada y por tanto tal documento le sería oponible, si bien éste contiene una expresión de la cual pudiera derivarse la existencia de un contrato de arrendamiento, no se determina la fecha de inicio ni de término del contrato, ni lo que se obliga a cancelar la empresa por ese concepto; tampoco se especifican las condiciones en que se desarrollará la ejecución de dicho contrato ni las garantías a favor del ente contratante en caso de incumplimiento, como lo exige toda contratación para efectuar una obra pública. En tal virtud, no puede apreciar esta Sala al referido documento como capaz de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que una de ellas es una empresa del Estado. Así se declara.

    Respecto de la comunicación interna cuya suscripción se atribuye al Ing. L.F.A., quien sería Presidente de la demandada para la fecha de su emisión, el 18 de enero de 1994, cuestión, que se reitera, no consta en autos, la cual involucra a tres dependencias de ella, no puede apreciarla esta Sala, por las mismas razones que motivaron a desechar el anterior documento. Esto es, no aparecen elementos constitutivos de una relación contractual en la cual siendo una de las partes una empresa del Estado, se fijen las condiciones y deberes a cargo de cada parte en virtud de un contrato de arrendamiento destinado a la ejecución de una obra pública. Así se reitera.

    De otra parte, tratándose de un contrato bilateral, resulta intrínseco a su validez el consentimiento válido de las partes contratantes y en el presente caso, no es que se trate de un vicio que pueda afectar el consentimiento, sea por dolo, violencia o error, sino que el consentimiento mismo está ausente de la pretendida relación contractual, pues no aparece de autos que el ente contratante hubiere aceptado o suscrito contrato alguno de arrendamiento de bienes muebles y tampoco que haya reconocido válidamente deber cánones por utilización de maquinaria ajena, toda vez que de los elementos cursantes en autos respecto a las sumas no canceladas, se desprende que los recibos supuestamente representativos de dichas obligaciones de pago no fueron elaborados, suscritos ni reconocidos por la demandada. En consecuencia, esta Sala debe declarar forzosamente inexistente el supuesto contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada. Así se decide.

    Por último, respecto de la confesión presuntamente realizada por el ente demandado al oponer subsidiariamente el alegato de prescripción del contrato de arrendamiento, tal defensa de mérito fue opuesta para ser analizada en caso de considerarse que efectivamente el contrato de arrendamiento existió, y visto que se ha determinado previamente la no existencia del mismo, no resulta procedente examinar el alegato de prescripción y por ende tampoco puede atribuírsele al mismo el carácter de confesión en juicio, como lo planteara la parte actora. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A. DURÁN MORALES contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), ambas partes debidamente identificadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.M.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 13.042

    Liz/hm.

    Sent. Nº 00341

    En trece (13) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.

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