Sentencia nº 01139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2005-3726

Por sentencia N° 06054 del 2 de noviembre de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer del juicio que le fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la demanda intentada por el abogado A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.A., con cédula de identidad N° 4.945.253, titular de la firma personal CONSTRUCTORA CHURRUCO, inscrita el 26 de diciembre de 1996, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 155, folios vto. del 220 al vto. del 221, Tomo 46-E, contra el MUNICIPIO A.D.E.S..

Dicha demanda se refiere al cumplimiento del contrato de obras que, según expuso la actora, celebró con el mencionado Municipio para la “…Construcción de la Plaza Guayaberos, Reparación de la Escuela Puerto Santo y Colocación del Equipo de Módulo Odontológico…”, por un monto de Diecisiete Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 17.940.000,00) ahora expresados en Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 17.940,00).

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el abogado A.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.A., titular de la firma personal Constructora Churruco, antes identificada, procedió a demandar al Municipio A. delE.S., por el cumplimiento del contrato de obra destinado a la “…Construcción de la Plaza los Guayaberos, Reparación de la Escuela Puerto Santo y Colocación del Equipo de Módulo Odontológico…”.

En fecha 8 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la representación del mencionado ente político territorial, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Practicadas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, la Secretaria del referido Juzgado procedió el 11 de abril de 2002, a dejar constancia de que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2002, la parte actora promovió pruebas.

Por auto del 20 de mayo de 2002, el referido Juzgado repuso la causa al estado en que se notificara nuevamente al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley.

En fecha 6 de agosto de 2002, se efectuó la aludida notificación y por escrito presentado el 6 de marzo de 2003, la parte actora promovió pruebas y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, el cual fue realizado en fecha 11 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de que habían transcurrido 29 días de despacho.

Por auto del 27 de marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, la parte actora compareció en fecha 23 de julio de 2003 y consignó escrito de informes.

Por auto del 10 de octubre de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En sentencia del 20 de noviembre de 2003, se declaró con lugar la demanda.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado R.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.510, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A. delE.S., mediante escrito del 8 de octubre de 2004, apeló de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003. Dicha apelación fue oída en ambos efectos ante el Juzgado Superior correspondiente.

Recibido el expediente por la Alzada, ésta procedió a decidir el recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2005, oportunidad en la cual declaró de oficio la incompetencia del Tribunal para conocer de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

Remitido el expediente a esta Sala, se dio cuenta del mismo el 17 de mayo de 2005 y por auto de esa fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por sentencia N° 06054 del 2 de noviembre de 2005, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada, reponiéndose “…la causa al estado en que se inicie la relación en el presente juicio y por consiguiente, se anulan los actos procesales e igualmente se anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se declaró con lugar la demanda…”.

El 13 de diciembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber remitido los oficios librados a la parte actora y demandada respectivamente.

Por auto del 21 de diciembre de 2005, se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de abril de 2006, por cuanto estimó la Sala “…que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena notificar a las partes para la continuación del procedimiento, y se dará inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones…”.

En fecha 6 de junio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el Oficio correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2006, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 18 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio A. delE.S..

Iniciada la relación el 25 de julio 2007, el acto de informes se fijó para el décimo día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente para el 8 de mayo de 2008, oportunidad en la cual compareció la parte actora y expuso en forma oral sus informes, consignando luego por Secretaría el escrito correspondiente.

El 26 de junio de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la firma personal demandante que su representada celebró con el Municipio A. delE.S. “…en forma verbal un contrato de obra…”, para la construcción de “…la Plaza los Guayaberos, Reparación de la Escuela Puerto Santo y colocación del equipo de Módulo Odontológico por un monto de (Bs. 17.940.000,00) …”.

Las referidas obras, según expuso más adelante, fueron ejecutadas a satisfacción del ente demandado desde el año 1998, oportunidad en la cual el mencionado Municipio pagó a su representada la suma de Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.240.000,00), quedando un remanente pendiente de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 12.700.000,00), los cuales se hicieron líquidos y exigibles, en su criterio, desde el 27 de octubre de 1999.

Asimismo destacó, que dicha deuda fue reconocida por el ente demandado en la comunicación N° 02-01 del 11 de enero de 2001, suscrita por el Director de Administración de la Alcaldía del Municipio A. delE.S., en la que expresamente se expone que el referido Municipio debe pagar a su representada la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 12.700.000,00).

Por tanto, con base en los hechos antes expuestos, el apoderado judicial de la firma personal demandante procedió a demandar con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de contrato, para que el ente demandado convenga en pagar o sea condenado a pagar, las siguientes cantidades:

…PRIMERO: La cantidad de (Bs. 12.700.000,00) DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES monto de la deuda insoluta.

SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.

TERCERO: Los intereses legales devengados por la cantidad insoluta desde el año 1998.

CUARTO: La cantidad que corresponde a Indezación Económica desde la fecha en que se adeuda (1998) hasta la definitiva cancelación…

. (sic)

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Vencido el lapso para que el Municipio A. delE.S. diera contestación a la demanda, se advierte que éste no cumplió con la referida carga procesal.

IV

DE LAS PRUEBAS

A. Junto al libelo, la representación judicial de la firma personal demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Marcado con la letra “A”, original del poder que acredita la representación que ejerce en juicio el apoderado judicial de la firma personal accionante (folios 4-6).

2. Marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 11 de enero de 2001, dirigida a la demandante, mediante la cual el Jefe de la Dirección de Administración del Municipio Arismendi, reconoció como saldo deudor a favor de la firma personal Constructora Churruco, la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700.000,00) (folios 7 -8).

3. Inserta al folio 9 del expediente copia simple de la comunicación de fecha 22 de enero de 2001, dirigida por la demandante a los Concejales del Municipio Arismendi, en la que solicita “…de la Cámara Municipal, la agilización de los trámites necesarios para la cancelación de la (…) deuda…”.

  1. Copia simple de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2001, por medio del cual el Presidente de la Comisión de Hacienda Municipal, exhortó a la firma personal demandante “…a dirigirse a los entes administrativos de la Alcaldía, quienes son los responsables de resolver…”, lo referente al pago requerido por la firma personal Constructora Churruco (folio 10).

  2. Inserta a los folios 11 al 13 copia simple del documento constitutivo y registro mercantil de la firma personal Constructora Churruco.

  3. Marcadas con las letras “E” y “F” copia simple de las comunicaciones emanadas de la demandante y dirigidas al Síndico Procurador Municipal del ente demandado, recibidas por este último en fecha 22 de agosto y 3 de septiembre de 2001, por medio de las cuales le impuso sobre las pretensiones de condenas que tenía contra el Municipio A. delE.S. (folios 14-15).

  1. Durante la etapa probatoria, el apoderado judicial de la demandante, además de reproducir el mérito favorable de los autos solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial en las obras objeto del contrato, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente: “…Primero: de que la obra fue culminada. Segundo: de la data aproximada de su realización para lo cual pido se nombre perito y Tercero: de cualquier otro particular que me reservo indicar en el momento de la practica de la medida…”(sic). (folios 73-76).

Asimismo, pidió se constituyera el Juzgado designado a tales fines en la sede de “…la Alcaldía Arismendi de este Estado y 1) Se inspeccionen los libros para dejar constancia del reconocimiento de la deuda que se reclama y 2) de cualquier otro particular que me reservo indicar en el momento de la practica de la inspección…”. (folios 77-164).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la demanda en los términos expuestos en los capítulos precedentes, corresponde a la Sala resolver sobre el fondo de la controversia, para lo cual debe detenerse preliminarmente en el estudio de las consecuencias procesales que se derivarían de la falta de contestación a la demanda, tomando en consideración que ésta fue planteada contra un ente público, específicamente, el Municipio A. delE.S..

En este contexto, debe señalarse que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable ratione temporis, los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Fisco Nacional (artículo 102 eiusdem). Sobre este particular, se sostuvo en múltiples ocasiones el criterio según el cual “los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Ver, entre otras, sentencia SPA N° 0417 del 4 de mayo de 2004). Así, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974) “Cuando los apoderados o mandatarios de la República no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

De esta manera, la Ley Orgánica de Régimen Municipal hacía remisión expresa a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para aplicar a los Municipios los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, por lo que, cuando la representación de los Municipios no contestaba la demanda o las cuestiones previas opuestas, en ambos casos, debían entenderse contradichas en todas sus partes.

Actualmente, esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, del 8 de junio de 2005, de la siguiente manera:

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

Conforme al contenido de la disposición transcrita y reiterando el criterio anteriormente expuesto, no se puede aplicar a la inactividad procesal del Municipio A. delE.S., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se declara.

Por lo tanto, tomando en cuenta la anterior premisa, se observa que los hechos en los que se basó la demanda se refieren al cumplimiento del contrato de obra celebrado verbalmente para la construcción de “…la Plaza Guayaberos, Reparación de la Escuela Puerto Santo y Colocación del Equipo de Módulo Odontológico…”, por un monto de Diecisiete Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 17.940.000,00) de los cuales, a juicio del apoderado judicial de la accionante, el ente demandado adeuda la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 12.700.000,00), hoy equivalentes a Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00).

En respaldo de tales afirmaciones, el apoderado judicial de la accionante promovió copia simple de la comunicación de fecha 11 de enero de 2001, que le fuera remitida, mediante la cual el Jefe de la Dirección de Administración del Municipio Arismendi, habría reconocido como saldo deudor a favor de la demandante, la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700.000,00).

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la referida comunicación, advierte la Sala, que aun cuando ésta no fue impugnada y por consiguiente tratándose de la copia simple de un documento administrativo, la misma debería tenerse, en principio, como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en lo que atañe a la naturaleza y consecuencias derivadas del reconocimiento en ella realizado por el Jefe de la Dirección de Administración del Municipio Arismendi respecto a la deuda que, a su juicio, contrajo la mencionada entidad local con la accionante, debe reiterarse una vez más, el criterio conforme al cual “…toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa…” (Vid. Sentencia SPA N° 607 del 8 de marzo de 2006).

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, concluye la Sala que el referido reconocimiento de la deuda realizado por el señalado funcionario, el cual además no tiene atribuida la representación del ente contratante, no compromete los intereses de dicho Municipio por entenderse que la citada declaración fue formulada a título personal.

Adicionalmente, debe precisarse que en relación a las inspecciones judiciales promovidas con ocasión del presente juicio, las resultas de la evacuación de tales diligencias corren insertas a los folios 73 al 76 del expediente, así como a los folios 77 al 164, respectivamente, las cuales se estiman a tenor de lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

En la lectura del acta levantada a esos fines se observa que habiéndose trasladado el Juzgado del Municipio A. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a “…la Calle Principal de la Comunidad de Guayabero de esta jurisdicción…”, se constató, entre otros aspectos: “…que la plaza se encuentra culminada con exclusión de dos pergolas las cuales le faltan los durmientes y el busto del que representa la plaza…” (sic)

Como puede apreciarse de la anterior declaración formulada por el juez con ocasión de la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, la Plaza los Guayaberos, la cual constituye una de las obras objeto de los contratos cuyo cumplimiento pretende la demandante, fue ejecutada parcialmente, ya que como se desprende de la aludida acta ésta “…se encuentra culminada con exclusión de dos pergolas las cuales le faltan los durmientes y el busto que representa la plaza…”(sic) (Resaltado de la Sala).

Paralelamente, debe destacarse que en lo que respecta a las restantes obras, esto es, la “Reparación de la Escuela Puerto Santo” y la “Colocación del Equipo de Módulo Odontológico”, no se evidencia en el expediente prueba alguna de la realización, así fuere parcial, de tales trabajos.

En efecto, se observa que la parte actora en respaldo de sus afirmaciones y principalmente de la existencia de la obligación contractual a que alude en el libelo se limitó a promover inspección judicial al libro llevado por el Municipio demandado titulado “Libro para el Registro de Deudas contraídas con Constructoras”, cuyas resultas corren insertas a los folios 77 al 82 del expediente, en los cuales se evidencia la inscripción de los siguientes asientos:

…al folio seis (06) existe una inscripción relacionada con Constructora Churruco la cual expresa: ‘Constructora Churruco obra Construcción Plaza Guayabero. Deuda contraída año 1998 (Convenio IUTIRLA). Deuda contraída año 1998. Obra reparación Escuela Pto. Santo. Total deuda año 1998. Obra Colocación de equipo Módulo Odontológico y una relación numérica la cual tiene como resultado la siguiente cantidad Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 12.700.000,00)…

.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en el referido libro llevado por la entidad local demandada se refleja la existencia de las deudas a que alude el apoderado judicial de la accionante, pero tal trascripción no es suficiente para acordar el pago del monto allí solicitado, por cuanto conforme a jurisprudencia sobre el tema, en los contratos administrativos existen reglas propias y distintas a las del derecho común, que conducen a la aplicación de normas especiales las cuales en la generalidad de los casos son de orden público.

De esta forma, la normativa contenida en el Decreto referente a las Condiciones para la Contratación de Obras, el cual se aplica analógicamente a los Municipios, prevé en su artículo 1° que las disposiciones de dicha ley son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta la validez de la convención suscrita en tales términos.

Consecuencia de lo expuesto, ha concluido este órgano jurisdiccional en precedentes oportunidades que la expresión de la voluntad de la Administración Pública debe cumplir con las condiciones previstas en el referido Decreto, lo cual requiere entre otras formalidades la existencia de un contrato escrito, cuya omisión conlleva a la nulidad de las obligaciones a que hubiere lugar debido al carácter solemne de los contratos administrativos. (Vid. Sentencia SPA N° 00341 del 13 de marzo de 2001, ratificada entre otras, por Sentencia SPA N° 01874 del 20 de octubre de 2004).

En efecto, sobre el aspecto analizado, el aludido fallo de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por esta Sala Político-Administrativa previó lo siguiente:

…Lo anteriormente expuesto refleja, que las partes no se atuvieron a las normas contenidas en el Decreto, referente a las Condiciones para la Contratación de Obras, toda vez que estas obras fueron ejecutadas o en algunos casos iniciadas sin que previamente se hubiese suscrito el contrato respectivo, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual las disposiciones que se analizan son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta la validez de la convención suscrita en tales términos, por considerarse que dichos contratos están sometidos a formalidades especiales, como ha sido expresamente señalado por esta Sala en otras oportunidades. (Vide. sentencia Nº 00341 del 13 de marzo del 2001).

De manera que, de acuerdo a lo antes indicado así como al orden público del cual está revestida la normativa mencionada, resulta concluyente para este órgano jurisdiccional, que la obligación principal se encuentra viciada de nulidad, al no mediar el correspondiente contrato previo a la ejecución de la obra y por consiguiente, en base al principio de accesoriedad de los intereses moratorios, éstos no pueden considerarse causados sobre la base de tales premisas…

. (Resaltado de la Sala).

Lo expuesto resulta relevante, ya que aplicadas las nociones precedentes al caso de autos, se aprecia que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las formalidades antes descritas, razón por la cual esa circunstancia aunada a la falta de certeza en torno a la ejecución total de las obras supuestamente contratadas, conducen a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado A.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.A., titular de la firma personal CONSTRUCTORA CHURRUCO contra el MUNICIPIO A.D.E.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01139, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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