Sentencia nº 0594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio relativo a la solicitud de adopción conjunta formulada por los ciudadanos E.A.D.S.M. y F.J.S.M.N., representados judicialmente por las abogadas Odris R.O. y M.V.V.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión publicada el 11 de junio de 2010 se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión del 18 de enero de 2011, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia por la materia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes razonamientos:

De los recaudos remitidos se puede evidenciar que la niña de autos, aun cuando fue presentada ante la autoridad civil de nuestro país y asentado su nacimiento, no se puede desconocer que efectivamente nació en la República de Colombia, hecho éste que es ratificado en el escrito con el cual se insta la Medida de Protección por vía autónoma (…)

De todo lo anteriormente planteado se evidencia que, la niña (…), fue trasladada desde su país de origen al nuestro, con la finalidad de ser entregada a los ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y F.J. SAN MIGUEL, para que fuera tramitada la respectiva situación legal de la niña, en principio con una colocación familiar y posteriormente con una adopción conjunta y plena, como de hecho se realizó.

Omissis

(…) la niña (…), fue desplazada de su país de origen al país en donde se encuentran los solicitantes, siendo así, estamos en presencia de una Adopción Internacional (…)

Ahora bien, establece el artículo 1 de la Resolución Nº 2001-0776, dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, lo siguiente:

“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la “Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención…”.

Omissis

Supuesto en el cual se encuentra la niña (…) con respecto de los solicitantes, a criterio de quien juzga, razón por la cual procedo como en efecto lo hago mediante la presente sentencia interlocutoria, a declinar la competencia del presente asunto. Y así se declara

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, por los siguientes motivos:

(…) la adopción es internacional cuando el candidato a la adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes su residencia habitual en otro Estado, produciéndose un desplazamiento del niño, niña u adolescente. Según lo explica la Dra. H.B., en su trabajo doctrinario “La Adopción Internacional como Institución de Protección de Niños y Adolescentes en el Derecho Venezolano” publicado en el libro “Derecho Internacional Privado. Materiales para el estudio de la carrera de Derecho Tomo II” la distinta nacionalidad del adoptante y adoptado no será para Venezuela, lo que determinará el carácter internacional de la adopción, sino la distinta residencia habitual de las partes; ya que lo que se va a producir, en caso de acordarse la adopción, es el traslado del adoptado u adoptada, de un país a otro.

Este artículo, señala además, la exigencia de que los solicitantes tengan residencia habitual en Venezuela por mas de un año, sin importar, como ya se afirmó, la nacionalidad como factor de conexión, siendo tal factor la residencia, lo cual concuerda con los artículos 11, 16 y 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

(…) Respecto a la residencia de los solicitantes no cabe duda por las actas del procedimiento que es Venezuela. Respecto a la residencia de la niña, se considera necesario realizar brevemente algunas precisiones conceptuales. La primera precisión, es que según el artículo 396 LOPNNA la institución de la colocación familiar otorga la Responsabilidad de Crianza a quienes la ejercen, de modo temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente. La segunda, es que de acuerdo con el artículo 453 LOPNNA, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio.

Omissis

(…) si bien es cierto que la niña a la edad de cinco (05) meses de nacida fue trasladad (sic) de BARRANQUILLA-COLOMBIA hasta Venezuela, sin embargo, desde los diez (10) meses de nacida, ha estado bajo los cuidados de los solicitantes de la adopción. De igual modo se les otorga la Colocación Familiar a partir de fecha 07 de agosto del año 2007 hasta la presente fecha generándose importantes vínculos afectivos entre estos y la niña. Por ello, es claro concluir que esta niña tiene su residencia habitual en el Municipio Peña del Estado Yaracuy por ser este el lugar donde los referidos ciudadanos tienen a su vez su residencia habitual, encontrándonos en consecuencia frente a una adopción nacional. Es de destacar, que la madre de la niña ha manifestado su consentimiento en Venezuela, recibiendo asesoramiento sobre las consecuencias de la adopción.

De igual forma, tal como se señaló arriba, al ser los referidos ciudadanos quienes por medio de la colocación familiar tienen la custodia de la niña, y al tener su residencia en el Municipio Peña del Estado Yaracuy son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción los llamados a conocer de este caso.

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

El mecanismo procesal de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. (…)

Omissis.

  1. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Omissis.

    De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos.

    Determinado lo anterior, se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Estado venezolano debe garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, lo que debe garantizarse sin discriminación alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño.

    Asimismo, la citada Convención de los Derechos del Niño, establece en su artículo 8, el derecho de tales sujetos de derecho a conocer y a ser criado dentro de su familia de origen; en su artículo 9, exige a los Estados partes velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello sea contrario al Interés Superior del Niño; a mantener contacto con sus padres; y garantiza a las partes interesadas, que puedan participar en los procedimientos correspondientes.

    En ese mismo sentido, los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce que niños y adolescentes tienen derecho a ser criados en el seno de su familia de origen, y cuando ello no sea posible, debe procurarse que se desarrollen dentro de alguna de las modalidades de familia sustituta, entre las que se encuentra la adopción. La adopción, conforme a la definición legal contenida en el artículo 406, eiusdem (2007), es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

    Según el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), la adopción se clasifica en: nacional, cuando los solicitantes y el candidato a ser adoptado tengan residencia habitual en el país, e internacional, “cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente.”.

    Asimismo la referida norma dispone:

    Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

    Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

    Ambos tipos de adopción se someten a las disposiciones generales previstas en los artículos 408 al 429, y 493 al 510, eiusdem, y los procedimientos aplicables comprenden dos fases que se desarrollan de manera coordinada entre los órganos administrativos –oficinas de adopciones- y los órganos judiciales –Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, que comprenden grosso modo las etapas que se señalan a continuación: solicitud, asesoramiento, consentimiento, opiniones, informes, emparentamiento, decreto de colocación familiar con miras a la adopción, períodos de prueba, seguimiento, audiencia de juicio y sentencia (en caso de ser procedente: el decreto de adopción e inscripción).

    En los casos de adopción internacional, los artículos 493-B y 493-L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que si el niño o adolescente tiene residencia habitual en otro país, y los aspirantes residen en el territorio nacional, deben formular su solicitud ante la oficina nacional de adopciones del C.N. deD., siempre que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado requerido existan convenios o tratados internacionales que regulen la materia de adopción. En caso afirmativo, la oficina nacional de adopciones remitirá la solicitud con los recaudos correspondientes al organismo público o institución autorizada por las autoridades competentes del país elegido por los solicitantes.

    Para el emparentamiento se toman en cuenta los siguientes supuestos –artículo 493-M, eiusdem-: a) si los solicitantes tienen residencia habitual en otro país: la oficina nacional de adopciones debe remitir a dicho país la información requerida del niño o adolescente a ser adoptado, para que éstos manifiesten si tienen interés o no en el mismo; y b) si los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela: la información sobre el niño o adolescente a ser adoptado debe ser suministrada por el organismo o institución autorizada por las autoridades del país elegido por los solicitantes para tramitar la adopción, adecuándose a lo previsto en el derecho de ese país.

    Por disposición del artículo 493-N, eiusdem, si los solicitantes con residencia habitual en otro país, manifiestan a la oficina nacional de adopciones su interés en el niño o adolescente que se les ha propuesto, el expediente administrativo correspondiente debe remitirse al Juez de mediación o sustanciación para fijar oportunidad para una entrevista personal. Si el niño o adolescente a ser adoptado está en colocación familiar en familia sustituta, y se determina que procede la adopción por parte de aquellas personas a las que se les otorgó la medida de protección, se obvia lo relativo al emparentamiento personal –artículo 493-Ñ-.

    Toda la información relativa al niño o adolescente a ser adoptado, es suministrada a los solicitantes por el organismo o institución autorizada por las autoridades del país elegido y debe adecuarse a lo previsto en el derecho de ese país -artículo 493-M, ibidem-. El seguimiento del período de prueba, debe realizarse por la oficina nacional de adopciones, en los términos previstos en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez concluido, las actuaciones se remitirán al Juez competente.

    Tales enunciados normativos garantizan que la selección de los solicitantes y la de los candidatos a ser adoptados se realiza de forma transparente y aleatoria, siempre que ambas partes cumplan con los requisitos de Ley, y que salvo las excepciones previamente citadas, el emparentamiento no puede llevarse a cabo sin la participación de las oficinas de adopciones, para evitar la conculcación de derechos de la niñez y la adolescencia, y prevenir conductas condenables, como la sustracción y el tráfico de niños. En otras palabras, los solicitantes no pueden escoger directamente al candidato sin ningún respaldo institucional, puesto que ello contraría las normas y principios que regulan la adopción.

    En el caso sub examine la solicitud de adopción conjunta de la niña NC (cuya identidad se omite en atención al principio de confidencialidad establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue presentada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de mayo de 2008, por los ciudadanos E.A. deS.M. y F.J.S.M.N., asistidos por el abogado E.D.B., en su condición de coordinador de la oficina de adopción del extinto C.E. deD. del Niño y del Adolescente de Yaracuy. En la misma se refiere que la niña se encuentra bajo el cuidado y manutención de los solicitantes desde el 21 de junio de 2007, cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó medida provisional de colocación familiar.

    En efecto, el 16 de mayo de 2007, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a solicitud del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, dictó medida provisional de abrigo a favor de la niña NC, en la entidad de atención “Dr. F.O.”. En dicho acto se dejó constancia que la niña en cuestión contaba con cinco meses de edad y que era de nacionalidad colombiana; que su madre, ciudadana Yulimar Cabrera Coronado la había entregado a la ciudadana T.B..

    La ciudadana Yulimar Cabrera Coronado declaró ante el ente administrativo:

    Yo estoy aquí en Barquisimeto desde el día domingo que la señora Tamara me estaba esperando en Maicao porque me metí por las Trochas (sic) porque no tengo papeles. N la tiene Tamara desde que la parí en la clínica San Rafael ya que ella respondió por mi desde el embarazo porque yo vivía con la mamá M.I. se enfermo (sic) y Tamara se quedo (sic) con la bebe (sic) por que yo me fui para sabana Larga a cuidar a mi otro hijo de 03 años J.L., el domingo conocí al señor SAN MIGUEL y la señora, sabia (sic) que la niña estaba con ellos porque el señor me llamo (sic) para decirme que la tenia (sic) en un casa. Por eso estoy aquí para que mi hija no se quede en ese sitio y para que los señores me la cuiden (…).

    El 28 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y decretó la colocación familiar con miras a la adopción.

    El 15 de mayo de 2010, la ciudadana R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó su opinión respecto al presente procedimiento, y manifestó que la solicitud ha debido tramitarse como una adopción internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y solicitó que se tramitara la nulidad del acta de nacimiento de la niña NC y que se oficiara al Consulado de Colombia en la ciudad de Barquisimeto, para que regularan la estadía de la niña en el país.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social observa que para la aplicación del criterio de la residencia habitual previsto en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ponderarse las siguientes circunstancias fácticas:

    1. La nacionalidad de la niña. A pesar de que fue inscrita en el Registro Civil venezolano, es natural de la República de Colombia, según se desprende del dicho de las ciudadanas T.B. y Yulimar Cabrera Coronado, corroborado con la copia fotostática del certificado de nacimiento de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 62);

    2. La forma irregular en que la niña salió de su país natal, sin ningún trámite o autorización previa, e ingresó ilegalmente a Venezuela para ser entregada directamente a los solicitantes.

    Al respecto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley de Extranjería y Migración, se entiende por extranjero “toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, quien debe identificarse con su pasaporte -artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación-. Asimismo, por mandato del artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, para su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio nacional, todo extranjero debe estar provisto de: “un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia”; y conforme al contenido del artículo 9 eiusdem, el ingreso y salida de extranjeros al territorio de la República sólo podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados. Disposiciones congruentes con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, que prevé:

    Artículo 2.

    La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el País, no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias:

  2. Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional.

  3. Haber residido sin interrupción en el País, un año por lo menos.

  4. Tener medios lícitos de vida. (Destacados añadidos).

    Sobre la base de tales enunciados normativos y de los hechos anteriormente referidos, puede afirmarse que el ingreso de la niña NC al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se llevó a cabo de forma ilegal, por lo que el cambio de residencia del cual fue objeto no surte efectos y condiciona su situación jurídica actual. En efecto, a pesar de que actualmente se encuentra en el estado Yaracuy con los ciudadanos E.A. deS.M. y F.J.S.M.N., quienes detentan su custodia, las circunstancias de su traslado impiden que se considere a Venezuela como país de su residencia, y por ende, la residencia legalmente constituida continúa siendo la de su país de origen: Colombia.

    Niños y Adolescentes no son objetos inanimados que pueden circular libremente por las fronteras de nuestros países, y sobre los que se negocien sus expectativas de vida, puesto que se está decidiendo acerca del lugar y las personas con quienes crecerá y será criado, su identidad legal y la manera de garantizar su derecho a la salud, religión, y en definitiva sobre su desarrollo integral. En el presente caso no sólo se ha alterado el entorno y el ambiente cotidiano de una niña, sino que luego de varios años en el país, se han condicionado los lazos afectivos que ha podido establecer.

    Debemos recordar que a raíz del proceso de especificación de los Derechos Fundamentales, los niños y adolescentes, como individuos de la especie humana tienen los mismos derechos y garantías que las personas mayores de edad, más aquellos que les son inherentes por su condición de sujetos en desarrollo. La situación de autos, contraría los principios de la Doctrina de Protección Integral reconocidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico: el Interés Superior del Niño, los niños y adolescentes como sujetos de derecho, el principio de no discriminación, la corresponsabilidad del Estado, familia y sociedad, y la prioridad absoluta.

    Debe tomarse en cuenta, además, que la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificada por Colombia y Venezuela, acuerda en su artículo 1, literal c), que a través de dicho Convenio se persigue instaurar un sistema de cooperación que además del respeto al interés superior del niño y a sus Derechos Fundamentales, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños, y que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica como hecho punible en su artículo 267, el tráfico de niños y adolescentes. Es decir, se trata de prevenir a toda costa el tráfico de niños, y en caso de incurrir en tal supuesto de hecho, es tal su gravedad que se sanciona como delito.

    El artículo 13 de la Ley de Extranjería y Migración, dispone:

    Artículo 13. Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    El andamiaje jurídico a que se ha hecho referencia, sólo estaría cumpliendo parcialmente con su finalidad y devendría en una situación discriminatoria, si reservamos su aplicación sólo a los niños y adolescentes venezolanos, y desamparamos al resto, a pesar de que se encuentren en nuestro país. Con el mismo celo con el que se vela por la integridad de la infancia y adolescencia venezolana, debe resguardarse la integridad de todos los que se encuentren dentro del territorio nacional, y más aún en materia de adopción, de lo contrario, se estaría permitiendo que por esta vía ingresen niños y adolescentes, procedentes de otros países y con nacionalidades distintas a la venezolana, para ser dados en adopción, en clara contravención a la Doctrina de Protección Integral.

    Como ya se refirió, la situación jurídica de la niña NC se originó a espaldas de las legislaciones de Venezuela y Colombia, y del Derecho Internacional, y al no tener legalmente constituida su residencia en el país, nos encontramos en presencia de una adopción internacional, y no de una adopción nacional. Afirmar lo contrario equivaldría a convalidar un fraude a los Convenios suscritos por la República, a las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro ordenamiento jurídico.

    En vista de lo anterior, esta Sala declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del presente asunto, conforme a la resolución Nº 2001-0776 del 22 de noviembre de 2001, emanada de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos de adopción internacional, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

    La presente solicitud deberá tramitarse coordinadamente con la oficina nacional de adopciones, órgano que a su vez pondrá en conocimiento a la autoridad central del Estado colombiano sobre las actuaciones administrativas y judiciales realizadas hasta el presente por los ciudadanos E.A. deS.M. y F.J.S.M.N., con miras a la adopción de la niña NC, y que actualmente se encuentra en el territorio venezolano, en virtud de que en el procedimiento correspondiente deben participar las autoridades centrales a que hacen referencia los artículos 6 y siguientes de la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional –ex artículos 17 y 18, eiusdem-.

    Con respecto al derecho aplicable, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 1:

    Artículo 1.

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Tal disposición obliga a aplicar, en primer término, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela:

    La Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.060, del 8 de octubre de 1996; asimismo, fue ratificada por la República de Colombia en 1998. Dicho texto normativo dispone en su artículo 2:

    Artículo 2.

    El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el estado de origen.

    Del mismo modo, en su artículo 4, dispone que las adopciones consideradas en el Convenio, sólo proceden cuando las autoridades competentes del Estado de origen, hayan establecido que el niño es adoptable, que la adopción internacional responde al interés superior del niño, se cuenta con el consentimiento de las personas, instituciones y autoridades correspondientes, y se han tomado en cuenta los deseos y opiniones del niño. A su vez, el artículo 5, eiusdem, exige que el Estado receptor haya constatado que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, que hayan sido asesorados y que el niño “ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado”.

    Adicionalmente, el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece:

    Artículo 21.

    Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

    1. velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

      Omissis

    2. velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; (Destacados añadidos).

      Por último, cabe hacer un llamado de atención a la oficina estadal de adopciones del Estado Yaracuy, por ser uno de los entes encargados de velar por los derechos y garantías de la niña NC, cuyo deber era procesar correctamente la presente solicitud de adopción, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de que estaba en conocimiento del país de origen de la niña, y de la manera como ingresó a Venezuela, no fue acuciosa frente a tales circunstancias y sin mayor indagación le dio el trámite de una adopción nacional.

      D E C I S I Ó N

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y se ordena remitir el expediente.

      Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y envíese el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

      El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
      El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
      Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
      El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

      Exp. Nº AA60-S-2011-000204

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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