Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos C.E.S. WILCHEZ, N.D.C. RONDÓN GARCÍA y C.B., representados judicialmente por los abogados R.T.R. y A.L.G., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados P.F.A.G., O.E.R.C., F.M.C., J.C.C.R., B.P.V., R.S., K.L.P.R. y Y.D.L.N.B.P.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, declaró en fecha 10 de abril de 2002 la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 2001.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de febrero de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan formulado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentada en las siguientes consideraciones:

El fallo dictado por la alzada, del cual se recurre en casación, es una sentencia definitiva que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, dejando sin efecto la decisión proferida por el a-quo, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prohibió la admisión de demandas si no está dado alguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social estableció que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Ahora bien, sobre este particular ya la Sala en decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, dejó la Sala establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

El fallo ilustrado se proyectó como sigue:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)

(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.”.

De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio H.C., el cual afirma que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su soporte principal el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado, en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 - M.G.P. y otros; exp. 87-569).

‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (cfr. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá cumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’

. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

Así las cosas, y conteste con las razones esbozadas, verifica esta Sala la infracción por la recurrida de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al instituirse la nulidad y reposición decretada en inútil, circunstancia esta expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2002 y, en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000118

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