Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000095

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandante, ciudadano J.A.G., contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.D.E., C.F.A., J.A.G., J.D.P.P., J.D.C.J.O., C.J.S.M. Y D.A.S., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.278.378, 13.985.286, 10.279.735, 11.653.808, 8.518.430, 12.277.689 y 11.648.141 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H. DELGADO Y R.R., Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844 y 111.803 respectivamente, en representación de los ciudadanos L.D.E., C.F.A., J.D.P.P., J.D.C.J.O., C.J.S.M. Y D.A.S. y; J.D.S. y JOMIR JENEDY SEGURA PAREDES, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente, en representación del ciudadano J.A.G..

PARTE CO-DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 10.279.735

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY; INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente el ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del co-demandante recurrente expuso que, el auto recurrido viola derechos fundamentales de su representado, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se abstiene de admitir la reforma de la demanda por aquel interpuesta, bajo el argumento que la demanda fue instaurada por seis (06) demandantes más, sin invocar norma alguna que sustente tal decisión. Seguidamente agrega que estando en presencia de un litisconsorcio activo, decide solicitar tal reforma con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique que se vean afectados los derechos de los demás litisconsortes, como lo señala el único aparte de la referida norma. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de admitir la reforma de demanda interpuesta.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Así mismo establece la norma que: “Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. Por su parte el artículo 147 ejusdem dispone que “los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En ese mismo orden de ideas, necesario es destacar el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, según la cual, la norma contenida en el supra citado artículo 49 “determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. ” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia número 333 de fecha 15 de mayo de 2003).

Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso.- Para HENRIQUEZ LA ROCHE, llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario.

En el caso de marras, la parte actora se encuentra compuesta por siete (07) co-demandantes, quienes conjunta e inicialmente accionaron contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY y el ESTADO YARACUY.

Posteriormente el litisconsorte activo, ciudadano J.A.G., presenta escrito de reforma la demanda, solicitando el llamado como demandado principal al INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pedimento éste sobre el cual, la recurrida actuación, infundada e inadecuadamente se “abstuvo” de admitir (sic), lo que la vicia por omisiva incongruencia, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parte in fine del artículo 159 ejusdem y, el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no debe el Juez nunca abstenerse, sino oportuna y expresamente, admitir o negar las solicitudes de las partes en proceso, so pena de incurrir en denegación de justicia o absolución de la instancia (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1022 del 11/05/2006 y; SCC, Sentencia N° 0383 del 05/06/2006).

Así las cosas, en el asunto que hoy nos ocupa, presente un LITISCONSORCIO MIXTO, vale decir tanto activo como pasivo, en particular, a los fines de resolver esta apelación, con claridad se observa pluralidad de actores con pretensiones similares, según su decir, derivadas de relaciones de trabajo individuales, empero contra pluralidad de demandados, a los que, solidariamente responsabilizan por el pago de las presuntamente insolutas prestaciones sociales.- Habida cuenta además que, en la mentada institución procesal del litis consorcio, los sujetos procesales no pierden autonomía, pudiendo varios trabajadores invocar derechos en una misma demanda a uno o varios patronos, “sin que los actos de cada uno de los litigantes favorezcan ni perjudiquen la situación procesal de los restantes”.- En aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el que asiste al recurrente, resulta forzoso para esta Alzada dejar sin efecto la cuestionada actuación y, en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado que el A-quo, expresamente ADMITA, el inocuo escrito de reforma de la demanda, consignado por la representación judicial del pre-identificado ciudadano J.A.G., por cuanto el mismo en nada afecta la posición procesal ni la petición de los restantes litis consortes activos; en tanto y en cuanto que -previamente a su respectiva revisión- aquella cumpla con los extremos legales a los que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, emitir pronunciamiento respecto de la admisión del escrito de reforma de la demanda, consignado por la representación judicial del co-demandante, ciudadano J.A.G., siguiendo los términos indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000095

Una (01) Pieza

JGR/MA

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