Sentencia nº 0295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAvocamiento

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Mediante Acuerdo presentado al Magistrado O.A. Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social, el 1° de noviembre de 2006, los Diputados de la Asamblea Nacional, ciudadanos I.V., M.G., O.C. y M.M., exhortaron a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a que proceda al avocamiento de todas las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional.

El 23 de noviembre de 2006, los miembros del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MERCANTILES COCA-COLA- PANAMCO-FEMSA VENEZUELA, C.A. asistidos por los abogados R.A.N., G.T. y G.P., presentaron escrito de adhesión al avocamiento.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental; y, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Considera el Acuerdo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Título III, Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 87, 88 y 89 el derecho al trabajo como hecho social, garantizando su protección por parte del Estado; que desde hace aproximadamente ocho años los ex trabajadores de la empresa distribuidora de refrescos Coca-Cola, ventilan ante distintas instancias judiciales, administrativas y políticas, en todo el territorio nacional, el problema que confrontan en el reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos que se desprenden de la relación laboral; que todas las diligencias que han adelantado los ex trabajadores de la empresa Coca-Cola, tendientes a hacer efectivo el disfrute de los derechos laborales que por ley les corresponden, han resultado infructuosas; que numerosas causas incoadas por ex trabajadores afectados ante instancias judiciales, en todo el territorio nacional, en procura del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron decididas a favor de la empresa en forma írrita por jueces vinculados a la misma, o bien forzados los demandantes a aceptar, bajo presión indebida, acuerdos injustos y contrarios al derecho laboral vigente en el país; que tal desconocimiento de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. del derecho que le asiste a miles de ex trabajadores, trajo como consecuencia que los afectados acordaran ejercer medidas de presión contundentes contra la empresa en el legítimo reclamo de sus derechos laborales, las cuales se materializaron con la toma pacífica e indefinida de todas las instalaciones de la empresa a lo largo y ancho del territorio nacional el 23 de octubre de 2006; y, que a causa de la larga e infructuosa lucha de sus legítimos derechos laborales, afrontada por los compatriotas ex trabajadores de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., más de 3.500 familias venezolanas se encuentran en difícil situación económica, así como enfrentado graves problemas de salud y otros derivados de la precariedad del sustento diario, lo que los obligó a declarar el conflicto de los ex trabajadores de la empresa transnacional Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. como un asunto de interés social, a tenor de lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exhortar al Tribunal Supremo de Justicia a que proceda al avocamiento en Sala de Casación Social de todas las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional.

La Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados de conformidad con el artículo 5°, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003 el criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), sobre los elementos que debían concurrir para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones

.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales.

Así si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

En el caso concreto las causas cuyo avocamiento ha sido solicitado están referidas a derechos laborales, lo cual es un concepto eminentemente laboral, afín con la materia atribuida a esta Sala, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

A juicio de esta Sala Social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, quiere decir que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala se puede avocar de un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme.

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

En el caso concreto las causas cuyo avocamiento fue solicitado, están en tribunales de primera instancia y superiores de todo el país, razón por la cual, esta Sala considera que está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso.

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, expone el Acuerdo de la Asamblea Nacional que de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el conflicto de los ex trabajadores de la empresa transnacional Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. fue declarado un asunto de interés social, lo cual considera la Sala que justifica el avocamiento por tratarse de un asunto que rebasa el interés particular de las partes, razón por la cual cumple con el tercer supuesto anteriormente explicado.

Por los motivos anteriormente indicados, al cumplirse los requisitos necesarios, considera la Sala que es procedente la solicitud de avocamiento de todas las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional que a la fecha de la solicitud (1° de noviembre de 2006) no tengan sentencia definitivamente firme.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los Diputados de la Asamblea Nacional, ciudadanos I.V., M.G., O.C. y M.M..

En consecuencia, esta Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se avoca al conocimiento y decisión de todas las causas de reclamo de trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional que a la fecha de la solicitud del avocamiento (1° de noviembre de 2006) no tengan sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión a todos los Coordinadores de los Tribunales Laborales de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Segunda Magistrada Suplente,

_________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA N.V.D.E.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Exp. N° AA60-S-2006-001885

Nota: Publicada en su fecha a las

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