Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000842.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: F.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.020.760.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.I., O.H., F.M., J.D. Y M.L.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercializadora El Milenio C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 01 Tomo 9-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.020.760 en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Comercializadora El Milenio C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 01 Tomo 9-A.

En fecha 26 de Junio del 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar dictando sentencia en fecha 11 de Julio del 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda presentada. Contra dicha sentencia la representación judicial la parte actora interpone recurso de apelación, motivo por el cual se remite el correspondiente asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 01 de Octubre del 2008, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó que el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada, en virtud de que en dicha sentencia se negaron conceptos que corresponden al actor, inobservando la juez A-quo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió declararse con lugar la demanda y ordenar a la empresa demandada el pago de los conceptos demandados, dado que los mismos no son contrarios a derecho.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado quien juzga constata que tal como fue explanado el controvertido en el presente asunto se circunscribe a la negativa en algunos conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar los cuales a decir del recurrente eran procedentes por la inasistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, vale decir, por la declaración de la admisión de los hechos condenada por el Tribunal de Instancia.

A los efectos del conocimiento de la denuncia efectuada por el recurrente pasa este juzgador a analizar las probanzas presentadas por la parte actora en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de determinar seguidamente la carga probatoria correspondiente y las consideraciones para decidir de esta alzada.

Pruebas aportadas por la parte Actora:

• Copias certificadas de las actas del expediente judicial KP02-S-2005-7037 (constante a los folios 78 al138) a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, tema éste que no se encuentra debatido en el presente expediente, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Recibos de pago de salario, constantes a los folios 52 al 77 los cuales se les reconoce todo su valor probatorio. Así se establece.

• Correspondencia enviada al actor constante a los folios 50 y 51 relacionada al pago de ventas por comisiones y estando relacionadas con el tema debatido en el presente recurso, te juzgador las valora y les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa demadada al trabajador, en cuyo texto se evidencia sello humedo con el membrete de la misma, la cual es valorada por este juzgador. Así se establece.

• Recibo de pago de utilidades intereses y vacaciones constantes a los autos en los folios a los folios 46 y 47 los cuales son igualmente valorados por este juzgador. Así se establece.

Una vez examinadas las probanzas constantes a los autos, es menester analizar la naturaleza de los conceptos que fueron negados por la instancia constatándose de la lectura de la misma que están dados por el pago de comisiones por pagar por ventas realizadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2006 y Premios por ventas de productos Cargill y de Productos Colón.

Así las cosas, analizando la fundamentación de la negativa con respecto a los mismos, se observa que la juez de instancia establece en relación a las comisiones peticionadas, que en el escrito libelar no se discriminó el valor de las ventas y las comisiones generadas mes a mes y aun mas que de las pruebas se desprende que en los meses que eran generadas fueron pagadas, con lo cual, se le imposibilitaba al Tribunal cuantificar las mismas; asimismo en cuanto a los premios reclamados establece que los mismos no se encuentran ajustados a derecho por no indicar el monto de cada uno, ni la fecha o como los mereció.

Ahora bien, conviene en este aparte hacer referencia a lo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé el supuesto de que el demandando no haya comparecido en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y la consecuencia jurídica que ello produce, a saber:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Tras la lectura de la citada norma se observa que el Tribunal en fase preliminar si constata la inasistencia de la parte accionada debe pasar a dictar sentencia conforme a la presunción de admisión de los hechos verificando si los conceptos peticionados no son contrarios a derecho, entendiéndose por esta noción que no se trate de peticiones que constituyen o se relacionen con actividades ilícitas o que transgredan el orden legal.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha adicionado el supuesto en que el Tribunal en los casos en que se verifique una admisión de hechos o la institución de la confesión deberá dar un trato distinto a la acreencias o peticiones que excedan a lo legal, es decir, aquellos conceptos extraordinarios los cuales deberán ser probados por el actor, por cuanto no se encuentran establecidos como obligatorios por la ley laboral.

Conocida tal disposición y los criterios jurisprudenciales desarrollados al respecto, corresponde a quien juzga analizar los conceptos solicitados por el actor y negados por la instancia, con lo cual se observa que el actor solicita el pago de comisiones por pagar por ventas realizadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2006, concepto éste que al no ser contrario a derecho ni constituir un exceso legal o circunstancia extraordinaria no formaba parte de la carga probatoria del accionante aunado a que en todo caso era carga del demandado probar su pago o improcedencia, toda vez que de las pruebas se observa que este concepto fue pagado en algunos meses de la relación laboral, hecho éste que se establece en la propia sentencia de instancia con lo cual, lo procedente era condenar lo peticionado por el actor, dada la incomparecencia del demandado en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.

Por su parte, en relación al pago de Premios por ventas de productos Cargill y de Productos Colón se observa de actas que este concepto era cancelado bajo la figura de ”incentivo” y no constituyendo un concepto contrario a derecho, que evidentemente era pagado por la empresa, no tenía el actor el cargo de demostrar ninguna otra circunstancia dada la inasistencia de la parte accionada, que en todo caso era la obligada en demostrar la improcedencia del pago de las mismas o que se hubieran generado o no en el periodo solicitado por el actor.

En atención a lo anterior se declaran procedentes los conceptos correspondientes al pago de comisiones por pagar por ventas realizadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2006 calculados en la cantidad de Mil ochocientos noventa y nueve con nueve céntimos fuertes (Bsf.1.899,09) y los Premios por ventas de productos Cargill y de Productos Colón, estimados en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf.250), los cuales deberán ser adicionados a la cantidad condenada en la sentencia de instancia. Así se decide.

Aunado a ello, haciendo una revisión del texto de la sentencia recurrida, específicamente de la parte narrativa de la misma, se constata que se incurrió en errores de forma relacionados al recuento de los conceptos solicitados por el actor en el escrito libelar, toda vez que el mismo había incluido en su petitum los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y los precitados premios y comisiones por ventas, los cuales no fueron incluidos en el resumen elaborado en la sentencia (folios 143 y 144), incurriendo asimismo en un error en la sumatoria de los montos demandados.

En relación a la omisión señalada, se observa que en la parte motiva del fallo no se efectuó pronunciamiento alguno con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con respecto a lo cual observa quien juzga que el mismo es igualmente procedente dado que no es contrario a derecho toda vez que este nace de una disposición legal que otorga este concepto como beneficio de todo trabajador. Sin embargo, constata quien juzga que para su cálculo deberán ser descontadas las cantidades canceladas durante la relación de trabajo, las cuales constan en auto al folio 47 del presente asunto, según el cual se desprende que se canceló la cantidad de Bolívares fuertes Sesenta y uno con cincuenta y nueve (Bsf.61.59), monto éste que descontado de la cantidad peticionada, es decir, bolívares fuertes novecientos treinta y cuatro con quince ( Bsf.934.15), totaliza la cantidad de Bolívares Fuertes ochocientos setenta y dos con cincuenta y seis (Bsf.872.56); cantidad que se ordena sea adicionada al monto condenado en la sentencia recurrida .Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados. Se declara CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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