Sentencia nº RC.00754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000703

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano V.R.F.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.R.G., M.E.E.P., L.M.D.T., E.V.F.V. y M.P.S., contra los ciudadanos E.Q. MARTÍNEZ y E.G.D.Q. representadas por los abogados J.L.C., M.E.B., A.V.V., V.V.R. y L.O.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por el ciudadano V.F.L. en contra de los ciudadanos E.Q. y E. deQ.; CUARTO: Con lugar la reconvención por nulidad de contrato formulada por los ciudadanos E.Q. y E. deQ. y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de venta con pacto de retracto otorgado en fecha 29 de diciembre de 2001 ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro Público del Primer Circuito del municipio V. del estadoC., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento (sic) Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado vencido (sic) en este fallo”.

Contra la preindicada sentencia el demandante ciudadano V.F.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa la formalizante:

... Relata la recurrida que FIGUEREDO dedujo pretensión por cumplimiento de contrato contra los señores QUINTANA Y GUERRA DE QUINTANA, como es del rigor estableció el planteamiento de la misma y qué contestaron los demandados en su descargo. Asimismo deja declarado que éstos, a su vez, incoaron reconvención y cuál su contenido, así como lo que al respecto contestó FIGUEREDO; deja constancia de los medios de prueba que abono a sus respectivas pretensiones produjeron las partes.

Sobre este punto absolutamente exhaustiva la recurrida; sin embargo, si bien se pronunció sobre la reconvención y la declaró con lugar, en cuanto a lo principal, abandonó todo comentario porque nada dispuso; no hubo el menor análisis sobre lo mismo, con lo que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, tal cual califica la doctrina secular de Casación.

Ahora bien, conviene apuntar que en lo dispositivo, se limitó a declarar sin lugar la ‘demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios…’ pero a contrapunto, no se observa de todo el texto de la recurrida ni una palabra destinada a desatar los argumentos, alegatos y peticiones base de la pretensión deducida, con lo que comete una radical incongruencia ex silencio ya que únicamente hizo conato con relación a la reconvención formulada por los esposos QUINTANA, bien que ni cabría argumentar se produjo una desestimación tácita de la dicha pretensión principal, circunstancia que hizo nula la recurrida.

Es de doctrina consolidada que la congruencia precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes- y objetivos –causa de pedir y petitum- y que, atinente a estos últimos, se exige de continuo que esa adecuación ha de extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos en que sustente su pretensión y al fundamento jurídico que las nutre. (Vid sTC español N° 166/2006 y 216/2007).

Mientras la honorable Sala expresa con reiteración que la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos sin dejar de pronunciarse sobre alguno de ellas (Vid sSCC/ tsj 240 29/04/08); por lo que, en estricto, no se cumplió con ese requisito intrínseco definido como la correspondencia formal entre la sentencia y las contrarias peticiones de las partes, en la especie, crasa, porque no hubo de decidirse sobre la pretensión principal porque lo que sigue es un remedo de dispositivo porque no está apoyado en nada; hubo un vacío insubsanable a los requisitos pro forma de toda sentencia (Vid Sscc 152 3/5/95).

En consecuencia, violados los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y 243.5 ídem porque la sentencia no es expresa, precisa y positiva con arreglo a la presentación (sic) deducida, la que no resolvió.

(Resaltado de la formalizante).

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Al respecto, indicamos que del texto de la recurrida se evidencia claramente la improcedencia de la presente denuncia. Al contrario de lo dicho por la formalizante, la recurrida se pronuncia expresamente sobre el punto, indicando al folio 26 del fallo, lo siguiente: “…La pretensión de la parte demandante se circunscribe a que los demandados den cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 29 de diciembre de 1999, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V. del estadoC., bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre; respecto de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el N° 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el N° 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V. del estadoC., más daños y perjuicios por la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de la propiedad que pretende se declare, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bsf. 18.000,oo). Los demandados por su parte han admitido haber suscrito el referido contrato de venta con pacto de retracto en la fecha indicada, pero argumentan que la intención verdadera de las partes contratantes no fue realizar una venta, sino un préstamo a interés, por lo que demandan por vía de reconvención la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por tratarse de un préstamo a interés simulado. En virtud de que la parte demandada reconviene al accionante por la nulidad del contrato cuyo cumplimiento pretende, considera pertinente este juzgador decidir en primer término la pretensión de nulidad formulada, y solo en caso de no ser procedente, corresponderá decidir acerca de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por el demandante…” (Resaltado nuestro)

De la precedente trascripción salta a la vista que el sentenciador de Alzada, de manera por demás lógica y acertada, procedió a analizar la procedencia de la nulidad alegada por la parte demandada reconviniente, toda vez que un pronunciamiento favorable haría inoficioso el análisis de los argumentos del demandante y su petición de cumplimiento del mismo contrato.

Es decir, al una de las partes pedir el cumplimiento y la otra alegar la nulidad del mismo contrato por simulación, lo correcto era analizar esta última en primer término y sólo en caso de que se declarara sin lugar tal nulidad, entonces se entraría a conocer de la acción por cumplimiento, lo cual precisamente fue lo realizado por Alzada

Por demás, la propia formalizante reconoce que la recurrida deduce correcta y exhaustivamente la pretensión del demandante, así como sus pruebas. Desde luego que analizó el fondo de sus alegaciones, por cuanto al prosperar la demanda de nulidad por simulación, el contrato quedaba sin efecto y era absolutamente inoficioso considerar la demanda de cumplimiento incoada.

En consecuencia, el proceder de la Alzada es correcto y no incurre en la incongruencia delatada, por lo que pedimos que la presente denuncia sea desechada

La Sala para decidir observa:

El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega la formalizante una supuesta incongruencia negativa en la que, a su decir, incurrió el fallo impugnado, porque “si bien se pronunció sobre la reconvención y la declaró con lugar, en cuanto a lo principal, abandonó todo comentario porque nada dispuso; no hubo el menor análisis sobre lo mismo…”.

Ahora bien, a los fines de juzgar respecto de la veracidad de dicho planteamiento, esta Sala considera necesario transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida en los que se lee:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 29 de diciembre de 1999, adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional de los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V. del estadoC., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V. del estadoC., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

Que dicha operación de compra venta se celebró bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento (29 de diciembre de 1999), término dentro del cual los vendedores, ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., tenían derecho a recuperar el inmueble, mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, conforme al contenido de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.

Que el precio pactado de adquisición del inmueble fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), cantidad ésta que aduce haber entregado al momento de suscribir el referido documento; igualmente aduce que cumplió con sus obligaciones como comprador y aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble objeto de la demanda por parte de los vendedores, siempre arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación.

Que vencido “sobradamente” el lapso de retracto convencional concedido para que los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., ejercieran el rescate del inmueble que le vendieron, éstos no hicieron uso de tal derecho y, ante la falta de entrega formal de la posesión sobre el inmueble, el 01 de octubre de 2001 interpuso formal solicitud de entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida conforme a los trámites de ley.

Sostiene que con motivo de la referida solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la entrega material, los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., se limitaron a efectuar oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno y, ante esa oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la oposición formulada, dejándose en libertad a las partes para el ejercicio de las acciones contenciosas a que hubiera lugar.

Que posteriormente agotó todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material del inmueble, sin obtener ningún resultado, afirmando que con tal negativa se le ha causado, por una parte la privación ilegitima del uso, goce y disfrute de su propiedad y, por la otra, serios daños y perjuicios.

Aduce que el retardo en la entrega real y efectiva del inmueble por parte de los vendedores se traduce en un perjuicio causado por la pérdida de utilidad sobre las posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado, y la falta de disfrute y plena disposición del bien, tomando en consideración que al vencerse el plazo concedido en el contrato, adquirió de manera inequívoca e irrevocable la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, faltándole tan solo el cumplimiento por parte de los demandados E.F.Q.M. y E.G. deQ., de la tradición legal, “no obstante el haberse otorgado el documento de venta de contado”.

Que resulta claro que al vencer el plazo estipulado en el documento de marras y no cumplir los demandados con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble, poniéndolo en posesión del mismo, lo coloca en una situación de desventaja, causándole serios daños y perjuicios que se traducen en la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de su propiedad, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00).

Por las consideraciones antes realizadas, demanda a los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., por cumplimiento de contrato de venta y reclamación de daños y perjuicios por efecto de la falta de tradición legal y entrega real y efectiva de la posesión que sobre el inmueble debería tener como propietario, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente:1) Por cuanto adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble controvertido, ya identificado, le hagan la tradición legal a la que estaban obligados y no cumplieron efectivamente; 2) Por cuanto desde el momento del otorgamiento del documento de venta y la transferencia de la propiedad del preindicado inmueble, verificado el 29 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no se ha verificado la tradición legal, se le han causado serios daños y perjuicios, que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00), originados en virtud de la pérdida de la utilidad que ha dejado de generarle el inmueble, y la falta de disposición de este; 3) Que se le entregue libre de personas y bienes el inmueble objeto de este litigio, y; 4) Que paguen las costas y costos procesales que genere el juicio, incluidas las de ejecución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1197, 1204, 1205, 1206, 1264, 1265, 1269, 1271, 1273, 1474, 1486, 1487, 1488, 1494, 1527, 1534 y 1536 del Código Civil venezolano.

Estima su pretensión en la suma de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 58.000,00).

…omissis…

Capítulo VI

Consideraciones para decidir sobre el mérito de la controversia

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a que los demandados den cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 29 de diciembre de 1999, (…), más daños y perjuicios por la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de la propiedad que pretende se declare, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00).

Los demandados por su parte han admitido haber suscrito el referido contrato de venta con pacto de retracto en la fecha indicada, pero argumentan que la intención verdadera de las partes contratantes no fue realizar una venta, sino un préstamo a interés, por lo que demandan por vía de reconvención la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por tratarse de un préstamo a interés simulado.

En virtud de que la parte demandada reconviene al accionante por la nulidad del contrato cuyo cumplimiento pretende, considera pertinente este juzgador decidir en primer término la pretensión de nulidad formulada, y solo en caso de no ser procedente, corresponderá decidir acerca de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por el demandante.

En este sentido, observa este juzgador que la parte demandada reconviniente basa su pretensión de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandante, en el alegato de que el mismo es simulado, por cuanto la verdadera intención de las partes fue la suscripción de un préstamo a interés, es decir, que intenta una acción de nulidad por simulación, o acción de declaratoria de simulación.

…omissis…

En el caso de autos, los demandados sostienen que la alegada simulación del contrato de marras queda demostrada por las circunstancias siguientes: 1) El precio considerado vil, por cuanto afirman que el inmueble objeto de la venta, tiene un valor o precio de más del trescientos por ciento (300%) del precio señalado en el contrato; 2) El hecho de que permanecieron en posesión del inmueble; 3) La emisión de letras de cambio debidamente causadas y con expresa referencia al contrato; 4) que la suma de dinero recibida por ellos es inferior al monto estipulado en el contrato y; 5) El hecho de que el comprador, hoy demandante reconvenido, ha efectuado otras ventas con la misma modalidad; lo que resulta necesario entonces verificar si tales circunstancias han sido probadas por los demandados reconvinientes.

Ha quedado demostrado, a partir de la prueba de experticia promovida por los demandados y que ha sido valorada por este juzgador, que ciertamente para el 29 de diciembre de 1999, fecha en que las partes suscribieron el contrato, el inmueble tenía un valor aproximado en el mercado de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 58.657,44), lo cual constituye un monto evidentemente superior al precio de venta establecido en el contrato objeto de la controversia, que fue fijado en veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

Tal circunstancia se ve agravada por el hecho de que el precio de venta del inmueble objeto de discusión, además de ser inferior al valor real del mismo para la fecha de la suscripción del contrato, es fijado en la específica suma de veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 22.416.000,00) -equivalente en la actualidad a veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, que son definidas por Sarmiento Núñez como aquellas normas de estimación y valoración sacadas por la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. Chiovenda las define como juicios generales y no propios de la particular relación jurídica, fundados en la observación de cuanto sucede ordinariamente, y que, como tales, pueden formarse en abstracto por cualquier persona de buen entendimiento y medianamente culta.

Ahora bien, en el caso sub litis, constituye una máxima de experiencia que en la suscripción de contratos de compraventa de inmuebles, las partes acostumbran estipular el precio de venta en cantidades enteras; no pretendiéndose afirmar con esto que a las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad les esté vedado fijar el precio en cantidades tan específicas, pero esta situación unida con la diferencia del precio establecido en el contrato de venta con el valor real, genera dudas a este juzgador sobre la voluntad de las partes al contratar, lo cual, se repite, además de tratarse de un precio ostensiblemente inferior al valor real del inmueble, resulta dudoso que el mismo haya sido determinado en una forma tan inusual.

Aunado a ello, es un hecho admitido por ambas partes que el demandante reconvenido nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato, más aún, que los demandados reconvinientes siempre permanecieron ocupando el inmueble aún después de la suscripción del contrato y del transcurso del plazo de retracto establecido, e incomprensiblemente el demandante solo logró demostrar que realizó alguna actuación dirigida a procurar la entrega material del inmueble en el mes de octubre de 2001, es decir más de veintidós (22) meses después de la suscripción del contrato y dieciséis (16) meses contados desde el vencimiento del lapso de retracto convencional, por lo que es obvio que el pretendido contrato de venta con pacto de retracto no fue efectivamente ejecutado, lo cual fue consentido sin oposición alguna de los contratantes.

Todas estas circunstancias, constituyen indicios y presunciones suficientes, graves concordantes y convergentes, que llevan a este sentenciador a inferir razonablemente que en el presente caso la voluntad de las partes no ha sido la de realizar una venta con pacto de retracto como se manifestó en el contrato, y aún cuando no existen elementos suficientes que permitan establecer cual fue la voluntad real de las partes al contratar, toda vez que los demandados reconvinientes no lograron demostrar su alegato respecto de que el negocio efectuado fue un préstamo con interés, lo que si ha quedado evidenciado suficientemente es que nunca existió la voluntad real de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, circunstancias que conforme a los razonamientos precedentemente realizados vician de nulidad el contrato objeto de la controversia por haber sido simulado con fundamento en una causa falsa, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad por simulación formulada por los demandados reconvinientes resulta procedente. Así se decide.

En virtud de haber sido determinada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 1999, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios formulada por el demandante reconvenido es manifiestamente improcedente. Así se decide.” (Resaltado y subrayado añadidos)

De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se plasmaron los alegatos que formuló la parte actora como fundamento de su pretensión por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, los que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma, toda vez que, al declarar nulo el contrato, el juez desestimó tácitamente la pretensión de cumplimiento del mismo, así como la de indemnización por los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento en la entrega del bien, es decir, que en el presente caso operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

Al respecto juzga esta reitera el criterio sentado en sentencia N° 502, de fecha 17 de septiembre del 2009, en el expediente signado bajo el N° 09-141, caso: A.Y.C.C. contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander, en el que se señaló:

De la lectura de la sentencia recurrida transcrita en el capítulo correspondiente a la anterior denuncia se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral y en el escrito de informes que presentó en segunda instancia, en cuanto a que “la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente” y que en el contrato de arrendamiento financiero “no fue presentado por el conductor del vehículo al momento del accidente, por el contrario el conductor presentó certificado de vehículo y póliza de seguro que evidencia la propiedad del vehículo que posee la demandada y evidencia también la posesión”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo-propiedad para ese entonces de la parte demandada- se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que con respecto a los mismos operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso J.P.M.C. y OTRA, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 de fecha 8 de agosto de 2008, expediente número 07-0583, caso SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION en representación de LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y otros, contra F.M.G. y SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A. y 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente número 07-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R. y otros contra SERVIQUIM C.A y SEGUROS MERCANTIL C.A., que aquí se reitera.

De allí que si la formalizante consideraba errado el juzgamiento hecho por la Jueza de la recurrida en cuanto a que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), debió atacar el establecimiento de dicho hecho (determinante de la suerte del proceso) mediante la correspondiente denuncia por infracción de Ley.

Asimismo, si no estaba de acuerdo con la valoración de las pruebas o consideraba que la recurrida silenció las que a su decir demostraban que la parte demandada (arrendadora financiera) estaba en posesión del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente debió plantear la correspondiente denuncia por infracción de Ley, todo lo cual pone de manifiesto que la denuncia por incongruencia negativa tampoco era la idónea para resolver el planteamiento de fondo que subyace en las denuncias de la formalizante.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

(Resaltado de la sala)

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, porque al haber establecido la recurrida que nunca existió la voluntad real de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto y que el negocio está viciado de nulidad por haber sido simulado, no tenía sentido alguno que se pronunciara respecto de los alegatos en los que la parte demandante sustentó su pretensión de cumplimiento del aludido contrato, ni mucho menos, sobre aquellos alegatos en los que se basó para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento, de allí que no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 12 eiusdem, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva.

Expresa la formalizante:

...La recurrida expone qué alegaron los esposos QUINTANA en descargo propio y a la vez, los alegatos fundamentos de su reconvención por la que se demostrará de que jamás se contrató una venta con pacto de retracto sino el de un préstamo a interés.

A los fines de establecer si hubo simulación, el Juez, por iniciativa propia, sacó a relucir como elemento serio de simulación el que ‘es un hecho admitido por ambas partes que el demandante reconvenido nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato’.

Sin embargo, FIGUEREDO jamás admitió ese hecho que el Juez puso en su boca y menos reconoció ni en su demanda ni en la contestación a la reconvención, aún más, en la recurrida se hace un espacio preliminar donde el Juez resume cuáles fueron los hechos admitidos previamente por las partes y de esa enumeración no aparece el que afirma en su sentencia, con lo que la sentencia padece de notoria incongruencia positiva al distorsionar adrede el planteamiento del problema judicial (Vid sSCC 767de 14/11/08).

Además, importa destacar que los esposos QUINTANA alegaron que el contrato de venta con pacto de retracto fue negocio simulado porque, el verdadero o disimulado fue contrato (sic) de un préstamo a interés.

Significa que debió el Juez centrar su estudio en el núcleo del asunto. En ese sentido, para determinar si hubo simulación resultaba imperioso para la bondad del juicio, establecer, si los esposos QUINTANA probaron más allá de toda duda que el negocio querido fue un préstamo; de tal suerte que, si ello no lograba ser comprobado en autos, entones, (sic) quedaba firme el negocio de venta con pacto de retracto.

El Juez, hizo referencia a esto, pero luego, se aleja del problema sometido a su consideración y sentencia otra cosa, pues fue enfático en que la parte demandada no probó el préstamo a interés, amén que a su juicio, no existen elementos suficientes para establecer cuál fue la voluntad querida y real de las partes, sin que ello le sirviera de impedimento, se fue por otros derroteros y declaró la nulidad del contracto (sic) de venta con pacto de retracto por causa falsa siendo que lo que en realidad propusieron los demandados fue una simulación porque en lugar de querer celebrar una venta con pacto de retracto, ciertamente si convinieron en un contracto (sic) de préstamo y para nada alegaron eso de la causa falsa porque en la simulación relativa como fue deducida, lo que siempre falta es de consentimiento.

Desde otro ángulo, también se alza en incongruente el fallo impugnado. Asevera la recurrida que el contrato de venta con pacto de retracto no fue efectivamente ejecutado, lo cual fue consentido por ambas partes sin oposición.

Pero, la parte demandada, en su contestación, adujo otra cosa. Podrá advertirse del propio cuerpo de la sentencia que ésta, al revés de lo asegurado por el Juez de la alzada, si cumplió con hacer uso del derecho de retracto, ya que “conjunta y separadamente, trataron por diversos medios de comunicarse con el comprador”; y que cumplieron con la tradición legal, que es una situación distinta a la entrega material; que, FIGUEREDO cayó él en “mora creditoris”.

Entonces, al concluir la alzada de que las partes aceptaron ambas, ese estado jurídico de cosas, palmariamente trastoca el planteamiento de la contestación de los demandados, con lo que quebranta el principio de la congruencia, resolviendo otro asunto, que evidentemente se imaginó el Juez. Es un típico caso de incongruencia positiva.

Al salirse de justos términos en que se trazó la simulación incurrió en incongruencia positiva por las razones dichas, se violaron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por no (sic) se atuvo a lo alegado y el artículo 243/5 (sic) ibidem porque no se dictó sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas y peticiones expuestas por las partes demandada.

(Subrayado del texto).

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Sobre esta delación, planteamos preliminarmente su incorrección formal, toda vez que la denuncia de que el sentenciador atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, corresponde en todo caso a un recurso por infracción de ley (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bajo alguno de los casos de suposición falsa) y no a un vicio de actividad, por lo que la presente denuncia debe desecharse in limine, lo cual pedimos respetuosamente haga esta honorable Sala.

A todo evento, señalamos que la denuncia carece igualmente de fundamento sustantivo. De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el demandante si alegó, con detalle, que no había podido posesionarse del inmueble objeto del contrato de compra-venta con un pacto de retro accionado, llegando al punto el demandante de solicitar la entrega material judicial, en fecha 01 de octubre de 2001.

Así se lee en la recurrida, a los folios 5 y 6: “En su libelo de demanda, la parte demandante alega (…omissis…) Que el precio pactado de adquisición del inmueble fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis fuertes (Bs.F. 22.416,oo), (sic) cantidad ésta que aduce haber entregado al momento de suscribir el referido documento; igualmente aduce que cumplió con sus obligaciones como comprador y aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble objeto de la demanda por parte de los vendedores, siempre arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación. Que vencido “sobradamente” el lapso de retracto convencional concedido para que los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., ejercieran el rescate del inmueble que le vendieron, éstos no hicieron uso de tal derecho y, ante la falta de entrega formal de la posesión sobre el inmueble, el 01 (sic) de octubre de 2001 interpuso formal solicitud de entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida conforme a los trámites de ley. Sostiene que con motivo de la referida solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la entrega material, los ciudadanos E.F.M. y E.G. deQ., se limitaron a efectuar oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno y, ante esa oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la oposición formulada, dejándose en libertad a las partes para el ejercicio de las acciones contenciosas a que hubiera lugar. Que posteriormente agotó todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material del inmueble, sin obtener ningún resultado, afirmando que con tal negativa se le ha causado, por una parte la privación ilegitima del uso, goce y disfrute de su propiedad y, por la otra, serios daños y perjuicios. Aduce que el retardo en la entrega real y efectiva del inmueble por parte de los vendedores se traduce en un perjuicio causado por la pérdida de utilidad sobre las posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado, y la falta de disfrute y plena disposición del bien, tomando en consideración que al vencerse el plazo concedido en el contrato, adquirió de manera inequívoca e irrevocable la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, faltándole tan solo el cumplimiento por parte de los demandados E.F.Q.M. y E.G. deQ., de la tradición legal, “no obstante el haberse otorgado el documento de venta de contado”. (Resaltado nuestro)

De la trascripción se observa con claridad que en reiteradas oportunidades el demandante alega no haber podido materializar la entrega material del inmueble de la demanda, no ejerciendo en consecuencia su posesión, llegando incluso al punto de interponer, por cierto infructuosamente, una solicitud de entrega material. Desde luego que de haber tenido el demandante la posición material del inmueble no hubiera sido necesario tomarse tal molestia.

Por ello, no resulta acertado el argumento planteado por la formalizante en la presente denuncia, según el cual su mandante no había acusado la falta de posesión, y que el Juez de Alzada no la había reseñado en su sentencia. La trascripción del fallo no deja lugar a dudas.

En consecuencia, solicitamos que la presente denuncia sea declarada improcedente.

La Sala para decidir observa:

Se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por distorsión en el planteamiento del problema judicial, señalándose que el juez de Alzada “sacó a relucir como elemento serio de simulación el que ‘es un hecho admitido por ambas partes que el demandante reconvenido nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato’”, siendo que, a su decir, su representado “jamás admitió ese hecho que el Juez puso en su boca…”, lo que determina la ocurrencia del vicio de incongruencia positiva.

Esta Sala observa, que lo delatado no se corresponde con alguno de los supuestos establecidos para denunciar la ocurrencia de una suposición falsa, por cuanto la denuncia está claramente circunscrita a la tergiversación de los límites del thema decidendum, y no al señalamiento de la existencia de un hecho positivo y concreto por parte del Juez, por atribuir a “instrumentos o actas del expediente” menciones que no contiene, (ex artículo 320 del Código Adjetivo Civil), lo cual sólo se presenta cuando el hecho positivo y concreto se deriva del análisis de las pruebas aportadas por las partes, mas no del análisis de los escritos presentado por estas en juicio, como la contestación de la demanda, por lo cual la aseveración del impugnante de que la denuncia carece de la técnica necesaria, es improcedente.

Ahora bien, a los fines de juzgar respecto de la veracidad del planteamiento de la formalizante en cuanto a que su representado no admitió en ningún momento que no haya puesto en posesión del inmueble objeto del litigio, esta Sala juzga necesaria la transcripción de extractos pertinentes de la demanda en los que se lee:

Mi mandante en forma indubitable cumplió con sus obligaciones como comprador, y aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material por parte de los vendedores del inmueble objeto de esta demanda, siempre arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación por parte de los vendedores.

Posteriormente y luego de vencido sobradamente el lapso concedido de retracto convencional, para que los ciudadanos: E.F.Q.M. y E.G.D.Q., anteriormente identificados, ejercieran el rescate del inmueble que vendieran a mi patrocinado, estos no hicieron uso de tal derecho; y ante la falta de entrega efectiva del inmueble in comento, mi mandantes a los fines de que se le hiciera entrega formal de la posesión sobre el inmueble que irrevocablemente pasó a ser de su propiedad, interpuso el día 01 de octubre de 2001 formal solicitud de ENTREGA MATERIAL, por ante el Juzgado (…), la cual fue admitida conforme a los trámites de Ley. En dicho procedimiento no contencioso luego de verificados todos los actos iniciales de sustanciación del referido procedimiento, el Tribunal fijó el acto para la realización de la entrega material, oportunidad en la cual los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G.D.Q. (…) se limitaron a efectuar oposición (…). Ante esta oposición, el mencionado Juzgado el día 13 de febrero de 2002 dictó un auto mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición formulada (…).

Posteriormente a la anterior declaratoria, mi mandante agoto (sic) todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega sin obtener ningún resultado (…)

. (Resaltado y subrayado añadido)

Por su parte, la sentencia impugnada señala lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 29 de diciembre de 1999, adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional de los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., un inmueble integrado por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V. del estadoC., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle del Autocimena, en 12 mts; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque El Trigal, en doce 12 mts; Este: Parcela 2-18, en 28 mts y; Oeste: Parcela 2-16, en 28 mts; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V. del estadoC., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

Que dicha operación de compra venta se celebró bajo la modalidad convencional de retracto, por el término de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento (29 de diciembre de 1999), término dentro del cual los vendedores, ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., tenían derecho a recuperar el inmueble, mediante la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos generados, conforme al contenido de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.

Que el precio pactado de adquisición del inmueble fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00), cantidad ésta que aduce haber entregado al momento de suscribir el referido documento; igualmente aduce que cumplió con sus obligaciones como comprador y aunque le fue otorgado el documento de compraventa, no se le entregó en forma efectiva la posesión real y material del inmueble objeto de la demanda por parte de los vendedores, siempre arguyendo la pronta entrega del inmueble, sin ser posible hasta la fecha el cumplimiento de tal obligación.

Que vencido “sobradamente” el lapso de retracto convencional concedido para que los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., ejercieran el rescate del inmueble que le vendieron, éstos no hicieron uso de tal derecho y, ante la falta de entrega formal de la posesión sobre el inmueble, el 01 de octubre de 2001 interpuso formal solicitud de entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida conforme a los trámites de ley.

Sostiene que con motivo de la referida solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la entrega material, los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., se limitaron a efectuar oposición sobre aspectos no relativos al ejercicio del rescate del inmueble en tiempo oportuno y, ante esa oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la oposición formulada, dejándose en libertad a las partes para el ejercicio de las acciones contenciosas a que hubiera lugar.

Que posteriormente agotó todas las formas conciliatorias posibles para obtener la efectiva entrega material del inmueble, sin obtener ningún resultado, afirmando que con tal negativa se le ha causado, por una parte la privación ilegitima del uso, goce y disfrute de su propiedad y, por la otra, serios daños y perjuicios.

Aduce que el retardo en la entrega real y efectiva del inmueble por parte de los vendedores se traduce en un perjuicio causado por la pérdida de utilidad sobre las posibles rentas que generaría el referido inmueble de haberse alquilado, y la falta de disfrute y plena disposición del bien, tomando en consideración que al vencerse el plazo concedido en el contrato, adquirió de manera inequívoca e irrevocable la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, faltándole tan solo el cumplimiento por parte de los demandados E.F.Q.M. y E.G. deQ., de la tradición legal, “no obstante el haberse otorgado el documento de venta de contado”.

Que resulta claro que al vencer el plazo estipulado en el documento de marras y no cumplir los demandados con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble, poniéndolo en posesión del mismo, lo coloca en una situación de desventaja, causándole serios daños y perjuicios que se traducen en la falta de disposición libre y el pleno goce, así como el disfrute de su propiedad, adicionado a la perdida de utilidad de las rentas que hubiese podido generar el inmueble desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble mediante la tradición legal hasta la fecha de presentación de su demanda, daños y perjuicios que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00).

Por las consideraciones antes realizadas, demanda a los ciudadanos E.F.Q.M. y E.G. deQ., por cumplimiento de contrato de venta y reclamación de daños y perjuicios por efecto de la falta de tradición legal y entrega real y efectiva de la posesión que sobre el inmueble debería tener como propietario, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente:1) Por cuanto adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble controvertido, ya identificado, le hagan la tradición legal a la que estaban obligados y no cumplieron efectivamente; 2) Por cuanto desde el momento del otorgamiento del documento de venta y la transferencia de la propiedad del preindicado inmueble, verificado el 29 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la introducción de la demanda, no se ha verificado la tradición legal, se le han causado serios daños y perjuicios, que estima en la cantidad representada hoy en día en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,00), originados en virtud de la pérdida de la utilidad que ha dejado de generarle el inmueble, y la falta de disposición de este; 3) Que se le entregue libre de personas y bienes el inmueble objeto de este litigio, y; 4) Que paguen las costas y costos procesales que genere el juicio, incluidas las de ejecución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1197, 1204, 1205, 1206, 1264, 1265, 1269, 1271, 1273, 1474, 1486, 1487, 1488, 1494, 1527, 1534 y 1536 del Código Civil venezolano.

Estima su pretensión en la suma de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 58.000,00).

…omissis…

Aunado a ello, es un hecho admitido por ambas partes que el demandante reconvenido nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato, más aún, que los demandados reconvinientes siempre permanecieron ocupando el inmueble aún después de la suscripción del contrato y del transcurso del plazo de retracto establecido, e incomprensiblemente el demandante solo logró demostrar que realizó alguna actuación dirigida a procurar la entrega material del inmueble en el mes de octubre de 2001, es decir más de veintidós (22) meses después de la suscripción del contrato y dieciséis (16) meses contados desde el vencimiento del lapso de retracto convencional, por lo que es obvio que el pretendido contrato de venta con pacto de retracto no fue efectivamente ejecutado, lo cual fue consentido sin oposición alguna de los contratantes.

Todas estas circunstancias, constituyen indicios y presunciones suficientes, graves concordantes y convergentes, que llevan a este sentenciador a inferir razonablemente que en el presente caso la voluntad de las partes no ha sido la de realizar una venta con pacto de retracto como se manifestó en el contrato, y aún cuando no existen elementos suficientes que permitan establecer cual fue la voluntad real de las partes al contratar, toda vez que los demandados reconvinientes no lograron demostrar su alegato respecto de que el negocio efectuado fue un préstamo con interés, lo que si ha quedado evidenciado suficientemente es que nunca existió la voluntad real de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, circunstancias que conforme a los razonamientos precedentemente realizados vician de nulidad el contrato objeto de la controversia por haber sido simulado con fundamento en una causa falsa, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad por simulación formulada por los demandados reconvinientes resulta procedente. Así se decide.

En virtud de haber sido determinada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 1999, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios formulada por el demandante reconvenido es manifiestamente improcedente. Así se decide.

(Resaltado y subrayado añadidos)

De las transcripciones antes hechas de la demanda y la sentencia impugnada se observa, que el juez de alzada con sujeción a lo alegado por las partes en el proceso, estableció como hecho admitido la posesión del inmueble objeto de litigio por parte de los demandados.

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, y siendo que el vicio de incongruencia positiva, se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, observa esta Sala, que el juez de la recurrida, no incurrió en dicha conducta al decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin exorbitar el thema decidendum, por lo cual es improcedente la delación. Así se declara.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Expresa la formalizante:

...En la recurrida, el juez manejó una máxima de experiencia de que ‘en el caso sub litis, constituye una máxima de experiencia que la suscripción de contratos de compraventa de inmuebles, las partes acostumbran estipular el precio en cantidades enteras; no pretendiéndose afirmar con esto que a las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad les está vedado fijar el precio de las cantidades tan especificas, pero esta situación unida con la diferencia del precio establecido por el contrato de venta con el valor real, genera dudas a este juzgador sobre la voluntad de las partes al contratar, lo cual se repite, además de tratarse de un precio ostensiblemente inferior al valor real del inmueble resulta dudoso que el mismo haya sido determinado en una forma tan inusual’.

Conforme a la doctrina judicial construida por la Casación Civil, se requiere para el recurrente que pretenda combatir la máxima de experiencia utilizada por el Juez en soporte de sus considerandos empleados para decidir una determinada cuestión, el que se indique la norma que aplica o sobre la cual descansa la máxima de experiencia, única manera de estar en condiciones de encarar con éxito la delación (Vid SScc 964 18/12/07, 531 de 01/08/08 y 584 de 18/09/08).

Y bien, si esto redunda en obligatorio para el recurrente en el trance de impugnar un asunto tan delicado como el de las máximas de experiencia, también deviene en una actividad imperiosa para el juez, en el caso importante, puesto que usó esa máxima de experiencia para formarse criterio en cuanto a que hubo simulación.

Está visto que el Juez soslayó toda aplicación de norma jurídica, sobre la que hace reposar tan dudosa máxima de experiencia, lo que resalta en útil para esta representación pueda estar en condiciones aptas para refutarlas en sede de Casación.

Al faltar esto, la sentencia presenta una laguna formal, ya que se ignora cual el (sic) argumento jurídico que auxilia lo dispositivo, evento que permite deducir que el Juez no rindió cuentas efectivas de su gestión como administrador de justicia; se desconoce por dónde se anda en este aspecto crucial para la suerte del fallo.

Al no ser suficiente su motivación de derecho, entonces quebrantó el artículo 243.4 (sic) del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia carece de motivación eficiente, en el caso, manifiesta.

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Sobre esta delación, acusamos su falta evidente de técnica formal. Basta decir que la denuncia de infracción de una máxima de experiencia debe realizarse a través de un recurso por infracción de ley, y que requiere la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además del señalamiento de la norma jurídica sustantiva que resulta infringida. Ninguno de estos tres extremos se cumplió en el presente caso.

…omissis…

De los precedente criterios jurisprudenciales se desprende que para denunciar apropiadamente la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se requiere que el formalizante utilice la técnica específica para denunciar tal vicio, para lo cual debe precisar la máxima de experiencia infringida, y delatar la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Asimismo, de los criterios jurisprudenciales expuestos se evidencia que la presunta violación de una máxima de experiencia sólo debe delatarse a través de un recurso por infracción de ley, en virtud de la naturaleza del referido vicio. Por todas esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se establece…

(Resaltada nuestro).

En consecuencia, la denuncia planteada es de imposible análisis, por carecer de la fundamentación requerida, por lo que pedimos a esta Sala la declara (sic) improcedente

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, se denuncia la infracción del ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de derecho, ya que al decir de la formalizante se ignora cuál es el argumento jurídico que auxilia la máxima de experiencia invocada por el juez de la recurrida, mas no la violación de una máxima de experiencia como lo señala el impugnante, y por ende este alegato es desechado y pasa la Sala a resolver lo denunciado.

Ahora bien, la decisión de alzada expresa lo siguiente:

En el caso de autos, los demandados sostienen que la alegada simulación del contrato de marras queda demostrada por las circunstancias siguientes: 1) El precio considerado vil, por cuanto afirman que el inmueble objeto de la venta, tiene un valor o precio de más del trescientos por ciento (300%) del precio señalado en el contrato; 2) El hecho de que permanecieron en posesión del inmueble; 3) La emisión de letras de cambio debidamente causadas y con expresa referencia al contrato; 4) que la suma de dinero recibida por ellos es inferior al monto estipulado en el contrato y; 5) El hecho de que el comprador, hoy demandante reconvenido, ha efectuado otras ventas con la misma modalidad; lo que resulta necesario entonces verificar si tales circunstancias han sido probadas por los demandados reconvinientes.

Ha quedado demostrado, a partir de la prueba de experticia promovida por los demandados y que ha sido valorada por este juzgador, que ciertamente para el 29 de diciembre de 1999, fecha en que las partes suscribieron el contrato, el inmueble tenía un valor aproximado en el mercado de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 58.657,44), lo cual constituye un monto evidentemente superior al precio de venta establecido en el contrato objeto de la controversia, que fue fijado en veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

Tal circunstancia se ve agravada por el hecho de que el precio de venta del inmueble objeto de discusión, además de ser inferior al valor real del mismo para la fecha de la suscripción del contrato, es fijado en la específica suma de veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 22.416.000,00) -equivalente en la actualidad a veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. 22.416,00).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, que son definidas por Sarmiento Núñez como aquellas normas de estimación y valoración sacadas por la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. Chiovenda las define como juicios generales y no propios de la particular relación jurídica, fundados en la observación de cuanto sucede ordinariamente, y que, como tales, pueden formarse en abstracto por cualquier persona de buen entendimiento y medianamente culta.

Ahora bien, en el caso sub litis, constituye una máxima de experiencia que en la suscripción de contratos de compraventa de inmuebles, las partes acostumbran estipular el precio de venta en cantidades enteras; no pretendiéndose afirmar con esto que a las partes en ejercicio de su autonomía de voluntad les esté vedado fijar el precio en cantidades tan específicas, pero esta situación unida con la diferencia del precio establecido en el contrato de venta con el valor real, genera dudas a este juzgador sobre la voluntad de las partes al contratar, lo cual, se repite, además de tratarse de un precio ostensiblemente inferior al valor real del inmueble, resulta dudoso que el mismo haya sido determinado en una forma tan inusual.

Ahora bien, en torno a la inmotivación de derecho como vicio de casación, ha establecido esta Sala en sentencia N° RC-515 del 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso: sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A. lo siguiente:

“El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

. (Negritas de la Sala)

De lo anterior se observa que el hecho de no señalar las normas legales no implica la configuración del vicio de inmotivación.

Sin embargo, es menester transcribir extractos de la recurrida:

…por cuanto en el tribunal de la causa se cumplieron todas y cada unas de las fases del proceso; siendo declarado por el “a quo” la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar al fondo; como consecuencia corresponde entonces a esta Alzada, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sin que ello constituya vulneración al principio de la doble instancia. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00946, en el expediente Nº 06-369, de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, en el caso del ciudadano L.J.P. contra la Asociación Civil Provivienda Magisterio I y otra, en la que sentó:

(…Omissis…)

Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

(…Omissis…).

En el caso bajo decisión advierte la Sala que en la primera instancia se desarrolló completamente el proceso, se cumplieron todas sus fases, se produjo la promoción y evacuación de pruebas, se presentaron informes, lo que lleva a estimar que el asunto sometido a conocimiento cumplió satisfactoriamente sus etapas procesales, quedando suficientemente establecidos los hechos y dictada la sentencia por parte de a quo en la oportunidad legal, decisión contra la cual apeló el demandante y por cuanto de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el mencionado recurso no se aprecia que el recurrente haya delimitado el objeto de la misma, la alzada se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, razón por la cual extendió su examen al fondo del litigio…

.

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó los artículos que lo conllevaron a conocer el fondo del asunto dio los motivos por los cuales entraba al conocimiento del fondo del asunto, fundamentado los mismos en una sentencia de esta Sala.

Así pues reiteradamente, se ha indicado que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide”.

De la doctrina de esta Sala antes citada, se observa, que la falta absoluta de motivos –inmotivación del fallo- puede asumir las siguientes modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase al efecto también, sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso: P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, y N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: Servicios y Transporte F.P. C.A. contra CNPC Services Venezuela LTD S.A.).

En el caso concreto, la delatada ausencia de citas de normas legales que integren la máxima de experiencia no se subsume en ninguno de los supuestos o modalidades en los que conforme a la doctrina vigente de esta Sala se produce el vicio de inmotivación, de allí que la presente delación es improcedente. Así se declara.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, aduciendo que el juez de la recurrida negó la existencia de la confesión espontánea invocada por la parte demandante, sin analizar la misma.

Expresa la formalizante:

...FIGUEREDO invoco (sic) la confesión judicial de los demandados en mérito a que en la contestación a la demanda, los esposos QUINTANA aceptaron ‘de que ante su falta de rescate, la propiedad del inmueble pasó indefectiblemente al demandante, la aceptación de la realización de la venta con pacto de retracto, que el lapso de rescate era de seis meses contados a partir del 29 de diciembre de 1999, el precio de la venta establecido para entonces en la suma de …(Bs 22.416,oo) (sic) y el asentimiento de que han detentado la posesión del inmueble’.

Sin más el Ad quem consideró, que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada de Casación, las alegaciones y argumentaciones expuestas por las partes en sus escritos de demanda o contestación, no constituyen ‘confesión espontánea de las codemandadas porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil’ o con otras palabras, en la inteligencia de la recurrida, ‘como un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio’.

No escapa a la atención de esta representación de que, esa es una doctrina de la Casación, pero es de advertir que jurisprudencia en referencia alude a que en principio o general, las alegaciones de ese tipo, no pueden encuadrarse dentro del concepto de confesión espontánea y estamos consciente de que es una tesis que debe manejarse como paso previo para calificar si hubo o no confesión.

No obstante lo anterior, así como existe esa jurisprudencia, también digno mencionar otras que, en términos enérgicos apuntan:

…omissis…

Esto significa que, en el libelo de la demanda, podrá el Juez deducir de los hechos narrados por la parte en su escrito cumplidas confesiones espontáneas, en vista de que tales expresiones de voluntad, se hayan reconocido o admitido, hechos que benefician el derecho alegado por la otra parte; siendo que, en tal caso, el juez habrá de desarrollar un especial modo de actuación pues en ese lance le urge establecer que la parte tuvo el ánimo de confesar, entonces y sólo entonces, dichas declaraciones adquirirán la fuerza indiscutible de confesión en atención a que fueron hechas ante un juez y de manera espontánea, sin presión de ninguna naturaleza.

…omissis…

Cobra importancia, en la especie que si la parte demandada reconoció y admitido, como expresa la recurrida, que si celebró un contrato de venta con pacto de retracto, de esto se sigue que hubo de aceptar el derecho de FIGUEREDO, sólo que por las razones que explicó en su contestación el mismo resulta improcedente en que se (sic) pacto existe; debió la recurrida centrar conocimiento sobre esas declaraciones contenidas en el escrito de contestación para verificar si ellas contienen o no una confesión.

Viene el caso prohijar otro fallo de Casación que dice:

…omissis…

Sentado lo anterior, el Juez ad quem debió precisar en su fallo, si esa declaración reúne los requisitos y condiciones para ser reputada como confesión; la doctrina más valiosa adiciona que para existencia (sic) confesión es de necesidad (sic) se cumplan los siguientes requisitos: 1. debe ser una declaración de parte; 2. debe ser una declaración personal; 3. que recae sobre hechos; 4. que los hechos sobre las que versa debe ser favorable a la parte contraria; 5. que debe tener significación probatoria; 6. que se emite a conciencia, con reflexión, independiente de las consecuencias jurídicas que acarrea esa declaración, 7. expresa y terminante; que el confesante tenga capacidad jurídica; 8. que declaración sea libre y seria; además de que haya sido hecha ante un Juez durante un juicio, sin que se (sic) urgente que ocurra en el mismo proceso.

A ninguno de estos requisitos aludió el Juez en su sentencia; se limitó a negar la existencia de la confesión porque las argumentaciones, peticiones o alegaciones de las partes vertidas en los escritos de demanda y contestación, no asumen la calidad de medios probatorios, esto es una regla que no es de aceptar a rajatabla porque ya hemos puesto al corriente a la honorable Sala que el Juez puede deducir confesión a partir de los hechos articulados en esos escritos; vale decir, no basta ni es convincente que, sin penetrar ni sondear la calidad de la declaración emitida por la parte, se deseche la existencia de la confesión en consideración a que, son expresiones contenidas en la demanda; esto no es singularmente cierto.

En resumen, será siempre de delicado oficio del Juez, hacer un estudio profundo de la declaración para saber, si ella concurren los requisitos especiales para ser considerada como una confesión judicial, tal como indica la doctrina calificada (vid Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Pág. 579, 613 y 635).

Y en nuestro medio, el Profesor CABRERA ROMERO, es de la misma tesis en el sentido de que, en principio en esos escritos no habrá de encontrarse confesiones espontáneas, pero aclara, a renglón seguido de que “algunos hechos narrados ahí, como soporte de sus alegatos, con lo que se pretende confírmalos, pueden adquirir” la calidad de confesión, siempre que resulten contra (sic) se de aquel que la formula (Vid Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, tomo I, pág 175, nota 175).

Debió el Juez hacer esas precisiones sin que sea bastante que dichas declaraciones signan en el escrito de contestación, es necesario especificar si en esa declaración de conocimiento, aparecen hechos que favorecen a FIGUEREDO y perjudican a los demandados; aquí está la clave para convencerse si la hubo o no.

Especialmente, como fue del parecer de la Alzada que esas declaraciones formuladas en el escrito de contestación, realizadas sin el ánimo de confesar, en verdad, el Juez en ese apremio debió puntualizar, si tal declaración ha sido hecha con “pleno conocimiento de causa”; si ha sido “reflexiva”, es decir que la evoco porque tuvo en cuenta lo que dijo; si es “una afirmación consciente que sólo hace por la verdad en si mismos, con apartamiento del fin que se persiga o si pudo conocer o no los efectos y las consecuencias de tal declaración.

Y bien, El (sic) Juez ni por asomo tuvo la iniciativa de descender (sic) a fiscalizar la calidad de esa declaración, sino que a modo de razonamiento relámpago, sin parar en nada, negó la existencia de la confesión no sin antes, como se lo pide su alto ministerio, de entrar a calificar el tipo de declaración y si ella, a la postre, tiene o no los requisitos y condiciones que ponen a flote una confesión, sobre todo lo atinente al ánimo de confesar, el que por adelanto descartó porque, repito, se trató de una afirmación contenida en la contestación y ello de sí, no constituye un medio de prueba y menos confesión, eso sí, sin descender a calificar debidamente los hechos sobre los que confesó; si éstos favorecen o no a FIGUEREDO; si fue emitido libremente; ante un Juez y si lo hizo conscientemente y de modo serio.

Por tal motivo, Casación haciéndose eco de la opinión de H.D.P. opina:”

…omissis…

A esto último faltó el Juez de la recurrida por lo que la sentencia en este aspecto resaltante de la controversia, terminantemente difuso y arbitrario, con gran dogmatismo sacó de juego la confesión invocada por esta representación sobre el mérito de que por que la misma sigue a un escrito de contestación, entonces no hay ánimo de confesar pero cómo pudo llegar a tal conclusión, si justamente se negó a explicar en su sentencia porque, ese ánimo o voluntad de confesar no existe; y que razones militan para establecerlo; se requiere en todos los casos examinar directamente el contenido de la declaración y no irse por las ramas esto es: si la misma deviene de un acto consciente, por encontrarse el declarante en condiciones de saber lo que hace; producto de un acto reflexivo y con esto bastaría porque la confesión descubre una declaración propiamente informativa representativa y no dispositiva, sin que se requiera un ánimo especial.

En consecuencia, el fallo resueltamente inmotivado en infracción al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y subrayado del texto)

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Sobre esta delación, planteamos preliminarmente su incorrección formal, toda vez que la denuncia de error en el establecimiento y valoración de las pruebas, corresponde en todo caso a un recurso por infracción de ley (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos), y no a un vicio de actividad como el denunciado. Desde luego que de pretenderse cuestionar el estudio y valoración del material probatorio hecho por la recurrida, otra ha debido ser la denuncia, y no la inmotivación delatada. En consecuencia, la presente denuncia debe desecharse in limine, lo cual pedimos respetuosamente haga esta honorable Sala.

…omissis…

“En consecuencia, el Juez de la recurrida se limitó a reproducir y acatar la jurisprudencia vigente del M.T., por lo que ninguna norma resulta violada con tal proceder. En consecuencia, solicitamos que la presente delación sea declarada improcedente.

La Sala para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, porque el juez negó la existencia de la confesión espontánea invocada por la parte demandante, sin analizar la misma.

A los fines de dilucidar dicho planteamiento, esta Sala juzga necesaria la transcripción de los siguientes extractos de la recurrida:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

…omissis…

6) Promovió la confesión espontánea en que aduce incurren los demandados en el contenido de la reconvención, en particular, la aceptación de que ante su falta de rescate, la propiedad del inmueble pasó indefectiblemente al demandante, la aceptación de la realización de la venta con pacto de retracto, que el lapso de rescate era de seis meses contados a partir del 29 de diciembre de 1999, el precio de venta establecido para entonces en la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 22.416,00) y el asentimiento de que han detentado la posesión del inmueble.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

‘Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de ‘la confesión espontánea de la co-demandada’ hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.” (Resaltado de la recurrida).

Sobre la inmotivación, esta Sala en sentencia N° 399, del 19 de junio de 2008, expediente Nº 07-768, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra J.H.S.C. y otra, señaló lo siguiente:

Con respecto al vicio denunciado, este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos.

En el caso de marras, se evidencia que el juez superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la responsabilidad del accidente de tránsito y los daños y perjuicios ocasionados a causa del mismo, observándose que no sólo se limita a realizar un análisis de la situación en concreto, sino que además la resuelve, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante. Así se establece.

Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, pues, el juez de la recurrida en la valoración de la “confesión espontánea” promovida por el demandante, esbozó un razonamiento lógico para su desestimación como prueba de confesión, para lo cual se apoyó en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, según el cual, no puede haber confesión espontánea en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal, de modo que no hubo inmotivación en el análisis de la prueba por parte de la recurrida. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación por contradicción.

Expresa la formalizante:

...La recurrida resueltamente inmotivada por contener considerandos contradictorios. En una parte del fallo, la recurrida da por admitidos y ciertos de que entre las partes se celebró un contrato de venta con pacto de retracto; que se fijó un lapso de seis (6) meses para ejercerlo, desde la fecha de la suscripción del contrato; que el precio de venta fue estipulado en Bs.f 22.416,oo.

Y por otro lado, no empeciente que admitió esos hechos, sobre los que FIGUEREDO invoco (sic) una confesión sin embargo, llega al convencimiento de que no hay confesión judicial y exonerada de pruebas sobre el particular.

Ambas premisas no pueden cohabitar al mismo tiempo y recaen sobre un mismo punto de hecho, evento que hace una (sic) contradictoria la sentencia es sus motivos.

Y lo más importante, si desde una vertiente expresa que está reconocido (sic) la existencia de ese contrato por las partes, entonces, inaceptable, desde un punto de vista lógico, que tal contrato sea simulado como dispuso en su fallo, lo que permite inferir una contradicción entre esos considerandos y lo dispositivo, lo que constituye una especie de inmotivación conforme a sólida jurisprudencia de la Sala.

Y sigue otra falta de motivación, en este caso de derecho. Positivamente, en su fallo, el Juez da por cierto por haber sido admitido el hecho de que las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto.

Si esto es así, como elocuentemente pregona la doctrina más informada:

…omissis…

Y bien aún en este estado el juez no dio o expresó cuál (sic) la consecuencia jurídica de ese hecho admitido o incontrovertido para el proceso, exento de pruebas, se limitó a declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, pero eso sí, dejó en el aire un tema importante, el de que hubo una admisión de que el contrato existió, al revés lo negó y, en consecuencia el Juez no puede negar las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, para lo cual deberá expresar alguna idea, lo que no hizo y de esto la falta de motivación.

En lo dispositivo, se encuentra la única expresión o palabra que dedicó a la pretensión principal y de forma por demás abrupta y precipitada, la declare sin lugar, pero, sin estorbo a que en la narrativa copia sucintamente cuál el (sic) enfoque de la misma, sin embargo, en sus considerandos no sigue explicación, exposición o fundamentación alguno sobre el por qué lo dispuso y si la motivación, según derecho y la doctrina judicial, comprende ‘el examen de los hechos y de las pruebas producidas, con las conclusiones jurídicas que a los jueces merezcan’ (GF.86. 2 et., p. 650) redunda fácil detectar el déficit de razones apropiadas para tener cumplidamente fundamentado el fallo, ya que ni por casualidad se le ocurrió examinar los hechos afirmados en la demanda ni en la contestación; esto hace irremediablemente insatisfactorio el fallo por ausente de criterios de hecho y de derecho que seriamente apoyen ese solitario dispositivo que no encuentra sostén en lo ‘propios elementos constitutivos de los autos ni fruto de las alegaciones de las partes y los medios probatorios; le falta juicio al fallo.

Por supuesto que, desde un triple aspecto, la sentencia inmotiva en infracción al artículo 243.4 del Código de procedimiento Civil porque absolutamente huérfana de motivos de hecho y de derecho, coyuntura que bloquea todo control de legalidad.

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura de la propia formalización y del fallo recurrido se evidencia que no existe de manera alguna la contradicción delatada. En diversas partes del fallo se indica que no es un hecho controvertido la existencia del documento de compra-venta con pacto de retro, ni las condiciones en él estipuladas. Esta conclusión no es consecuencia de una confesión judicial o espontánea, sino de la forma en que quedó trabada la litis. De manera que no existe contradicción entre la indicación de la existencia del contrato, reconocido por ambas partes, y la inaplicación de la pretendida confesión judicial o espontánea, con base en la jurisprudencia vigente del M.T., vale decir para demostrar puntos distintos a la mera existencia en si del contrato accionado y declarado nulo por simulación.

En consecuencia, no son pronunciamientos contradictorios, por cuanto (i) no se refieren al mismo punto, y (ii) uno de los postulados supuestamente contradictorios se refiere a un elemento constitutivo de la litis (determinación de la existencia o no del contrato accionado) y el otro se refiere a una conclusión del análisis probatorio (improcedencia de la confesión judicial o espontánea promovida por el actor).

Adicionalmente señalamos que no se cumplen los extremos requeridos para la procedencia del vicio por motivación contradictoria. En efecto, la jurisprudencia indica que tal vicio “…se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ellos conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (…) en el presente caso no se evidencia tales contradicciones graves o irreconciliables, ni los motivos o postulados se destruyen entre sí, puesto que se refieren a cosas distintas, por lo que la denuncia es improcedente, y así pedimos lo declare esta honorable Sala.”

La Sala para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, aduciendo la existencia de una contradicción en los motivos en los que el juez de la recurrida sustentó su decisión, por las siguientes razones:

…En una parte del fallo, la recurrida da por admitidos y ciertos de que entre las partes se celebró un contrato de venta con pacto de retracto; que se fijó un lapso de seis (6) meses para ejercerlo, desde la fecha de la suscripción del contrato; que el precio de venta fue estipulado en Bs.f 22.416,oo. (sic)

Y por otro lado, no empeciente que admitió esos hechos, sobre los que FIGUEREDO invoco (sic) una confesión sin embargo, llega al convencimiento de que no hay confesión judicial y exonerada de pruebas sobre el particular…

A los fines de dilucidar la inmotivación por contradicción delatada por la formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida, en la que se señaló:

…Hechos admitidos y controvertidos:

Han sido expresamente admitidos por la parte demandada y, por lo tanto, se encuentran exentos de prueba, los siguientes hechos:

1) El hecho de que suscribieron con el demandante en fecha 29 de diciembre de 1999 un contrato de venta con pacto de retracto respecto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de 336 mts2, distinguida con el Nº 2-17 y la casa quinta en ella construida, distinguida con el Nº 89-221, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V. delE.C., mediante documento mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio V. del estadoC., bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

2) Que el lapso de retracto establecido fue por un período de seis (06) meses contados desde la suscripción del contrato.

3) Que el precio de venta estipulado en el contrato fue la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00).

…omissis…

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

…omissis…

6) Promovió la confesión espontánea en que aduce incurren los demandados en el contenido de la reconvención, en particular, la aceptación de que ante su falta de rescate, la propiedad del inmueble pasó indefectiblemente al demandante, la aceptación de la realización de la venta con pacto de retracto, que el lapso de rescate era de seis meses contados a partir del 29 de diciembre de 1999, el precio de venta establecido para entonces en la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 22.416,00) y el asentimiento de que han detentado la posesión del inmueble.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de ‘la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una ‘confesión como medio de prueba’, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.”

Respecto del vicio de inmotivación por contradicción esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 295, expediente N° 08-013, del 22 de mayo de 2008, A.J.S.S. contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), señaló lo siguiente:

La inmotivación por contradicción es el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generaría una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que traería como consecuencia anular la sentencia por inmotivada por ser esta contradictoria.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-260, señaló lo siguiente:

‘En torno a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por R.P.M. contra R.J.T. indicó:

‘…Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría ‘c’ encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez.’

…omissis….

Es criterio reiterado que la contradicción en la sentencia, sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

El formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, alegando que el juez de alzada pese a reconocer como hecho admitido por las partes la existencia de un contrato de venta pacto de retracto, sobre lo que su representado invocó una confesión, sin embargo, decidió que no existía confesión alguna.

Al respecto esta Sala establece que la inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, sólo se presenta cuando en la motivación de hecho, el juez emite juicios encontrados o contrarios, sobre un mismo punto objeto de análisis, y en el presente caso, lo que se señala como motivo de contradicción, lo constituyen dos motivos de hecho distintos, como lo son el establecimiento de un hecho no controvertido (celebración de un contrato) y el otro, la no existencia de una confesión judicial como prueba.

En conclusión, al no versar los hechos señalados como contradictorios, sobre un mismo punto, no se evidencia la infracción delatada, dado que la contradicción debe versar sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto y en consecuencia es improcedente esta denuncia.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, se delata la infracción de normas para el establecimiento de la prueba de experticia.

Expresa la formalizante:

En la recurrida se le dio capital importancia a la experticia promovida y mal evacuada por la parte demandada; conforme a los resultados de la misma, el Tribunal está convencido de que el precio estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, aparece como ostensiblemente inferior al real. Sobre la base de este resultado probatorio la recurrida declaró la simulación de ese negocio.

Resueltamente FIGUEREDO atacó la presentación del dictamen por extemporáneo como relata la recurrida; decisión que alzada en firme (sic) porque la apelación interpuesta por FIGUEREDO fue declarada en su oportunidad desistida; claro sobre ese único tema amparado con la autoridad de la cosa juzgada como observa la recurrida; lo que no se discute.

Hoy combatimos otra cosa o punto procesal distinto al resuelto con anterioridad en este mismo juicio: la forma irregular e ilegal como se practicó y desahogó la experticia en cuestión y para mostrara (sic) tal hecho, basta copiar lo que dice sobre ese álgido punto la recurrida:

…omissis…

En nuestro derogado Código de Procedimiento Civil (art. 289) se permitía que la experticia fuera promovida y evacuada durante todo el término probatorio; de ahí que la doctrina de Casación admitía que la su (sic) práctica se realizará aún después de fenecido dicho lapso.

Hoy, por el contrario, el Código establece etapas precisas para su promoción (art. 396) y evacuación (art. 400).

Esto quiere decir que, en lo que respecta a la experticia, una vez admitida la prueba, toca la carga al interesado en nombrar los expertos y hacerlo juramentar y notificar a la causa, para el caso de que nos sea posible; los artículos 452 id, fija la oportunidad para proceder a la designación de los expertos; el art. 458 íbidem, establece la obligación de que al tercer día siguiente al nombramiento de los expertos, éstos presten juramento sin necesidad de notificación al punto que estatuye; que ‘cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada’.

Siendo así, estos son actos procesales que deberán al menos cumplirse dentro de los 30 días destinados al desahogo de la prueba de experticia, porque en lo que el Código es laxo es en lo atinente a la presentación del dictamen, el que podrá hacerse más allá de esos treinta (30) días, visto que esa es una actividad que la parte no puede controlar, naturalmente no se vicia si los expertos consignan su peritaje más allá de los treinta (30) días; esa tardanza no puede ser soportada por la parte interesada.

Empero los actos de nombramientos, notificación y juramentación deberán cumplirse dentro de esos treinta días, a riesgo de que la prueba se le tenga por perjudicada.

Tiene recordado la recurrida que, para el 29/04/2004 día en que finalizó el lapso de evacuación de pruebas, todavía ni siquiera se encontraban los expertos notificados, lo que significa que, se efectuó después de caducado ese plazo.

Desde luego que la experticia sin valor alguno; para el proceso es como su no se hubiere practicado porque quebranto (sic) el principio de la preclusión en virtud a que la Ley fija por adelantado los procedimientos a seguir y los plazos o términos dentro del cual deberán realizarse los actos procesales, so pena de que se consideren irregulares.

El art. 400 del Código de Procedimiento Civil, fue infringido por la recurrida, por falta de aplicación, ya que esta es una norma jurídica de establecimiento de la prueba en orden a que indica por adelantado que todas las pruebas deberán evaluarse (sic) dentro de los 30 días siguientes a su admisión; esto es, en el caso de especie, hasta el 29/04/2004; lo que no se hizo.

Y es una norma de ese tipo porque pone determinadas formas de tiempo para promover y evacuar pruebas (Vid sSCC 322 de 26/07/2002) o con otro giro, en voz de doctrina autorizada: ‘establecer prueba consiste en practicarlas o traerlas regularmente al proceso… Por tanto, son reglas que gobiernan el establecimiento de las pruebas, las que regulan su formación e inserción en el expediente’; (vid L.A.M.. La Casación Civil. Pág. 412).

Así pues, ‘para que la prueba tenga eficacia, tiene que ser evacuada dentro de los 30 días del lapso destinado a ese fin. Caso contrario, la prueba sería extemporánea’ (…)

(…) No queda ni el consuelo de que siendo una experticia, se aplique el artículo 461 idem, porque esto funciona cuando, habiéndosele otorgado a los expertos un plazo para rendir su informe, éstos requieran de una prórroga; pero esta no es la situación del caso bajo examen; pues repetimos, ya que al tiempo de terminar el plazo de evacuación no se habían ni notificado los expertos y comenzó a correr el lapso de informe puesto que los actos procesales para tener la prueba como plenamente evacuada no se cumplieron dentro de aquellos treinta (30) días; porque la propia recurrida, insistimos, admite que para el día en que caducó el plazo o en cuestión, todavía los expertos no habían sido ni siquiera notificados. Esto merece una sanción ejemplar.

En consecuencia, la formalización cumplió con alegar la norma jurídica relativa al establecimiento de la prueba quebrantada por la recurrida; que la experticia fue producida en infracción a la misma y con todo, el Juez la dio pleno valor probatorio, por tal motivo la Sala habilitada para ver e inspeccionar actas del expediente para que confirmar lo afirmado por esta representación de que (sic) experticia fue evacuada fuera de lapso útil y que con base a ella, determinó que el precio del inmueble fue obstensible (sic) inferior al real, que fue un presupuesto de que se valió el Juez para declarar con lugar la simulación de ahí la trascendencia de la infracción.

La prueba en definitiva es ineficaz y así se pide se resuelva por la honorable Sala; Claro , al darle valor probatorio a la experticia violó por falsa de aplicación el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que no existe norma expresa para valorar el mérito probatorio de la misma, pues ese valor sólo se hará sobre la base de la sana crítica (vid sSCCn° 923 de 25/11/98) y no podrá ser digno de sana crítica una prueba incorporada al proceso tardíamente, en vista que para apreciar una prueba a través de la misma se requiere que ésta haya sido validamente producida en juicio; una prueba extemporánea, es la nada jurídica; y se delata esta infracción porque pese a que no la citó, si se desprende de la recurrida, por el sólo hecho de haberle dado indebidamente valor como si la prueba haya sido evacuada correctamente; ahí la infracción.

Lícito añadir que esta representación conoce la doctrina de la honorable Sala de 10/10/06, en la que por razones de oportunidad y conveniencia estableció que en los casos en que se eche mano a la articulación probatoria del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que no hay deslinde entre un momento para promover y otro para evacuar, considero apropiado que en el caso los actos preliminares de la evacuación de la prueba, en vista que es “casi imposible que tal prueba pueda evacuarse”; pero como se trata de una cuestión casuística, que depende de cada medio y de la necesidad de su evacuación, con la mira puesta en que, si ciertamente exigir en los casos del artículo 607 id, la evacuación de la pericia dentro del lapso de ocho (8) días, es pedir un imposible procesal fue por lo que se considero útil y eficaz una prueba recibida más allá de esos ocho días; pero en nuestro caso, tal doctrina no rinde efectos pues se estaría premiando la negligencia de la parte demandada, que se cruzó de brazos y solo una vez vencido el lapso de evacuación fue que comenzó a tramitar la experticia.

El artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que no aplicó, precisa que el informe de los expertos deberá consignarse dentro del plazo fiado para ello, siempre que se haga antes del vencimiento del mismo o, de aquellos 30 días, porque de lo contrario, habría una prorroga indebida del plazo; en la especie vencido todo plazo fue que se procedió a notificar en virtud a que un plazo vencido no puede ser renovado.

En fin: al proceder de esta forma quebrantó las normas dichas, porque mal pudo el sentenciador darle efecto de prueba válida a una prueba pericial extemporánea, con el aviso de que según doctrina constitucional, “la experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el Juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar el dictamen (vid SSc 166 de 03/03/05), lo que no ocurrió porque como está visto y dicho, durante el tiempo concedido por la ley para el nombramiento, notificación y juramento de los expertos pasó en demasía, como reconoce la recurrida; así pues, se pide a la honorable Sala declare procedente la denuncia y le ordene al reenvío que la considere ineficaz y de esta forma la desestime.” (Resaltado de la formalizante)

En relación a esta denuncia, señala el impugnante lo siguiente:

Según el formalizante, la experticia promovida por la parte demandada de autos carece de valor probatorio y es ineficaz, por cuanto a su decir, se evacuó de forma irregular e ilegal, por extemporánea.

Sobre esta delación, indicamos que la conducta del Juez de la recurrida se contrajo a acatar, tal como efectivamente estaba obligado, la sentencia que resolvió definitivamente el proceso recursivo incidental sobre la validez de dicha prueba de experticia promovida por los demandados, emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, Sentencia N° 664, Expediente 07-0015, en la cual se indicó con absoluta claridad que dicha experticia era válida para el proceso y que debía ser tomada en consideración por el sentenciador Alzada.

…omissis…

En consecuencia, el juez de la recurrida no hizo sino actuar la orden emanada de la Sala Constitucional, que claramente indicó la validez de la experticia promovida por los demandante en el presente juicio, en aplicación además del elemental principio de la cosa juzgada.

…omissis…

Por ello, la presente delación se refiere a un punto ya decidido de manera expresa y definitiva en el curso del proceso, incluso mediante una sentencia de la Sala Constitucional del M.T., que fue además debidamente advertido y analizado por el sentenciador de la recurrida, por lo cual es abiertamente improcedente e infundada, y así pedimos que esta Sala lo declare.

La Sala para decidir observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba de experticia.

A los fines de dilucidar dicho planteamiento, esta Sala procede a transcribir extractos pertinentes de la recurrida, en los que se señaló lo siguiente:

4) Por un capítulo II, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar el precio del inmueble tanto al momento de la negociación de venta con pacto de retracto, es decir, al 29 de diciembre de 1999 y el precio real a la fecha de realización de la experticia, medio de prueba éste que fue admitido por el tribunal de la primera instancia.

Ahora bien, observa este sentenciador que la prueba promovida no fue evacuada durante el lapso de evacuación de pruebas, es decir, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de pruebas, tal como se observa del cómputo realizado por el tribunal de la primera instancia, cursante al folio 204 de la segunda pieza del expediente, del cual se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el 29 de abril de 2004, momento para el cual ni siquiera se encontraban notificados los expertos designados.

Sin embargo, consta a los autos que la prueba fue evacuada y los expertos consignaron su informe pericial en fecha 05 de agosto de 2004, el cual fue impugnado por la parte demandante, alegando su extemporaneidad; impugnación ésta que fue desestimada por el tribunal de la primera instancia por auto del 21 de septiembre de 2004, declarando válida la evacuación de la experticia.

La parte demandante apeló de esta decisión, siendo negada la misma por el tribunal de la causa, y en tal razón, interpuso recurso de hecho ante este mismo Juzgado Superior, el cual dicta sentencia el 31 de agosto de 2004, ordenando oír la apelación en un solo efecto.

Habiendo oído el tribunal de primera instancia el recurso de apelación interpuesto, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta sentencia el 21 de diciembre de 2004, declarando desistido el recurso de apelación intentado, por lo que quedó firme la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia que desestimó la impugnación del informe pericial, y por tal razón, la experticia realizada debe ser apreciada por este juzgador como un medio de prueba válido, tal y como fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2008 que declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por este mismo Juzgado Superior. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que en el informe de experticia cursante a los folios 26 al 52 de la segunda pieza del expediente, los expertos designados dejan constancia de que el precio del inmueble objeto de la controversia para el 29 de diciembre de 1999 es de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 58.657,44) y para la fecha de la experticia el precio es de ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 138.263,00), con lo cual queda demostrado que el valor real del inmueble para el momento de celebración del contrato de venta con pacto de retracto era superior al precio establecido en el contrato, que lo fue la suma de veintidós mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.F. 22.416,00).

Observa esta Sala que la aquí formalizante lo que pretende es cuestionar la validez de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

El recurrente apoya su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, esta M.J. pasa a descender a las actas del expediente para transcribir extractos de la sentencia N° 664 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2008, expediente N° 07-0015, que riela en copia certificada desde el folio 198 al folio 227 de la pieza Nº 3, en los que se señala lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que, respecto a la supuesta extemporaneidad de la consignación de la experticia que fue promovida por la parte demandada en el juicio que dio origen a esta causa, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1. El 24 de agosto de 2004, la parte demandante reconvenida, impugnó el informe pericial que presentaron los tres expertos que había sido designados y juramentados para tal fin.

2. El 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desestimó la impugnación del informe pericial y, en consecuencia, declaró válida la evacuación de la experticia.

3. Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y le correspondió su conocimiento, previa distribución de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

4. El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró:

PRIMERO.- No tener jurisdicción sobre la negativa de la apelación, al no haberse interpuesto el recurso de hecho que hubiere ordenado oír la apelación, contra el auto del 11 de agosto del 2004, que negó oír la apelación, razón por la cual mal puede pronunciarse sobre la materia que era objeto de la apelación y así se declara. SEGUNDO.- SE DECLARA renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2004, al no haberse acompañados las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículos 281, del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, es claro que, contra el informe pericial en cuestión, la parte demandante en el juicio originario ejerció todos los medios recursivos que le otorga la ley adjetiva civil para su impugnación después de lo cual, en definitiva, la experticia quedó definitivamente incorporada al proceso como prueba válida para su apreciación y valoración. En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no debió desestimar la referida prueba, sino, por el contrario, debió examinarla para la resolución del caso que fue sometido a su consideración, porque se trataba de una prueba fundamental para la determinación del precio vil o no de la operación de venta, y, además, para la verificación de si el referido contrato solapaba, en realidad, un contrato de préstamo a interés –pretensión que fue deducida en la reconvención que planteó la parte demandada-, de modo que, a través de la demanda por cumplimiento de contrato, lo que se pretendía era la entrega del inmueble que se utilizó como garantía del supuesto préstamo; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz de los justiciables que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional

. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)

Así las cosas, y evidenciándose que hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sobre la validez de la prueba de experticia, mal puede la hoy formalizante pretender cuestionar la misma, ya que ello constituye un tema sobre el que no cabe posibilidad alguna de nueva controversia, por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y en acatamiento a ello, es que el juez de la recurrida fundamentó su decisión, otorgándole plena validez a dicha experticia.

Por las razones antes expresadas, la Sala considera que la denuncia formulada por infracción de ley es improcedente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000703.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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