Sentencia nº 739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. Los ciudadanos F.A.S., R.C.V. CAMPOS, E.J., C.S.A. y R.A.E., representados por la abogada A.D.M., por indemnización por incapacidad a las empresas PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., BAKER HUGHES, S.R.L. y UNIÓN PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S.A., representadas por los abogados Olivetta A. Claut Sist, A.N.T.I., L.A.S.C., H.D.J.O., L.M.S.M., M.F.S. e Ivonne Ledezma de Santaella, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 11 de abril de 2003, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por el Tribunal de la causa que negó la homologación a un acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano R.A.E. y la codemandada Baker Hughes, S.R.L., acordando la homologación y revocando la decisión apelada.

Durante el trámite de la apelación y estando el expediente en el Tribunal de alzada, los ciudadanos F.A.S., R.C.V., E.J. y C.S.A., celebraron sendos acuerdos transaccionales con la codemandada Baker Hughes, S.R.L., los cuales fueron homologados mediante auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2003.

Contra ambas decisiones, los apoderados de los demandantes, anunciaron recurso de casación que fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Si bien en fecha 12 de junio de 2003, los apoderados de los demandantes presentaron dos escritos de formalización, correspondientes a los recursos ejercidos contra las decisiones de fecha 20 de marzo de 2003 y 11 de abril de 2003, ambos tienen una única denuncia de idéntico contenido, al extremo que mediante el mismo escrito el apoderado de la demandada Baker Hughes, S.R.L., contestó ambos escritos de formalización, por lo que esta Sala decidirá en un único capítulo ambos recursos de casación.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° de su Reglamento, así como del artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la parte formalizante, que el Tribunal de alzada violentó el dispositivo de las normas señaladas cuando acordó la homologación de transacciones suscritas con la codemandada Baker Hughes, S.R.L., en las cuales no se establecieron expresamente cuáles eran los derechos de los trabajadores comprendidos en dichos acuerdos.

Igualmente, se delata que el Tribunal de alzada no verificó que se hubieran cumplido los requisitos de ley.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación se produce cuando el Juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

Entonces, no puede considerarse que haya falsa aplicación de las normas señaladas si se somete a consideración del Sentenciador una transacción, pues tales normas son aplicables a dichos supuestos de hecho. Si el Juez de la recurrida se abstuvo de verificar si en el texto de dichos acuerdos se cumplieron los requisitos de ley, antes que una falsa aplicación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento, la parte recurrente ha debido denunciar la falta de aplicación de tales normas.

Las razones antes expuestas, son consideradas por la Sala suficientes para desestimar las únicas denuncias que se formularon en los escritos de formalización de los recursos de casación que se deciden.

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.

Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista.

Con base en las anteriores razones, deben ser declaradas improcedentes las únicas denuncias formuladas en los escritos de formalización presentados el 12 de junio de 2003.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2003, que homologó las transacciones suscritas por los ciudadanos F.A.S., R.C.V., E.J. y C.S.A., con la codemandada Baker Hughes, S.R.L., y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, que acordó la homologación de la transacción suscrita por el ciudadano R.A.E. con la codemandada Baker Hughes, S.R.L., ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se condena en costas a los recurrentes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese lo conducente al Tribunal Superior respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

________________________

J.R.P.

Magistrado,

_______________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000402

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