Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de noviembre de 2005

195º y 146º

Expediente N° TS- 5385-01-SD

(Proveniente del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 02 de noviembre de 2005, contentiva del diferimiento de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de que se trata. Así mismo, vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legalmente prevista, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.F.D.B., C.C.D.M., NONOY SOTILLO DE PEREIRA, R.A.V., J.C., M.P.R., F.A.M., E.J.M., R.A.D.S., P.N.D.A., O.D.R., J.A.M., V.A.D., L.L.P.P., L.J.C., E.A.D.S., M.C.Y., I.Q.D.E., R.F., A.A.D.B., A.R.E., B.D.D.N., J.R.M., R.A., L.R.G.R., R.C.P.D.B. Y R.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.564.794; 1.564.231; 1.565.608; 1.565.727; 4.781.352; 8.852.409; 8.901.078; 1.566.078; 1.562.921; 1.563.086; 1.564.364; 4.779.803; 1.565.036; 1.565.779; 3.022.666; 1.565.559; 1.565.695; 4.103.175; 1.564.684; 1.565.096; 1.561.426; 1.564.277; 1.567.722; 1.565.095; 1.569.209; 1.564.911 y 4.782.172, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y L.J.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 99.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano L.G., en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.B., J.C.S.R. y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.342, 90.735 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en v.d.R.d.A. ejercido contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de que trata. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera esta Alzada menester a.e.p.l. alegatos y defensas, planteadas por aquellas durante la secuela del proceso por ante la primera instancia; por lo que muy resumidamente, observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, presentado en fecha 22 de junio de 2001 que, se trata de un grupo de trabajadores adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, laborando por mas de 30 años de servicio, a quienes se les ofreció la jubilación por parte de su patrono, en fecha 30 de julio de 1995, mediante un presunto pacto individual con los mismos, obviando la convención colectiva. Los demandantes aceptaron el pacto y recibieron sus cheques en ese mismo año 1995, a lo que estos consideran como una “transacción” viciada de nulidad. Posteriormente manifestaron su inconformidad con los montos recibidos, por considerar que faltaban por pagarles aproximadamente el 75% de sus prestaciones, por lo que alegan los demandantes que han estado durante cinco años reclamando el pago definitivo de sus prestaciones sociales, siendo la última diligencia llevada a cabo en fecha 07 de noviembre de 2001, cuando se dirigen al Gobernador del Estado Amazonas, para solicitarle la cancelación total de las mismas, y esto según su decir, se considera como que no fueron desincorporados de la nómina, ya que los pagos percibidos anteriormente, se entienden como adelantos de prestaciones sociales. En vista de no obtener respuesta, deciden demandar su cobro, en base a los conceptos de diferencias por: antigüedad, acumulada desde la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997 (sic), compensación por transferencia, calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 1996 (sic), antigüedad, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2001 (sic) y, ajuste de 7 días por año de los meses que tienen 31 días (sic), calculados todos estos conceptos, en base al “último sueldo total global devengado” (sic), más el fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, con fundamento en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la introducción de la respectiva demanda (Folios 09 al 35 de la Primera Pieza), así como también de acuerdo a las cláusulas 114 y 45 del IV y VI Contrato Colectivo de Trabajo respectivamente, alcanzando la sumatoria total de de MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.078.628.555,88), solicitando igualmente la declaratoria de nulidad de la presunta “transacción” celebrada entre estos y la Gobernación.

En la oportunidad para dar contestación de la demanda (Folios del 44 al 47 de la primera pieza), el demandado alegó la prescripción de la acción, ya que, según su decir, presentaron la demanda 7 años después de finalizada la relación de trabajo y, además niega de manera pura y simple la existencia de deudas pendientes, ya que los trabajadores al tomar las cantidades ofrecidas, aceptaron sin derecho a reclamar ninguna diferencia con posterioridad. Durante la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, esta alegó que los

demandantes reclaman en base a la jubilación, una vez otorgada esta mediante un acto administrativo, si hay algo más por reclamar, aquella debe ser atacada por ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por la vía laboral. Igualmente señala que los apelantes se dirigieron al órgano administrativo, a través de solicitudes y no como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo con reclamaciones motivadas, sosteniendo que durante estos años solo hicieron solicitudes en orden cronológico, pero no hubo una reclamación como tal y, por ende no se interrumpe la prescripción, en consecuencia la acción está prescrita, tal y como lo indica la sentencia recurrida, ya que demandaron fuera del lapso de 01 año que establece la Ley, además que la jubilación tiene un vínculo administrativo, desde el inicio de la jubilación y nunca de cobro de prestaciones como tal. De los dichos de la parte demandada, los apoderados judiciales de los demandantes expusieron durante la audiencia que, existe un expreso reconocimiento por parte de la Gobernación respecto de la deuda reclamada, con ocasión de las solicitudes motivadas por ante dicho ente, por lo cual invocan el Principio de la Justicia Social, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo ocurrido durante el debate oral, el Juez Superior, emplazó a ambas partes a la conciliación, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para plantar la solución del conflicto a través de la mediación.

Así las cosas, considera este Tribunal que en primer término debe resolver lo referente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de litiscontestación, ya que de ser procedente en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo del mérito de la causa. Veamos entonces:

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones laborales prescriben en el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pero a su vez tenemos que el literal b) del artículo 64 ejusdem señala entre otras que, la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, se interrumpe por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidad de carácter público. Advierte esta Alzada que, en el caso de marras los apelantes, jubilados en distintas fechas, en su mayoría el día 30 de mayo de 1995, otros el 30 de julio de 1995, salvo las ciudadanas C.B. y A.A., quienes recibieron el beneficio de la jubilación en fecha 15 de agosto de 1995 y el 30 de octubre de 1995 respectivamente. No obstante, se evidencia con meridiana claridad que consta de autos que el día 08 de diciembre de 1995 (Folios 56 al 61 del Cuaderno de Recaudos), presentaron reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por ante el Gobernador del Estado Amazonas y, consecutivamente siguieron su planteamiento mediante diversas actuaciones de fechas 08 de agosto de 1996 (Folio 70 del Cuaderno de Recaudos), 17 de julio de 1997, 24 de marzo de 1998 (Folios 90 y 91 del Cuaderno de Recaudos), 10 de marzo de 1999 (Folios 80 y 81), 08 de febrero de 2000 (Folio 96 del Cuaderno de Recaudos), 07 de noviembre de 2000 (Folios 98 al 100 del Cuaderno de Recaudos) y 13 de marzo de 2001 (Folios 101 y 102 del Cuaderno de Recaudos), hasta interponer la demanda en fecha 22/06/2001, la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de junio del 2001.

En tal sentido y atendiendo a las especificaciones del caso planteado, observamos que la jurisprudencia patria ha señalado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (SCS/TSJ, Sentencia N° 376, de fecha 09/08/2000) y, no necesariamente por intermedio de reclamaciones fundamentadas, es decir sin el formalismo aludido en la audiencia de apelación, por parte la representación judicial de la

demandada.- Igualmente encontramos que también se ha establecido que, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador, tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas (Vid. Sentencia N° 0104 de fecha 03/03/05 SCS/TSJ). Dicho lo anterior, considera este juzgador que, para el caso en estudio, el lapso para que operara la prescripción, fue debidamente interrumpido, primero, el día 08 de diciembre de 1995, mediante la primera reclamación escrita, formulada por los trabajadores al ente patronal y, luego a través de las distintas actuaciones efectuadas por los mismos durante las fechas arriba señaladas, en los términos como lo estipula el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, fácilmente podremos colegir que la acción no se encuentra prescrita en la presente causa. En consecuencia, concluye esta Superioridad que la recurrida decisión, proferida en fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debe ser anulada en todas y cada una de sus partes, la cual, dicho sea de paso, con escasos fundamentos legales de fondo, declaró sin lugar la excepción de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Así las cosas, observamos que, según la forma como fue contestada la demanda de manera pura y simple, en cuanto al fondo del derecho reclamado, podríamos considerar la aplicación del efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez, con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Empero, en virtud de la naturaleza especial del ente público demandado, consideramos que se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, entendemos que la accionada Gobernación ha negado los pedimentos de los trabajadores, tanto en los hechos como en el derecho, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada esta Superioridad, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e, inveteradamente encontrado en la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta manera tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por los accionantes en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción, por lo que en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Pero como quiera que, en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba en definitiva, ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial de la entidad accionada, es a aquella a quien le

corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar, trajo a los autos las documentales que a continuación se describen:

1° Rielan a los folios 11 al 50 del Cuaderno de Recaudos, copias simples de las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales, a nombre de los trabajadores demandantes, en algunos casos, acompañadas por las copias simples de los cheques recibidos por los mismos. Al respecto observamos que los primeros constituyen documentos de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), de los cuales se evidencian, principalmente, las fechas y montos recibidos por los demandantes por concepto de prestaciones sociales para esa fecha. En relación a las copias de los cheques antes mencionadas, consideramos que las mismas deben quedar desechadas, por cuanto que a pesar de ser documentos privados no impugnados ni desconocidos por la contraparte, estos nada aportan al proceso, por tratarse a su vez de títulos valores, totalmente autónomos e independientes de la relación subyacente, tal y como lo establece el artículo 425 del Código de Comercio. Así se decide.

2° Riela al folio 51 del Cuaderno de Recaudos, acta sin fecha, suscrita por el Gobernador del Estado y los Comisionados Especiales de la Asamblea de Educadores, O.R., L.C. y R.A., designados para actuar en nombre de todos los maestros jubilados; documento de carácter administrativo que, al igual que en el caso anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, al igual que en al caso anterior, según se ha establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), y del cual solo se evidencia, que la Gobernación acepta los términos de los comisionados y su cualidad de representantes de todos los trabajadores reclamantes, comprometiéndose a enviar los cómputos para que fueran revisados los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales y, a pagar los excedentes que pudiesen resultar de los futuros dictámenes. Así se decide.

3° Corre inserta al folio 52 al 55 del Cuaderno de Recaudos, copia simple del acta de fecha 21 de junio de 1995, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, entre los representantes de Organizaciones Sindicales de docentes y los representantes de la Gobernación, documento de carácter administrativo que, según los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte, es sanamente apreciada por este juzgador. Sin embargo, de conformidad con lo

estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicha instrumental no se evidencia que los trabajadores demandantes formen parte de los sindicatos que se mencionan en dicha acta, por lo que la misma no aporta elementos probatorios al caso, quedando desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Corren insertas en el Cuaderno de Recaudos, específicamente a los folios 56 al 61, copia simple de comunicación suscrita por los representantes de los trabajadores reclamantes, dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, debidamente recibida por este en fecha 08/12/1995, referente a la solicitud del pago de los conceptos pendientes sobre las prestaciones sociales. Al respecto, consideramos que este constituye documento privado, no impugnado ni tachado por el oponente, ampliamente valorado por este sentenciador, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental sirve para demostrar que los demandantes reclamaron el pago de la diferencia de prestaciones que se le adeudaba por ante el ejecutivo estadal, representando en todo caso, un acto interruptivo de la prescripción de la acción, asunto este arriba decidido. Así se decide

5° Riela a los folios 62 al 63 del Cuaderno de Recaudos, copia simple del acta convenio, de fecha 15/01/1996, firmada por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas por una parte y, por la otra, por representantes de varios sindicatos, en la cual dejan constancia de los acuerdos sobre el retroactivo, la homologación, la nivelación y actualización salarial para los jubilados y los docentes activos. Al igual que las anteriores, esta es considerada como un documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, ampliamente valorado por este sentenciador, como en casos anteriores. En este sentido y de conformidad con lo que contemplan los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en dicha instrumental no se evidencia el hecho de que los demandantes formen parte de los sindicatos que se mencionan en dicha acta, por lo que la misma no aporta ningún elemento probatorio al caso en estudio, quedando desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

6° Corre inserta del folio 64 al 65 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación enviada al Director de Educación del Estado Amazonas, por parte de los ciudadanos O.D.R. y L.C., solicitando la revisión y reconsideración del pago de las prestaciones sociales, el cual constituye documento privado, no impugnado ni tachado por el oponente, valorado por este sentenciador, el cual de conformidad con lo estatuido en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidencia haber sido efectivamente recibida por su destinatario, lo que lo hace inoponible a la parte demandada, quedando desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

7° Copia simple del Oficio N° 336, de fecha 06/12/1996, (Folios 66 al 68 del Cuaderno de Recaudos), suscrito por el Director de Educación del Estado Amazonas, enviado a la Directora General de la Procuraduría del Estado Amazonas, documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que este, nada aporta a la solución del conflicto planteado, por cuanto que el mismo versa acerca de asuntos internos sometidos a discusión entre ambos entes, en relación a la reclamación hecha por

los trabajadores. Así se decide.

8° Corre inserta al folio 69 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de Oficio N° 199 de fecha 13/06/1996 suscrito por el Director de Educación del Estado Amazonas, dirigido a la Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas, documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador. Al igual que en casos anteriores, consideramos que, según lo contemplado en los artículos 11 y 121 de la tantas veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que, dicha instrumental poco aporta a la solución del conflicto planteado, por cuanto que la misma versa acerca de asuntos internos sometidos a consideración entre ambos entes, en relación a la reclamación hecha por los trabajadores, aún y cuando pudiésemos entenderlo como un reconocimiento de la existencia de una deuda laboral, en relación a los jubilados. Así se establece.

9° Copia simple de oficio N° 249 de fecha 08/08/1996, (Folio 70 del Cuaderno de Recaudos), suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Amazonas, dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas; documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, apreciado por este juzgador, según lo que disponen los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordados con lo que prevé el artículo 509 del ya citado Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observamos que este nada aporta a la solución del conflicto planteado, por cuanto que se refiere a la petición que formula un ente ajeno al conflicto planteado. Así se decide.

10° Copia simple de comunicación de fecha 12/02/1997, enviado por los ciudadanos O.D.R. y L.C., dirigido a la Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas (Folio 71 del Cuaderno de Recaudos), documento este entendido como de carácter privado, no impugnado ni tachado por el oponente, por lo tanto valorado por este Tribunal de conformidad con lo estatuido en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo, de dicha instrumental no se evidencia haber sido efectivamente recibida por la referida Consultoría, lo que la hace inoponible al adversario, quedando así desechada por este juzgador. Así se decide.

11° Comunicaciones de fechas 12/02/1997 con sello húmedo y firma de recibido en fecha 13/02/1997, firmado por los ciudadanos O.D.R. y L.C., dirigidos al Director de Educación del Estado Amazonas (Folio 72 del Cuaderno de Recaudos) y a la Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas (Folio 73 del Cuaderno de Recaudos), los cuales representan documentos privados, no impugnados ni tachados por la demandada, sanamente apreciados por este Juzgado, según lo previsto en los tantas veces citados artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los no menos invocados artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto consideramos que dicha instrumental, sirve para demostrar que los demandantes reclamaron en esas mismas fechas, el pago de la diferencia de prestaciones, interrumpiendo una vez más el lapso para que operara la prescripción de la acción, asunto este ya resuelto con anterioridad. Así se decide.

12° Corren insertas a los folios 74 al 76, 82 al 84 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de actas de fechas 17/07/1997, 21/07/1997, 25/07/1997, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas en presencia de los ciudadanos L.C. y G.B., por representantes de la Gobernación del Estado Amazonas, así como también por representantes de la organización sindical “SINTEAMAZ” (sic), configurando estos, documentos de carácter administrativo, no impugnados ni tachados por el oponente, y

apreciados por este sentenciador, según lo previsto en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordados con lo que dispone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; las cuales demuestran que los demandantes reclamaron en esa oportunidad el pago de la diferencia de prestaciones, considerado como un acto interruptivo de la prescripción de la acción, ya antes comentado.

13° Rielan a los folios 77 al 79, 80 al 81, 85, 86 al 88, 90 al 91, 92, 96, 98 al 100 y 101 al 102, todos del Cuaderno de Recaudos, comunicaciones de fechas 07/05/1997, 10/03/1999, 07/01/1997, 24/03/1998, 20/05/1998, 08/02/2000, 07/11/2000 y 13/03/2001, suscritas por trabajadores demandantes, dirigidas al ente patronal, siendo estos documentos privados, no impugnados ni tachados en forma alguna por el oponente, ampliamente valorado por este sentenciador, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han servido para demostrar que los demandantes, reclamaron en esa oportunidad el pago de prestaciones sociales, constituyendo estos, principalmente actos interruptivos de la prescripción de la acción. Así se establece.

14° Rielan a los folios 93 al 97 del cuaderno de recaudos, copia simple de acta sin fecha y, comunicación de fecha 08/02/2000, suscritas ambas por los trabajadores reclamantes, los cuales de conformidad con lo estatuido en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, representan documentos privados, no impugnados ni tachados por la parte demandada, sanamente apreciados por esta Alzada. Sin embargo, consideramos que dichas instrumentales no aportan elementos probatorios suficientes para la resolución del caso planteado, quedando así fuera del debate probatorio. Así se decide.

15° Copia simple de acta de fecha 21/10/1993, un (01) ejemplar del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y la Gobernación del Estado Amazonas y, un (01) ejemplar de la Revista “Haciendo Historia Amazonas Siglo XXI”, todos estos referentes a beneficios laborales de los trabajadores del sector de educación del Estado Amazonas. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordados con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los mismos representan documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por tanto apreciados sanamente por este sentenciador, cuyo análisis será reservado para la parte motiva del presente fallo.

16° Dictamen emanado de la Asesor Jurídico de la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 12/05/1997, presentado en copia simple, el cual, al igual que en casos anteriores, consideramos que constituye documento de carácter administrativo, que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicha instrumental se desprende el reconocimiento por parte del órgano emisor de conceptos y beneficios laborales que no se tomaron en cuenta para determinar la base de cálculo, cuando se realizó la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes jubilados en el año 1995, pero provenientes aquellos de acuerdos celebrados en los años 1994 y 1995, más no devienen de estipulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la introducción de la demanda, de lo que se extrae conclusión que se incluye en la motivación del presente fallo. Así se decide.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela de los folios 49 al 52 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Corren insertos a los folios 53 al 60 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, recibidos por los ciudadanos E.A.D.S. y V.A.D., relación de sueldos desde el año 1975 hasta 1994, recibo de pago de salario percibido en julio de 1995 por la ciudadana antes mencionada y, autorización de pago por concepto de jubilación, correspondiente al antes identificado trabajador, emanados todos estos de la Gobernación del Estado Amazonas, los cuales son considerados documentos de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), de los cuales se evidencian, principalmente, las fechas y montos recibidos por los demandantes por concepto de prestaciones sociales y salarios durante las fechas que indican.

3° Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.D.O., R.A.I., O.B., G.S.D.C., I.M.D.S., V.J.R., T.A.M., C.D.Q., H.C.S., I.G.T., E.T., L.C., E.J.A., identificados en autos, y de quienes solo se evacuaron las de los ciudadanos T.A.M., I.G.T. Y E.T..- De sus dichos se observa que, se trata en cada caso de trabajadores jubilados de educación, quienes señalan de manera uniforme que, el Gobernador se comprometió de manera informal con un grupo de estos a, pagarles una deuda laboral pendiente, sin especificar de qué tipo, pero manifestando igualmente que, tenían interés en la resolución del caso planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo que contemplan los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechados del presente análisis. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° En escrito de promoción de pruebas (Folios 64 y 65 de la primera pieza), el ente público accionado promueve el “mérito favorable de los autos”, por lo cual, tal y como ya nos pronunciamos anteriormente este juzgador considera que, de

conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior y, leídos como han sido los respectivos escritos de informes presentados por ambas partes (Folios 03 al 14 de la segunda pieza), pasa ahora el Tribunal, a analizar el fondo del asunto planteado, no obstante advertir que este Juzgador como rector del proceso, en la búsqueda de la verdad, según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que, a pesar de haber quedado demostrada la existencia de un reconocimiento de una deuda laboral pendiente, por parte de la demandada, es menester destacar que, nuestro ordenamiento jurídico establece un Principio Procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, por ello también observamos que uno de los requisitos fundamentales para la validez de toda sentencia, es el señalamiento expreso de los motivos de derecho, en base a los cuales el Juez dicta su decisión. En virtud de lo anterior, igualmente consideramos que bajo la vigencia absoluta del Estado de Derecho, según lo que consagran los artículos 2, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el Estado como toda la ciudadanía, se encuentran bajo el sometimiento pleno a la Constitución y a las leyes dictadas en la República y, que además los jueces se encuentran obligados a asegurar la integridad de la misma Constitución.- Por tal motivo, encontramos que en el caso de marras, se hace necesario advertir algunas imprecisiones presentadas en el libelo de la demanda, destacando en primer término que, los accionantes invocan la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como justificación legal de su petición. Empero, observa esta Superioridad que la entrada en vigencia de esta Ley, ocurrió con la publicación de la Reforma Parcial de la misma, en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, es decir, que esta aún no había entrado en vigor para el momento en el cual terminó la relación de trabajo respecto de todos aquellos, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 1995. En tal sentido, resulta conocidísimo hasta por la más rancia doctrina constitucionalista, la existencia del llamado “Principio de Irretroactividad de las Leyes”, según el cual la eficacia y aplicación de la ley en el tiempo, viene dada a partir del momento mismo de su entrada en vigor, incluso en cuanto a las leyes procesales, para los procesos en curso. En palabras del tratadista patrio H.C., “Las leyes materiales no actúan sobre los actos ejecutados bajo leyes anteriores (omissis), ya que bajo el imperio de la nueva ley mantienen su efecto jurídico los actos bajo leyes anteriores, y los posteriores se rigen por la nueva ley” (Cuenca H., Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 292).- En palabras sencillas, es lo que se conoce en doctrina también como “Tempus Regit Actum”, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Así las cosas, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, por lo que, tal y como lo ha señalado nuestra máxima instancia judicial, podemos inferir de esta norma constitucional que, en nuestro país “la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido

formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Solo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado, en aquellos casos excepcionalmente mencionados en la misma norma. La consagración del Principio de Irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por si misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor” (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).- Explica el citado autor que, no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica, que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta y, a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones”.

También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que, “el insigne maestro S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala los requisitos que recurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto de su aptitud o ineptitud para producir consecuencias jurídicas, en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y en general los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho, susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente afirma que, la ley anterior y no la actual determinará -por ejemplo- si es o no ajustado a derecho un matrimonio o una adopción.- Así mismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “La ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores” y; como tercera y última condición, señala: “La ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”. (SE/TSJ. Sentencia N° 146 de fecha 28/11/2000). En razón de lo anterior, dejamos expresa constancia que el criterio arriba referido, ha sido adoptado en su integridad por quien aquí suscribe.

En atención a los elementos ut supra estudiados y, que sirven de base a la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el Principio de Irretroactividad, ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, vale decir la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley, es decir, los derivados de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores demandantes, finalizadas todas en el año 1995, más no para reclamar derechos establecidos por la ley creada con posterioridad a la aquella. En este sentido, cabe destacar que, los derechos reclamados por los litis consortes activos, presuntamente adeudados, emanarían en todo caso, de la relación de trabajo propiamente, como sería el caso de la compensación adjudicada a los trabajadores por la transferencia del régimen legal o, bien por el concepto antigüedad, la cual como sabemos, se genera desde el año 1997, mes a mes y año a año, producto de la prestación directa y personal del servicio, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Sin embargo, del acervo probatorio presente en el

expediente, no consta de autos que los reclamantes sean trabajadores activos en modo alguno, en virtud de la no prestación de servicio actual, directa y personal, sino que por el contrario, estamos refiriéndonos a un grupo de trabajadores que ya fueron jubilados con anterioridad. Cuestión distinta sería si lo reclamado derivara por ejemplo de beneficios pactados en las convenciones colectivas extraña y erróneamente traídas a los autos, pues las normas contempladas en sus cláusulas, ni siquiera fueron invocadas para la determinación de los conceptos y montos demandados. También tendría otro cariz la presente demanda, si por ejemplo estuviese fundamentada en derechos generados de la jubilación -per se- prevista en la normativa que regula el sistema de seguridad social, ampliamente protegida y, en especial a partir de la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, mal podría ahora este juzgador, ordenar el pago de supuestos beneficios laborales que nacieron a partir de la entrada en vigencia de una ley que, no existía para el momento en el cual el vínculo laboral se extinguió y, que fue en definitiva lo que equivocadamente demanda la parte actora, empero también erróneamente interpretado por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló durante la audiencia que, una vez otorgada esta mediante un acto administrativo, las diferencias por reclamar, procederían mediante recurso contencioso administrativo contra el acto que otorgó la jubilación, más no por la vía laboral, lo cual en nuestro criterio, menos aún guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa.

En consecuencia, este sentenciador, no obstante haber emplazado a las partes a la mediación del caso planteado, invocando la justicia social, como valor fundamental del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que constituye la República Bolivariana de Venezuela, finalmente entiende que no procede la exigibilidad ni menos aún, el pago de los conceptos reclamados, pues esta Superioridad no encuentra que de nuestro ordenamiento jurídico, se desprenda algún elemento de derecho, suficiente como para acordar lo peticionado, lo cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, tal y como así se establece en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la nulidad de la supuesta transacción, alegada por los accionantes, este juzgador observa en primer lugar que, buena parte de nuestra doctrina patria ha adoptado una tesis o acepción contractualista, según lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, para definir este término como, “Un contrato mediante el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Rengel-Romberg, A.). Es decir, que para el citado autor, uno de los requisitos de existencia de la transacción es que, se trata de un contrato bilateral, además de la presencia de dos elementos vitales: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Cabe destacar que, a esta concepción de la transacción ha contribuido la apariencia de sinalagma, que crea la existencia de las recíprocas concesiones (do ut des), que aparece en este medio de autocomposición procesal. Prosigue el referido doctrinario, señalando en cuanto a la naturaleza de la transacción que, esta es considerada como una especie de negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes, con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminado ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.- Por otra parte tenemos que, nuestra jurisprudencia nacional, refiriéndose a este tema, ha postulado en reiteradas sentencias que, según el Parágrafo Único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se establece como requisitos esenciales a la validez de la transacción laboral, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y, de los derechos en ella comprendidos (Vid. Sentencia N° 265, SCS/TSJ, de fecha 13/07/2000). Establece la

misma norma que, para que la transacción pueda tener efectos de cosa juzgada, la misma debe ser celebrada por ante un funcionario del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo(Vid. Sentencia N° 739, SCS/TSJ, de fecha 28/10/2003).

Para el caso en estudio, observa esta Alzada que, en el presente expediente, solo consta de autos, copia fotostática de documentales contentivas de Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, a las que se refiere la parte accionante recurrente, insertas a los folios 11 al 50 del Cuaderno de Recaudos, recibidas por los trabajadores en aquel entonces, más no constituyen estos, transacciones como tal, según nuestro criterio.- Por lo que la denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto a la nulidad de la presunta transacción, no prospera en derecho, al no haberse demostrado la celebración de escritos transaccionales, tal y como lo exige nuestro sistema legal, en especial según las normas arriba en comento. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, Abogados KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y L.C., suficientemente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos C.F.D.B., C.C.D.M., NONOY SOTILLO DE PEREIRA, R.A.V., J.C., M.P.R., F.A.M., E.J.M., R.A.D.S., P.N.D.A., O.D.R., J.A.M., V.A.D., L.L.P.P., L.J.C., E.A.D.S., M.C.Y., I.Q.D.E., R.F., A.A.D.B., A.R.E., B.D.D.N., J.R.M., R.A., L.R.G.R., R.C.P.D.B. y R.A., todos ya identificados al inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, según los términos expuestos en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am.) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° TS-5385-01-SD

JGR/MMC

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