Sentencia nº 0698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

04-1792
Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano F.R.C., representado por los abogados E.R.F., R.A.R.N., S.P.S., M.L.R., C.E.O., O.R.S., Dubraska Zapiain Perdomo, V.M.A., N.B.S., L.F.L., Azory E.R.L., L.M.O.A. y M.P.D., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., R.M.G., P.J.A.G., L.Y.Y.O., R.M.G., D.M.H., T.M.J., J.A.P., E.R., Ninoska Solórzano Ruíz, C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.d.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera,

M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.d.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F., J.J.C., F.H.V., R.V.A., E.D., J.B.M., H.D.I., I.V.D., Yasmil G.G., A.C. y Nobis F.R.R., el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, declaró parcialmente con lugar la demanda en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, declaradas con lugar, se convocó al Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P. y a la Primera Conjuez Dra. M.A.G., quienes aceptaron y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 04-04-06 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó como punto previo la transacción suscrita por el demandante ciudadano F.R.C. y Panamco de Venezuela, S.A. homologada por el Inspector del Trabajo el 18 de septiembre de 1997 sólo en lo referente a los conceptos cancelados y no a las declaraciones del trabajador y encontró que no todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la demanda el trabajador reclama el pago de horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones de los últimos siete (7) años, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional de los últimos siete (7) años, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades de los últimos siete (7) años, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, daño material y moral.

En la transacción celebrada, el trabajador declara expresamente que fue un empleado de dirección, que la empresa nada le debe por Bono Ejecutivo Anual, diferencia en antigüedad y preaviso, ni por diferencia en intereses de antigüedad; adicionalmente admite que el salario base de cálculo para la antigüedad y las indemnizaciones es el correcto, que durante la relación laboral con la empresa recibió todos su salarios y contraprestaciones periódicas, los pagos correspondientes a sus intereses sobre prestaciones sociales y a sus utilidades, disfrutó todas sus vacaciones anuales remuneradas, recibió sus bonificaciones anuales especiales y jamás laboró días domingos o feriados, ni horas extras diurnas ni nocturnas, habida cuenta de su condición de empleado de dirección y de confianza, lo cual no fue analizado por el Juez incurriendo en un examen parcial de esta prueba documental.

Si el Juez hubiera examinado completamente la transacción homologada por el Inspector del Trabajo para decidir la defensa opuesta de efecto de cosa juzgada de la transacción consignada, de conformidad con el artículo 3 de las Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9° y 10 de su Reglamento, habría constatado que todos los conceptos reclamados en la demanda estaban contenidos en la transacción y por tanto es procedente la oposición de cosa juzgada respecto a todos los conceptos laborales reclamados exceptuando el daño material y moral.

Por las razones mencionadas se casa de oficio el fallo por inmotivación por silencio parcial de pruebas en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la demanda el trabajador reclama el pago de horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones de los últimos siete (7) años, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional de los últimos siete (7) años, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades de los últimos siete (7) años, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, daño material y moral.

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la cosa juzgada de la transacción homologada el 18 de septiembre de 1997 ante el Inspector del Trabajo, admitió la relación laboral y rechazó el alegato de unidad económica, el salario y los conceptos demandados alegando que estos fueron pagados en la liquidación del trabajador y en la transacción mencionada.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existe unidad económica y si proceden los conceptos laborales y las diferencias reclamadas de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación; y, en lo relativo al daño material y moral reclamado, corresponde a la parte actora.

Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales y los conceptos demandados suman un total de once mil cuatrocientos noventa y cuatro millones trescientos noventa mil ochocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.494.390.802,30) que comprenden el pago de la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y siete millones setecientos veinticuatro mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.957.724.076,70) correspondiente a los conceptos contenidos en la transacción y la cantidad de cinco mil quinientos treinta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.536.666.725,60) por daños y perjuicios.

Los conceptos laborales son los mismos, razón por la cual es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a los mismos y sólo queda determinar lo relativo al daño moral, daños y perjuicios.

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva publicada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.C., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA, S.A.

Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado M.A. PÁEZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación

El Presidente - Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Quinto Magistrado Suplente, Primera Conjuez Doctora,

_________________________ ______________________________

M.A. PÁEZ M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2004-0001792 (Accidental)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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