Decisión nº PJ0062011000253 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2010-004108.-

En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue el ciudadano: J.D.L.R.G., cédula de identidad número 9.259.844, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.R., R.R., M.R. y D.V., contra la sociedad mercantil denominada “COTÉCNICA CHACAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 06/09/1993, bajo el n° 52, t. 105–A–Primero y representada en juicio por las abogadas: P.V.R., V.Á., R.P., E.I., A.d.A., C.C., J.S., L.O., Listnubia Méndez, J.F., C.U., Á.C., B.P. y J.V., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06/10/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios a dicha sociedad desde el 15/04/1994 hasta el 31/12/2003, cuando lo despidieran injustamente del cargo de “barredor de calles”; que habiendo demandado el pago de sus prestaciones, su apoderado celebró una transacción 11/08/2006; que sufrió una enfermedad ocupacional que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente; que devengó un último salario diario de Bs. 8.236,80; que por ello demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 1.118.009,23 por los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem; “cesta tickets” (sic) 1998/2003; indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT; indemnización consagrada en el art. 130.3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; lucro cesante, daño moral y daño emergente más intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que de seguidas se sintetiza:

    2.1.- Alegó la defensa de cosa juzgada.

    2.2.- Opuso la defensa de prescripción de la acción.

    2.3.- Admitió como cierto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las instrumentales que cursan en los folios 44 al 56 inclusive de la pieza principal, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de la enfermedad ocupacional que sufriera el demandante.

    3.1.2.- Las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que rielan a los fols. 17 al 122 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el accionante reclamó prestaciones, vía conciliatoria y en sede administrativa; que el apoderado del demandante celebró transacción con su expatrono en fecha 11/08/2006, que fuera homologada por el Tribunal de la causa y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales visitó la sede de la demandada para investigar el origen de una enfermedad.

    3.1.3.- Las órdenes de trabajo que corren insertas a los fols. 123 al 129 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como pruebas de que el INPSASEL evaluó el puesto de trabajo del accionante.

    3.1.4.- La documentación que compone los fols. 02 al 137 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 02, constituyen copias de instrumentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el accionante se encuentra registrado como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el INPSASEL, luego de investigar el origen de la enfermedad, certificó que el estado patológico del demandante se agravó por la condiciones de trabajo, que “cursa con hernia discal (…), profusión del anillo fibroso (…) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia (…)”.

    3.1.5.- El requerimiento de informes y la exhibición de originales promovidos por el reclamante fueron inadmitidos por el Tribunal en fecha 25/07/2011 (ver fols. 244 y 245 de la pieza principal) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.6.- El demandante no cumplió con presentar en la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.- La demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

    Único.- Las actuaciones ante el Tribunal 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que conforman los fols. 02 al 17 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, constituyen copias certificadas de instrumentos públicos que al no haber sido tachadas por el accionante, se estiman de conformidad con el art. 77 LOPT como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos: que el apoderado del demandante celebró transacción con su expatrono en fecha 11/08/2006, que fuera homologada por el Tribunal de la causa.

    3.3.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio (declaración de parte según art. 103 LOPT), lo siguiente:

    3.3.1.- El demandante: que se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.3.2.- La apoderada del demandante: que sí hay cosa juzgada respecto de las prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional.

    3.3.3.- El apoderado de la demandada: que no alegaron prescripción de los conceptos relacionados con la enfermedad ocupacional.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Debemos tener como norte que nos encontramos ante un reclamo de diferencias de prestaciones y que previamente las partes habían celebrado una transacción judicial. Asimismo, que la representación del accionante convino en la procedencia de la defensa de la cosa juzgada sólo con respecto a las prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional.

    Siendo así, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada en cuanto a los siguientes prestaciones no relacionadas con la enfermedad ocupacional: indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem y “cesta tickets” 1998/2003. Consecuencialmente, se declaran sin lugar estas peticiones. Así se decide.

    4.1.- Por otra parte, es ostensible la procedencia de la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño emergente, por lo siguiente:

    Correspondía a la demandada la carga de la prueba al respecto y de las copias que constituyen los fols. 02 al 17 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, que se corresponden con las producidas por el demandante, se evidencia que las partes celebraron una transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; que en la misma existe plena identidad de los elementos que conforman la pretensión planteada, esto es, sujetos, objeto y título, por tanto, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme al art. 1.395 del Código Civil y que los conceptos reclamados en el presente juicio coinciden (algunos) con los comprendidos en la transacción.

    De allí que, compartiendo y acogiendo la s.SCS/TSJ nº 698 de fecha 20/04/2006 (caso: F.C. c/ Coca Cola Femsa, s.a.), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso sub iudice, el actor demanda: lucro cesante, daño moral y daño emergente, y la transacción celebrada por las partes alcanza tales conceptos (vid. fol. 10 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, cuando se establece que el demandante declara que nada le adeuda la demandada por “Daños Morales (…) Daño Emergente o Lucro Cesante”).

    Siendo así, es obvio que igualmente resulta procedente la cosa juzgada opuesta por la accionada respecto al lucro cesante, daño moral y daño emergente. Así se declara.

    4.2.- Además, declarados no ha lugar los conceptos sobre los cuales la demandada había invocado la defensa de prescripción, pues su apoderado −abogado P.V. Ramos− confesó en la audiencia de juicio que no la alegaron en cuanto a los relacionados con la enfermedad ocupacional, se declara sin lugar la prescripción opuesta, rectificando el error material en que involuntariamente se incurriera en el acta de la sentencia oral. Así se establece.

    4.3.- Resta por resolver sobre los reclamos relacionados con la enfermedad ocupacional y que no fueron objeto de transacción, veamos:

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT, el Juzgador está convencido, por haberlo confesado el propio demandante en la audiencia de juicio y demostrarlo las copias que componen los fols. 106 al 108 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 02, que fue asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Para resolver, se destaca el criterio preponderante de nuestra casación (ver s.SCS/TSJ nº 713 de fecha 29/06/2011):

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem

    .

    Entonces, por encontrarse cubierto el accionante por el Seguro Social Obligatorio, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 571 y 577 LOT, resultando improcedentes en Derecho. Así se decide.

    En lo que se refiere a la indemnización consagrada en el art. 130.3° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    Admitida la responsabilidad subjetiva por parte del expatrono cuando su apoderado no tachara ni interpusiera acción de nulidad contra la certificación del INPSASEL, lo cual implica que aceptara que el accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procede en derecho la indemnización del numeral 3 del art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día (devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral, que según transacción que conforma los fols. 03 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01, ascendió a Bs. 10,65) de cuatro (4) años, es decir, 1.440 días X Bs. 10,65 = Bs. 15.336,00.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a los siguientes conceptos libelares: indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos nocturnos 1994/2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados; prestaciones previstas en el art. 666 eiusdem; “cesta tickets” (sic) 1998/2003; lucro cesante, daño moral y daño emergente. Consecuencialmente, se declaran sin lugar estos conceptos.

    5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

    5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.d.l.R.G. contra la sociedad mercantil denominada “Cotécnica Chacao, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al demandante, lo siguiente:

    Bs. 15.336,00 por 1.440 días de indemnización prevista en el art. 130.3 LOPCYMAT.

    En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (24/11/2010, según fols. 62 y 63, pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la LOPT y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.4.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita o in extenso.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con veinticuatro minutos de la tarde (02:24 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-004108.-

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza.

    02 cuadernos de pruebas o recaudos.

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