Sentencia nº 00969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0698

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.F.P. (cédula de identidad N° 7.362.397), en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Almacenadora Capital, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Hildergard Rondón de Sansó, H.T.C., B.S.d.R. y Diego [L]avegas Afelba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.F.P., …, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 059-01 de fecha 21 de marzo de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…” (sic). (Resaltado del texto).

Dicho expediente había sido remitido por la Secretaría de esta Sala al Juzgado de Sustanciación, en razón del escrito de promoción de pruebas en segunda instancia presentado por la parte apelante.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2010 fue remitido el expediente a la Sala, en virtud de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2010, que declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el capítulo I subcapítulo (B) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.

En fecha 09 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2010.

El 23 de febrero de 2010, el abogado D.L.A. presentó escrito “fundamentando” la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó a la Sala “(…) dicte sentencia respecto a la apelación interpuesta por [sus] representados en fecha 19 de enero de 2010 “(…).

En fecha 25 de enero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizada la notificación, en fecha 14 de febrero de 2011 el abogado E.A.R.G., en su carácter de Segundo Magistrado Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

El 12 de abril de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: E.G.R.; Magistrada Trina Omaira Zurita y el Segundo Magistrado Suplente: E.A.R.G.. Se ratificó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 2009-8012 de fecha 29 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Hildergard RONDÓN DE SANSO, H.T.C., B.S.D.R. y D.L.A. (Números 1.927, 31.299, 31.984 y 60.433 de INPREABOGADO), apoderados judiciales del ciudadano J.C.F. (cédula de identidad N° 7.362.397), contra la Resolución N° 059-01 de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la cual se declaró e impuso la medida de intervención administrativa de la sociedad mercantil Almacenadora Capital, C.A. Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2007-002531 de fecha 06 de diciembre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representado.

En fecha 04 de noviembre de 2009 el ciudadano J.C.F.P., actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Almacenadora Capital, C.A., ya identificado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, presentó escrito de promoción de pruebas en el recurso de apelación por él intentado el 09 de febrero de 2009, contra la sentencia antes referida.

En esa oportunidad el apelante invocó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, como sigue:

(A)

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

(…) invoco a favor de mi representado el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente de los siguientes documentos:

1.- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil ALMACENADORA CAPITAL, C.A. que corre inserto en el expediente;

2.- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSONES FURUATI, C.A., (INFUCA), que corre inserto en el expediente;

3.- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., que corre inserto en el expediente, (…)

(sic)

Asimismo promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

…Omissis…

(B)

PRUEBA DE INFORMES A LA SUDEBAN

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de esa Sala Político Administrativa, se sirva requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, informe oportuna y suficientemente sobre la existencia de activos propiedad del BANCO CAPITAL, C.A. en poder de la sociedad mercantil ALMACENADORA CAPITAL, C.A., para el momento de declararse la medida administrativa de intervención, o luego de impuesta la misma.

Esta prueba tiene por objeto demostrar la inexistencia de los presupuestos fácticos esenciales invocados en la impugnada Resolución No. 059-01 dictada por la SUDEBAN en fecha 21 de marzo de 2001, declaratoria de la medida administrativa de intervención de ALMACENADORA CAPITAL, C.A (…)

(sic). (Resaltado del escrito).

II

AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, declaró la inadmisibilidad de una de las pruebas promovidas, específicamente la contenida en el capítulo I subcapítulo (B) del escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente, y en la referida decisión precisó:

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en el capítulo I, subcapítulo (B) del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el promovente intenta requerir información a la Superintendencia de Bancos, es decir, a una dependencia adscrita al órgano del cual emanó el acto cuya nulidad se pretende en el presente juicio, este Juzgado observa que dicha prueba contraviene el criterio establecido por esta Sala en la decisión Nº 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la cual expresamente se dejó sentado que: ‘si bien algunas legislaciones el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a , toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’…; en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la señalada prueba de informes contenida en el capítulo I, subcapítulo (B), del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

(Negritas del Juzgado.)

En fecha 23 de febrero de 2010 el apelante presentó ante esta Sala escrito de fundamentación en el que invocó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hizo referencia a diversos criterios establecidos por la Sala, y efectuó las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la prueba de informes cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte. Sobre este particular, invocamos el criterio vigente de la Sala Político Administrativa, posterior al expuesto en la sentencia del 24 de septiembre de 2002 (utilizado como fundamento por el Juzgado de Sustanciación en el Auto apelado para negar la prueba de informes a SUDEBAN), según el cual debe permitirse a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (Sentencia 1676 de fecha 10 de octubre de 2004)

… omissis…

Como se desprende de la cita jurisprudencial antes transcrita, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Siendo evidente que la prueba de informes al ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, no está prohibida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en el Código de Procedimiento Civil, debe admitirse en el presente caso la prueba de informes a la SUDEBAN,…

(sic) (Subrayado del escrito).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el capítulo primero subcapítulo (B), del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación en fecha 04 de noviembre de 2009.

Previamente debe indicarse que las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación ante la Sala, por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte.

Al respecto, es preciso advertir que en un proceso judicial la inadmisibilidad de una prueba se configura, como expresamente lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta ilegalidad o impertinencia.

En el caso concreto, se observa que el representante judicial de la recurrente promovió el aludido medio, con la finalidad de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) informase sobre un hecho vinculado al procedimiento, con el objeto de “… demostrar la inexistencia de los presupuestos fácticos esenciales invocados en la impugnada Resolución… declaratoria de la medida administrativa de intervención de ALMACENADORA CAPITAL, C.A.”.

El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes, en virtud de que el autor del acto administrativo recurrido no está obligado a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios en nuestra legislación que permiten obtener los documentos requeridos por la parte recurrente.

A los fines de resolver la apelación interpuesta considera necesario la Sala atender a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen jurídico de la prueba de informes, al indicar que:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Esta Sala considera que la prueba promovida en el capítulo primero subcapítulo (B) del escrito de promoción de la parte recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte para traer a juicio determinada información, que presuntamente se encuentra en su poder, razón por la que debió promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: “…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes. (Ver sentencias N° 934 de fecha 25 de junio de 2009, N° 326 de fecha 22 de abril de 2010 y N° 565 del 28 de abril de 2011).

De acuerdo con el criterio de esta Sala, al apreciar el Juzgado de Sustanciación que el apelante con la prueba de informes pretendía requerir información sobre hechos vinculados al procedimiento administrativo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir a su contraparte, pudo concluir que el medio probatorio promovido era inadmisible, por cuanto dicho ente público, siendo parte en el presente recurso de nulidad, no está legalmente obligado a informar al promovente. En consecuencia, este M.T. declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide. IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.C.F.P., en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Almacenadora Capital, C.A., contra el auto de fecha 12 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Y.J.G.

El Vicepresidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

TRINA O.Z.

E.A.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00969.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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