Sentencia nº 01563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0478

La abogado A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.108.684, mediante escrito presentado en esta Sala el 4 de junio de 2002, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS- CJ7504, de fecha 4 de diciembre de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de pago de la asignación antigüedad, prevista en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El 6 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Recibidos éstos, se ordenó formar pieza separada con los mismos.

La demanda fue admitida por auto del 16 de octubre de 2002, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 10 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 24 de abril de 2003, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 27 de mayo de 2003, con la comparecencia tanto de la apoderada del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales la Sala ordenó agregar a los autos.

El 15 de julio de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis tanto del escrito del recurso como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. El 21 de junio de 1991, le fue conferido al recurrente el grado militar de Alférez de Navío, con antigüedad a partir del 1º de julio del mismo año;

  2. El 12 de julio de 1999, con el grado de Teniente de Fragata, con ocho (8) años de servicio activo, solicitó el pase a situación de retiro;

  3. El pase a situación de retiro le fue concedido el 25 de abril de 2001, mediante Resolución Nº DG-11254, notificada el 7 de mayo de 2001, cuando contaba con nueve (9) años y diez (10) meses de servicio activo;

  4. El 3 de mayo de 2001, el Jefe de Pensiones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas le informó verbalmente, que en su caso no era procedente el pago de la asignación de antigüedad, en virtud de no poseer diez (10) años de servicio activo;

  5. El 7 de mayo de 2001, solicitó ante el Director de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas información relativa al pago de la referida pensión.

  6. Mediante Comunicación Nº 320331-0455 del 29 de mayo de 2001, recibida el 6 de junio del mismo año, el Director de Bienestar y Seguridad Social aludido, declaró improcedente su solicitud, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

  7. El 26 de junio de 2001 interpuso recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto y no habiendo obtenido respuesta alguna, el 7 de agosto del mismo año, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa;

  8. Mediante Resolución Nº DS-CJ7504 del 4 de diciembre de 2001, notificada el día 12 del mismo mes y año, el Ministro de la Defensa declaró improcedente su solicitud, confirmando en consecuencia el acto recurrido;

  9. Considerando agotada la vía administrativa, interpone el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso sobre la base de un único argumento cual es el falso supuesto de hecho y de derecho.

En efecto, sostiene el apoderado actor que: “... Esa negativa, contenida en el acto administrativo que agotó la vía administrativa y recurrido ante esta instancia jurisdiccional, contiene un vicio en un elemento esencial del acto administrativo como es la causa, cual es el falso supuesto, que se produce en este caso, en lo relativo a los hechos y al derecho; el primero de ellos, el falso supuesto de hecho, resulta evidente, por cuanto no fue computado correctamente por la Administración, el tiempo transcurrido constitutivo de la antigüedad de mi representado, para hacer mayor precisión, nunca fue computada por la Administración, la aludida antigüedad pues todos los actos se limitaron a hacer la transcripción de las normas aplicables, sin analizar la situación de hecho, pues de haberse efectuado el cómputo, se habrían (sic.) percatado que la antigüedad si era de diez (10) años...”

Sostiene que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas “...establece expresamente que la fracción mayor de seis (6) meses se considerará como una año de servicio cumplido, por tanto, si mi representado obtuvo el grado de Alférez de Navío con fecha 21 de junio de 1991, con una antigüedad al 1º de julio de ese mismo año...es evidente que para el 7 de mayo de 2001, fecha en que fue notificado de su pase a retiro por propia solicitud, había cumplido nueve (9) años, diez (10) meses y seis (6) días, con lo cual, en aplicación de la aludida norma, siendo la fracción de diez (10) meses y seis (6) días mayor a seis (6) meses, se toma como un año para el cálculo de la antigüedad...omissis...

Por otra parte incurre la Administración en el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó en forma errada los supuestos de hecho abstractos contenidos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a la situación fáctica concreta, toda vez que de los referidos artículos se desprenden que la fracción de seis (6) meses se considerará como de un año y teniendo mi representado, diez (10) años de servicio de acuerdo con lo previsto en las referidas normas legales...el derecho adquirido a la asignación de antigüedad es innegable...”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Aplicando los conceptos al caso de autos, es pertinente señalar que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 13 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, de la misma fecha, establece lo siguiente:

Artículo 21: El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido...

(...)

Artículo 22: Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este artículo se considerará como un derecho adquirido.

Parágrafo Único: Tendrán derecho a percibir en todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario...

De las normas parcialmente transcritas se desprende, que para adquirir el derecho al beneficio del pago único de la asignación de antigüedad es menester para un miembro del personal militar profesional cumplir con el supuesto de hecho previsto en la norma, el cual es, haber prestado servicio en el seno de la Fuerza Armada Nacional durante un mínimo de diez (10) años.

Dicho de otro modo, hasta que el militar no cumple con el requisito de permanencia por un lapso de diez años de servicio, no nace el derecho al pago de la asignación de antigüedad; es decir, antes de los diez años, el efectivo militar sólo posee una simple expectativa de derecho, que no permite la exigibilidad aquél.

Ahora bien, una vez adquirido el derecho a la asignación de antigüedad, a los solos efectos de determinar el monto de este pago único, la porción o fracción mayor a seis meses, se computará como un año más de servicio, conforme lo establece la ley. De allí, que el cómputo de la fracción de seis (6) meses a que se refiere la norma sólo está referida al cálculo del pago, pues, como se dijo, necesariamente se requiere haber prestado servicio activo por un mínimo de diez (10) años.

Aplicando la normativa al caso en estudio, observa esta Sala, que tal como lo apreció la Administración, en la oportunidad en que el recurrente pasó a la situación de retiro, contaba con nueve (9) años, diez (10) meses y seis (6) días como militar activo, es decir, no había cumplido aún los diez años de servicio, por lo que el derecho a la asignación de antigüedad no podía materializarse en su caso. Razón ésta por la que no tiene derecho a la asignación que pretende le sea otorgada. Así se declara.

No procede así lo alegado por el recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en consecuencia, resulta ajustado a derecho el acto aquí recurrido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.G.S.G. contra la Resolución Nº DS- CJ7504, de fecha 4 de diciembre de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró improcedente al solicitud de prestación de antigüedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2002-0478

En quince (15) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01563.

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