Sentencia nº 3325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 8 de marzo de 2005, los abogados G.G.E. y J.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.776 y 124, respectivamente, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito “con el fin de estimar e intimar nuestros honorarios profesionales en el Juicio de Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Acción de A.C. conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic)”.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en Sala de la presente solicitud, se acordó agregarla al expediente respectivo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala a fin del pronunciamiento correspondiente “por cuanto observa que la novísima Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, no contempla un procedimiento especial y tampoco señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación”.

En la oportunidad señalada, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FORMULADA

Señalaron los solicitantes, lo siguiente:

1.- Que con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil “estimamos nuestros honorarios por nuestra actividad profesional ejecutada en representación de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., tanto en el juicio de Nulidad como en la Acción de A.C. indicados, cuyas causas se sustanciaron en el expediente distinguido con el número 02-2559 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sic)”.

2.- Que el monto de los honorarios estimados ascienden a la cantidad de doscientos sesenta y siete millones de bolívares (267.000.000,00 Bs).

3.- Que la estimación de honorarios profesionales por el trabajo que realizaron la hacen siguiendo las normas de conducta que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud de la importancia de sus servicios profesionales para la defensa de los derechos e intereses de Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.

4.- Que “por cuanto el CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., en el juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal (…) y la Acción de A.C. conjunta (…) no nos ha pagado nuestos honorarios profesionales, a pesar de las gestiones amistosas que hemos realizado, INTIMAMOS al CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas (…) al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (267.000.000,oo), que es el monto de los honorarios estimados, sin plazo alguno”.

Que “dado que los honorarios profesionales de los abogados equivalen a la remuneración por la prestación laboral al cliente y, en el fondo, los honorarios son el salario del cual deriva su sustento y el de su familia, por aplicación del artículo 92 de la Constitución (…) solicitamos el ajuste monetario de los honorarios estimados e intimados (sic)”.

Que “por cuanto no existe duda de ninguna naturaleza del derecho que tenemos de exigir el pago de los honorarios profesionales como remuneración por el trabajo que realizamos en beneficio de la nombrada sociedad y cuya prueba indiscutible consta en autos, y por cuanto, además, existe el temor fundado que la deudora intimada despliegue su actividad con el fin de disminuir su patrimonio (…) con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 92 de la Constitución, en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los (…) bienes inmuebles propiedad del Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A. (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por los abogados G.G.E. y J.B.N. y, a tal fin, observa:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la solicitud en referencia y por cuanto “la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 48 ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso a los Presidentes de Sala, conforme lo establecido en el artículo 47 eiusdem, ‘conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley’. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este alto Tribunal” mediante auto del 9 de junio del 2005 acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los abogados G.G.E. y J.B.N..

  2. - Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

Tito de la Hoz García

EXP No. 02-2559

JECR/

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