Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: L.P., venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.738 y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.386.

PARTE DEMANDADA: ELVECIA M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 619.370.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

Nº EXPEDIENTE: 9254.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la ciudadana L.P., previamente identificada, procediendo en nombre propio, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2011, donde revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2011.

Se inicio la presente acción mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 26 de julio 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el 22.738, quien intenta demandar a la ciudadana Elvecia M.M.R..

Siendo llevado el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de agosto de 2011, admite la demanda de estimación de intimación de honorarios profesionales.

Seguidamente en fecha veinte (20) de octubre de 2011, el Tribunal A-quo, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2011.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal que lleva la causa.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal A-quo en fecha 01 de noviembre de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 3765-2011 esa misma fecha.

Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2011, previa insaculación respectiva, correspondió el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, esta Superioridad en fecha 13 de febrero de 2012, recibió el presente expediente, y se le acordó a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que puedan ejercer el derecho a solicitar la constitución de este juzgado con asociados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2012, este tribunal, visto que transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 118 del código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren solicitado asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procediendo Civil se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaren informes.

En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora consigna escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

En este sentido en fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado fijó ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes y una vez vencido dicho lapso, se computaran las sesenta (60) días continuos para el dictamen de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la Apelación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana L.P., en representación propia, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2011, que revocó por contrario imperio su auto de fecha 3 de agosto de 2011, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones en la presente incidencia este Tribunal cree oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por nuestro mas alto Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional por sentencia Nº 3325 sc, del 04 de noviembre de 2005, (caso G.G.E. y J.B.N. contra consorcio Inversionista La Venezolana C.A, que estableció al respecto la siguiente:

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar a la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)

(…) Ahora bien en el caso concreto, se desprende que la decisión dictada en el juicio principal se encuentra definitivamente firme, que la abogada de la parte actora en el juicio principal L.P., ya identificada, debió instaurar su demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Costas procesales, de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no incidencidentalmente en el juicio principal que por cobro de bolívares intentase la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A en contra de la ciudadana Elvecia M.M.R., por los razonamientos antes expuestos en aplicación a la decisión antes referida y a los fines de garantizar el debido proceso, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2011 (…)

.

Observa este Juzgado, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

(…)Ahora bien, el día 20 de octubre de 2011, el tribunal ad (sic) quo injustamente revocó por contrario imperio el auto de admisión del 3 de agosto de 2011, y ordenó el cierre de la presente pieza, en virtud de que “… la abogada de la parte actora en el juicio principal L.P., ya identificada, debió instaurar su demanda de intimación de Honorarios profesionales de Costas Procesales (sic), de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y no incidentalmente en el juicio principal que por cobro bolívares intentase la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A en contra de la ciudadana Elvecia M.M. Romero…” (negrillas y subrayados de la decisión).

Dicha decisión se basó en la errónea interpretación de la sentencia Nº 33325 dictada por la Sala Constitucional el 4 de noviembre de 2005 que se refiere a la acción de cobro de honorarios profesionales que el abogado Asistente o el apoderado, intente contra su cliente, precisamente porque la estimación e intimación se puede intentar en todo estado del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al ser esto así se pueden presentar distintos escenarios que la sentencia de la Sala Constitucional aclara y establece a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la doble instancia, pues para intentar esta reclamación necesario es, que la sentencia condenatoria en costa se encuentre definitivamente firme, y siempre reposará en el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, y en este supuesto jamás se violará el derecho constitucional a la doble instancia; pero dicha sentencia no se refiere al cobro de honorarios profesionales de Abogados en contra del condenado en Costa, como es mi caso en que demandé a la condenada en costas, de allí el error del Juzgado ad quo ya que en su interpretación, el tribunal ad quo no le dio significado propio de las palabras según su conexión entre ellas violando la norma del artículo 4 del Código Civil.

Además de dar una interpretación errónea a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ad quo también omitió parte de la sentencia de marras, la cual me permito transcribir parcialmente y que apunta lo siguiente:

… Señalaron los solicitante, lo siguiente:

1.- Que con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil “estimamos nuestros honorarios por nuestra actividad profesional ejecutada en representación de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., tanto en el juicio de Nulidad como en la Acción de A.C. indicados, cuyas causas se sustanciaron en el expediente distinguido con el número 02-2559 de la Sala Constitucional (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por los abogados G.G.E. y J.B.N., y a tal fin, observa:

(…) Por una parte, de la decisión se deduce clara e inequívocamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo se declaró no fue desechada, no se revocó su auto de admisión, ni se ordenó el cierre de ninguna pieza, contrario a la decisión del Tribunal ad quo de allí que la decisión apelada sea contraria a derecho (…)

En efecto el auto de admisión no podía ni debió ser revocado, ya que dicho auto no es susceptible de revocatoria por contrario imperio por tratarse de un auto decisorio, es decir de una sentencia interlocutoria que además se encontraba definitivamente firme, porque contra la

misma no se ejerció ninguno de los recursos previstos en la Ley (…)

.

En base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes(…)

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que el debido proceso es la posibilidad que tienen las partes para hacer uso de sus recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.

Por lo antes expuesto, debe esta Alzada traer a colación el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

Es necesario determinar que los honorarios profesionales en nuestro Derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22, establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, en el expediente Nº 02-2559, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, conociendo la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales en el Juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 422 y 431 del Código Procesal penal y en acción de Amparo, se declaró incompetente para conocer el procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio que diera origen a los honorarios profesionales.

Señala la Sala, que en la pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, y en consecuencia es importante establecer el procedimiento a seguir en cada caso. Por ello deben distinguirse cuatro posibles situaciones, a saber:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve (…)

(…) 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de Abogados, es decir el propio intimante.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente proceso de intimación de honorarios profesionales, que el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por la Abogada intimante que dieron origen al presente procedimiento, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el A quo, que la sentencia definitivamente firme fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual esta Juzgadora no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ha concluido o culminado, por ende de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, ya consumado, es obvio que la abogada intimante debe intentar su demanda por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía y no de forma incidental como ocurrió en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato formulado por la parte apelante referido a la revocatoria del auto de admisión que efectuó el A-quo, debe esta Alzada señalar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de noviembre de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C. R, caso Central Parking System Venezuela S.A, en amparo, Expediente nº 03-2242, donde destacó lo siguiente:

(…) A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mero tramite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado (…)

.

En base al criterio jurisprudencial, esta Superioridad observa que el Tribunal A quo no debió revocar el auto de admisión de la demanda por contrario imperio, sino que en clara interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del 04/11/2005 supra transcrito en el cuerpo del presente fallo y que tomó como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora, debió haberse declarado incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, por lo que al revocar su propio auto de admisión, no garantizó a la accionante un procedimiento que asegurara el derecho a ser oída por los Tribunales competentes, en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.P., revocar parcialmente la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara competente por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente para que previa Distribución el Tribunal competente decida la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.P., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca parcialmente conforme lo expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente para que previa Distribución el Tribunal competente decida la presente acción.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MILANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/JG/Ana Guzmán

exp.: 9254

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