Sentencia nº 1166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 16 de octubre de 2008, H.M. C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de mayo de 1986, bajo el n.° 1, tomo 19-A, mediante la representación de los abogados G.U.T., J.T.F. y J.G.S.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 19.591, 51.232 y 58.481, respectivamente, solicitó, ante esta Sala, revisión de la sentencia n.° 282 que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia publicó, el 5 de marzo de 2008, en la que se declaró con lugar la apelación que interpuso el Municipio San C. delE.T., mediante la representación judicial de los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 45.822 y 26.144, respectivamente, en el proceso que se precisará infra.

Luego de la recepción del expediente, por auto del 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 28 de marzo de 2007, la solicitante interpuso, ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes, recurso contencioso tributario contra las resoluciones RTD 2065-2005 y RTE 2047-2005 (de 18 de noviembre de 2005), RTD 2044-2006 (de 16 de marzo de 2006) y RTA 2098-2006 (de 3 de julio de 2006), que dictó la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., mediante las cuales se formularon reparos a la contribuyente por las sumas de ciento ochenta y siete millones quinientos trescientos cincuenta y dos mil dos bolívares (Bs 187.352.002,00); ciento veintitrés millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs 123.352.982,00); ciento ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (184.562.144,00) y ciento cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos quince (Bs 147.649.715,00), por concepto de impuesto sobre actividades económicas dejados de pagar, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, así como contra el acto administrativo de intimación al pago AAAM/119-2006 que expidió el Alcalde del Municipio San Cristóbal, el 7 de julio de 2006, conforme a la cual se le exigió a la peticionaria la suma de cuatrocientos cincuenta y dos millones novecientos sesenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 452.966.994,24).

    1.1 Que, el 10 de julio de 2007, por decisión de ese mismo Tribunal, fue admitido dicho recurso.

    1.2 Que, el 20 de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. interpuso apelación ante la Sala Político- Administrativa contra el fallo que admitió la pretensión contencioso-tributaria, y que, el 5 de marzo de 2008, dicha Sala declaró con lugar el recurso de apelación que incoaron los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T..

    1.3 Que, cuando la Sala Político-Administrativa declaró con lugar la apelación, lesionó los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto, “no obstante la aceptación, por parte de la Sala Político-Administrativa, de que el acto había sido notificado defectuosamente, cuya consecuencia jurídica era que el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario NO comenzara a correr, de manera contraria a derecho y desconociendo la doctrina vinculante de es[ta] Sala Constitucional, consideró que nuestra representada había esperado mucho tiempo para recurrir el acto y terminó inadmitiendo la demanda sobre la base de una novedosa tesis que consistió en aplicar al recurso contencioso tributario la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales”; “lo que el recurrente espera legítimamente de su Juez natural es que su pretensión sea juzgada sobre las bases de las normas que resulten aplicables y no que le impongan una sanción procesal (inadmisión de la demanda), con fundamente en una ley absolutamente ajena a la litis, como lo es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. El solicitante pidió:

    2.1 Que se declare procedente la petición de revisión.

    2.2 Que se declare la nulidad del acto decisorio n.° 282 que emitió la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de marzo de 2008.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que dispone el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del acto de juzgamiento n.° 282 que expidió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de marzo de 2008, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el veredicto objeto del requerimiento de revisión, falló en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictada la decisión objeto de apelación, los alegatos hechos valer en su contra por la representación judicial del Municipio San C. delE.T. y las defensas expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil H.M. C.A., advierte esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a determinar si conforme fue decidido por la jueza a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, resultaba admisible al considerar por una parte, que el Acta de Intimación de Pago N° AM/119-2006, no estaba exenta de control jurisdiccional y por otra, que en el presente caso, debido a la defectuosa notificación de dicho acto, no había transcurrido el lapso de caducidad para la interposición del recurso, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, o si, por el contrario, debió el juzgador declarar inadmisible el recurso como sostuvo la representación municipal en su escrito de oposición.

    Observa esta alzada que la sociedad mercantil H.M. C.A. interpuso ante el Tribunal remitente recurso contencioso tributario en fecha 28 de marzo de 2007, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RTD2065-2005 y RTE2047-2005 del 18 de noviembre de 2005, RTD2044-2006 del 16 de marzo de 2006, RTA2093-2006 del 03 de julio de 2006, notificadas el 21 de diciembre de 2005 las dos mencionadas en primer término, y las restantes el 20 de marzo y 08 de agosto de 2006, respectivamente, emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio San C. delE.T., por medio de las cuales se le formularon reparos a la contribuyente en concepto de impuesto sobre actividades económicas dejados de cancelar durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como contra el Acta de Intimación de Pago N° AM/119-2006, dictada por el Alcalde del citado municipio en fecha 07 de julio de 2006 y notificada el 26 del mismo mes y año.

    Ahora bien, respecto a la admisión del referido recurso contencioso tributario se opuso, como anteriormente se indicó, la representación judicial del Municipio San C. delE.T., al considerar que en el presente caso había transcurrido sobradamente el lapso dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente (veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto cuestionado), resultando en consecuencia, que había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    No obstante, juzgó el a quo por una parte, que habiéndose invocado violaciones a derechos constitucionales que afectaban de nulidad absoluta los actos impugnados, no podía considerarse que el lapso de caducidad resultaba un obstáculo para su revisión en sede judicial, pues debía atenderse a la garantía de la tutela judicial efectiva en resguardo de la contribuyente; mientras que, por otro lado, consideró que el acta de intimación de pago emitida por la autoridad municipal, al agregar a los actos determinativos del tributo un cálculo de intereses de mora modificativo de los actos originarios, debía estar sujeto al control jurisdiccional. Lo anterior, aunado a que la referida intimación no indicó ningún lapso para su recurribilidad, lo que produjo los efectos de una notificación defectuosa, contra la cual no corre lapso alguno de caducidad.

    Esta Sala debe señalar en cuanto a lo dicho por la sentenciadora de instancia en su fallo, respecto a que en los casos en que se hubieren invocado violaciones constitucionales que afecten de nulidad absoluta a los actos administrativos recurridos, no transcurre el lapso de caducidad para la impugnación de los mismos, que si bien resulta cierto en principio, que la afectación de inconstitucionalidad de un acto produce su nulidad absoluta y, por ende, se enervan sus efectos (ejecutividad y ejecutoriedad), tal situación sólo podría ser conocida por el Tribunal a quo una vez analizadas a fondo la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados, circunstancia ésta que entraña un juicio de valoración sobre el fondo controvertido que le está vedado al juzgador en la fase de admisión del recurso contencioso tributario, pues de resultar ello posible sería tanto como adelantar juicio en torno a los actos impugnados; razón por la cual, dicho estudio sólo podrá efectuarse cuando el juez vaya a emitir su pronunciamiento de fondo.

    Por lo anterior, juzga esta Sala que la sentenciadora de instancia estaba obligada a analizar in límine las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 266 del Código Orgánico Tributario), dentro de las cuales destaca, para el caso bajo análisis, la caducidad del plazo para la interposición del recurso, por así disponerlo expresamente el Código Orgánico Tributario, el cual por demás, no contempla ningún supuesto de excepción al referido plazo de caducidad, como lo hace, por ejemplo, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional, cuando se trate de infracciones a la Constitución que afecten a una parte del colectivo más allá de los intereses particulares y cuando dichas infracciones sean de tal magnitud que vulneren los principios del ordenamiento jurídico.

    Por este motivo, disiente la Sala de lo expuesto en ese sentido por la sentenciadora de instancia en su fallo, y considera que en el presente caso, los referidos actos administrativos sí estaban sujetos al examen de la tempestividad de su impugnación en sede jurisdiccional. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el fallo apelado sobre la recurribilidad del acta de intimación de pago y la defectuosa notificación que la afecta, viciándola de nulidad y por ende, exceptuándola del examen de la caducidad, esta Sala estima pertinente iniciar el análisis del referido punto a partir de la observancia del señalado acto administrativo, identificado como Acta de Intimación de Pago N° AM/119-2006 del 07 de julio de 2006, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Esta Administración Tributaria ha constatado, en el sistema y en el respectivo físico, representado por El (sic) Estatuto del Contribuyente, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Hacienda, que la contribuyente H.M. C.A., (…), presenta, con relación a su obligación de pagar el impuesto por concepto de Industria, Comercio, Servicio e índole Similar, la morosidad que a continuación se relaciona:

    EJERCICIO (S) FISCAL IMPUESTOS CAUSADOS INTERESES MORATORIOS
    2001 3.252.711,00 3.805.439,84
    2002 39.201.597,00 29.041.261,75
    2003 42.012.308,00 19.628.332,35
    2004 102.885.386,00 26.189.715,07
    2005 184.562.144,00 9.984.073,74
    SUB-TOTAL 371.914.146,00 88.648.822,76
    --

    Total General, Capital más Intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 460.562.968,76).

    El monto de los Impuestos Causados y Estimados se encuentra contenido en la (s) Resolución (es) N° (s). RTD2065-2005, RTE2047-2005, RTD2044-2006 de fecha (s) 18/11/05, 18/11/205, 16/03/06, respectivamente, los cuales tienen el carácter de firme (sic) y por tanto representan títulos líquidos y exigibles.

    Los intereses moratorios se encuentran debidamente relacionados, con base a la fecha de inicio para ser devengados, a partir del 1° de Abril de cada año; esto en cuanto a los Impuestos Causados referidos al año inmediatamente anterior, conforme al artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, el cual remite para el cálculo de los mismos al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Los intereses se encuentran calculados en estados de cuenta (sic) que se acompañan.

    Asimismo se deja constancia que el presente caso generó una multa la cual consta en resolución por separado, la cual será notificada, en el mismo acto, de la notificación de la presente intimación.

    Los documentos que soportan la presente Resolución se acompañan a la misma, para que surtan sus efectos legales en este procedimiento intimatorio.

    A continuación se indican todas las actuaciones amistosas que fueron realizadas para persuadir al contribuyente H.M. C.A., de la obligación ineludible, que, de conformidad con la ley, tiene en cuanto al pago oportuno de sus Tributos Municipales: 1) A lo largo de todos los años de morosidad se le hizo (sic) 4 visitas de recaudación, cuyos resultados siempre fueron infructuosos.- 2) Se promulgó una ORDENANZA DE REMISIÓN TRIBUTARIA en el mes de Marzo de 2005, con una duración de tres meses; tiempo éste que fue prorrogado por otro tiempo igual; así esta Ordenanza tuvo una duración de seis meses, hasta el mes de septiembre de 2005, con el propósito de lograr, por vía legal, la remisión de los intereses moratorios, en el caso de que se pagara el capital durante la vigencia de la referida Ordenanza.

    Ello no obstante, el Contribuyente (sic) H.M. C.A., antes identificado, mantuvo permanentemente su renuencia para efectuar el pago de sus tributos aquí intimados.

    (…). En consecuencia, con base a todo lo expuesto, esta Administración Tributaria, en nombre del a (sic) República y por Autoridad de la Ley.

    RESUELVE

    Artículo 1°.- Se proceda a intimar a la contribuyente H.M. C.A., (…) para que efectúe el pago, de manera inmediata, la (sic) suma total de su obligación impositiva, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 452.966.994,24).

    Artículo 2.- Se le advierte a la contribuyente H.M. C.A., (…), que de no proceder a la cancelación referida en el artículo anterior; dentro del término antes indicado, inmediatamente se procederá a incoar el correspondiente juicio ejecutivo, con embargo inmediato, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, acompañando, como Título Ejecutivo a la respectiva demanda, la presente intimación, como constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria.

    Esta Resolución (sic) se fundamenta en el Artículo 54 de la ya mencionada Ordenanza, en concordancia con los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, aplicado supletoriamente en el presente caso.

    Esta intimación no estará sujeta a impugnación, por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, conforme al artículo 214 del mismo.

    En consecuencia no podrá ser objeto de ningún Recurso.

    NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE

    ..

    Del acto administrativo antes transcrito se observa que, pudo efectivamente constatar esta Alzada que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

    Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Artículo 214: la intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código

    .

    Entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende esta Sala que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

    Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para obligar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento.

    Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Al efecto esta Sala, por decisión N.° 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, determinó lo siguiente:

    …esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

    (Destacado de la Sala)

    En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

    En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en torno al supuesto error cometido por el juzgador de instancia en su fallo al considerar que la notificación defectuosa de la Resolución N° AM/119-2006, por no indicar los medios recursivos y plazos de impugnación que procedían contra ella, acarreó la nulidad de ésta y por consiguiente, su no sujeción al plazo de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; en este sentido, estima pertinente esta Sala destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

    La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares esta se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar esta alzada que en el caso bajo análisis se ha verificado, como antes se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.

    Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se encontraba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en presente caso al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Pese a no hallarse sujeta la contribuyente al referido lapso de caducidad previsto en la normativa tributaria, esta Sala no puede dejar de advertir que la aludida Acta de Intimación de Pago N° AM/119-2006 del 07 de julio de 2006, aun cuando fue puesta en conocimiento de la intimada el día 26 del citado mes de julio de 2006 (según consta en el recibo de notificación cursante en autos), no fue recurrida en vía contencioso tributaria sino hasta el 28 de marzo de 2007, vale decir, después de transcurridos ocho (08) meses desde que tuvo conocimiento de ella la sociedad mercantil H.M. C.A.; circunstancia ésta que se presenta, a juicio de esta Sala, de particular importancia en el referido juicio.

    En efecto, juzga la Sala que aun cuando la contribuyente impugnó en sede jurisdiccional el señalado acto intimatorio, alegando contra él violaciones de tipo constitucional, las cuales a su decir, lesionaban gravemente sus derechos e intereses, el actuar de la misma no demuestra la extrema diligencia que debió desplegar ella en resguardo de sus derechos e intereses, pues si consideraba que dichas lesiones resultaban de tal entidad para su esfera subjetiva ha debido recurrir en forma más dirigente contra dicho acto.

    En concordancia con ello, estima asimismo esta alzada de la jurisdicción contencioso tributaria, que por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo; razón por la cual, es de considerar que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de ocho (08) meses desde que la contribuyente fue notificada del acto intimatorio hasta la fecha en que efectivamente recurrió del mismo, juzga esta Sala, haciendo aplicación analógica al presente caso, vistas las violaciones constitucionales denunciadas por la contribuyente, del lapso de seis (06) meses dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrido el cual sin haberse ejercido la acción de amparo, se entiende que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, debiendo declararse inadmisible la acción propuesta, que en el supuesto de autos al haberse excedido el aludido lapso de seis (06) meses previsto en la normativa de amparo y, en resguardo de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones dictadas por la Administración Pública, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente H.M. C.A. contra el acto intimatorio dictado por el Municipio San C. delE.T., resulta inadmisible en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a los restantes actos administrativos impugnados, vale decir, las Resoluciones Nos. RTD2065-2005 y RTE204-2005 del 18 de noviembre de 2005, RTD2044-2006 del 16 de marzo de 2006 y RTA2093-2006 del 03 de julio de 2006, determinativas del diferencial impositivo reclamado por la Administración Tributaria Municipal, respecto de los ejercicios del impuesto sobre actividades económicas reparados, y que fueran notificadas a la contribuyente en fechas 21 de diciembre de 2005 las dos mencionadas en primer término, y las restantes el 20 de marzo y 08 de agosto de 2006, respectivamente, observa esta Sala que las mismas quedaron firmes por el transcurso del tiempo en virtud de no haber sido recurridas dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, al cual se hallaban sujetas debido a la naturaleza de dichos actos; motivo este por el que resulta inadmisible el recurso contencioso tributario incoado respecto de ellas, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del citado código. Así también se declara.

    Por las motivaciones que anteceden, resulta forzoso a esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio San C. delE.T., revocar el pronunciamiento emitido en fecha 10 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, declarar, en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio H.M. C.A. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual se REVOCA.

  4. - INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil H.M. C.A.

    Visto el vencimiento en juicio de la sociedad mercantil H.M. C.A., procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa:

    La facultad de revisión, la cual reconoce el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, ya que de modo discrecional procede el análisis de los fallos respecto de los cuales se incoa pretensión revisora. Ello es así, por cuanto la petición como la de autos no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo es posible en casos de sentencias respecto de las cuales se han agotado todos los grados jurisdiccionales que preceptúa la Ley y, por tal razón, tienen la característica de definitivamente firmes. (Vid. sentencias de 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., de 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

    Así, esta Sala en fallo del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una potestad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe hacerse de una manera limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, potestad que ejercerá sobre actos decisorios, conforme a los siguientes criterios:

    1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    En atención a ello, esta Sala aprecia que en este caso se pretende la revisión de un acto de juzgamiento definitivamente firme que expidió la Sala Político- Administrativa, que declaró con lugar la apelación que interpusieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., contra la decisión del 10 de julio de 2007, que emitió el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, que admitió la pretensión contencioso-tributaria que interpuso la accionante.

    El requerimiento de revisión se basó en la supuesta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y el acceso a la justicia, así como en el desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala, por cuanto, a juicio de la solicitante, la Sala Político-Administrativa debió declarar sin lugar la apelación, porque ésta se afincó en la caducidad del derecho de acción para la impugnación de actos administrativos aun cuando su notificación fuera defectuosa, ya que, para dicho trámite no fueron satisfechos los extremos legales que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente, según el artículo 74 de la misma Ley, tales notificaciones no produjeron efecto alguno, y en consecuencia, no podía declararse, a partir de las mismas, la caducidad del derecho de acción del peticionario de autos.

    Para la decisión, esta Sala observa que en sentencia n.º 1867, del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., se juzgó en un caso similar al de autos, en los siguientes términos:

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales

    .

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

    Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

    En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C n.° 1614 del 29.08.01). Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

    Conforme a este criterio, los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad del derecho de acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los requisitos que sean reclamados deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    Observa esta Sala con preocupación, la aplicación analógica que hizo la Sala Político-Administrativa de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales cuando juzgó en el caso de autos, ya que aplicó una ley diferente de la que correspondía al caso concreto, conducta que desfavoreció al principio pro actione y a la seguridad jurídica de los justiciables. Por ello, solamente debe recurrirse a la analogía cuando exista un vacío en la legislación aplicable al caso concreto y no, como en el caso de autos, en el que nunca se verificó ese supuesto.

    De manera que, como se evidencia en el caso de autos, se actualizaron los mismos supuestos que determinaron la decisión que se transcribió supra, ya que la notificación del acto que se impugnó no incluyó los medios impugnativos que proceden contra el mismo ni los términos para el ejercicio de ellos, por lo que debió declararse la inadmisión del recurso que interpusieron los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T.. De esta manera, esta Sala reitera y aplica el criterio que contiene la sentencia n.° 1867, del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., para la resolución de esta revisión constitucional, la declara con lugar y, en consecuencia, anula el fallo n.° 282 que emitió la Sala Político-Administrativa de este M.T., el 5 de marzo de 2008, el que declaró con lugar la apelación que incoaron los apoderados judiciales del Municipio San C. delE.T..

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó H.M. C.A., mediante la representación de los abogados G.U.T., J.T.F. y J.G.S.L., respecto a la decisión n.° 282, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de marzo de 2008. En consecuencia, se ordena remitir copia de este fallo a la Sala Político- Administrativa para que emita un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo que se expuso en este acto decisorio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1355

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por la empresa H.M. C.A. contra la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 282 del 5 de marzo de 2008, que había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., en su condición de apoderados judiciales del Municipio San C. del estadoT., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  5. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, violó la garantía contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a que la notificación defectuosa de un acto administrativo que no contenga o indique los recursos que contra él existen y el lapso para su interposición, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se encuentre que la revisión fue declarada ha lugar.

  6. - Se observa que la motivación que sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo objeto de revisión, fue aplicar por analogía el lapso de caducidad del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé un “consentimiento tácito” de seis (6) meses, pues según lo admite la propia Sala Político Administrativo, a pesar de que -en efecto -la notificación era defectuosa en el caso específico; no obstante, el contribuyente sí conocía del contenido del acto porque demandó luego de transcurridos ocho (08) meses, lo cual no es un lapso razonable y prudencial.

  7. - Por otra parte, se observa que la mayoría sentenciadora de esta Sala para justificar la revisión constitucional, señala que esa aplicación analógica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a un procedimiento administrativo es contra legem, desde que no existía laguna o vacío legislativo alguno, porque la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es clara, diáfana y directa en señalar que no corren contra el administrado los lapsos de impugnación si la notificación no ha indicado el recurso y el lapso para ejercerlo.

  8. - Quien aquí concurre, encuentra oportuno señalar que la sentencia de la cual se concurre, no advirtió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la distinción entre el conocimiento del acto y su contenido. En efecto, una situación distinta es el conocimiento de los recursos judiciales que existen contra el acto y la oportunidad para ejercerlos, y otra el contenido mismo del acto administrativo que recae en la esfera jurídica del administrado.

  9. - Tal consideración tiene su razón en que, si bien es cierto lo afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el administrado tuvo conocimiento efectivo del acto y su contenido, esto, desde que fue efectivamente notificado y que hubo -además- actuaciones extrajudiciales orientadas al cobro; otra situación distinta es que se haya observado o no la garantía a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no computar los lapsos de caducidad de los recursos si no han sido correctamente indicados al administrado.

  10. -En tal sentido, quien concurre debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es autónoma como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa de interpretar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y todo cuanto atañe al Derecho Administrativo, Tributario y Contencioso Administrativo en general; de suerte que la “construcción” doctrinaria –aplicada al caso de marras- de considerar que el administrado tuvo conocimiento de la existencia del acto y que éste disponía de un lapso de seis (6) meses -como tiempo razonable- para intentar el recurso de nulidad respectivo, y con ello mitigar la garantía del artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sí resultaba razonable, pues circunscribe el lapso a seis (6) meses y no al infinito. Por ello, en criterio de quien concurre, la aplicación analógica hecha por la Sala Político Administrativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ex artículo 6.4), debe entenderse sólo con fines ilustrativos de una fuente legal que establece un lapso razonable, este es, seis (6); y no por ello ha debido el fallo de esta Sala proceder a cuestionarla como una “construcción” contra legem per se.

    De lo antes señalado, cabe plantearse la siguiente interrogante: ¿Significa esto que esta Sala Constitucional avalaría que la Sala Político Administrativa realice alguna interpretación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el solo hecho de ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa? Obviamente la respuesta es negativa.

    Ello con base en que:

    (i) La garantía prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es una garantía de rango constitucional, sino una concesión del legislador a favor del particular ante las fallas de la Administración, pues no existe el derecho constitucional a que no transcurran contra el particular los lapsos para interponer las acciones judiciales por una notificación defectuosa, por el sólo hecho de que la Administración omitió indicar qué tiempo, qué recurso y ante qué tribunal debe interponerse un recurso, cuando ello esta expresado en el texto de la normativa legal invocada en la notificación (tampoco existe el “derecho constitucional a la casación”, o el “derecho constitucional a los escabinos”, entre otros supuestos procesales).

    (ii) Ante la postura anterior podría plantearse una interrogante ¿aún no siendo la garantía del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de rango constitucional, el hecho de que una “construcción” jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la mitigue, disminuya o restrinja del “infinito” a “seis meses”; no significaría ello una interpretación reñida con el principio constitucional de progresividad de los derechos, indistintamente de su rango, lo que entonces sí haría inconstitucional la “construcción de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”?. La respuesta sería igualmente negativa desde que la “construcción” hace una mitigación razonable que también responde a la ponderación y balance de otros principios constitucionales como la seguridad jurídica, sana gestión de la Administración Pública (procura de la firmeza de sus actos), y al hecho incontrovertido de que “el desconocimiento de la ley, no puede usarse como excusa de su incumplimiento” (Se ilustra el caso: la notificación del acto administrativo no indicó el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad y el particular nunca acudió al texto de la ley, en especial a la normativa citada en la notificación en cuestión; no obstante, sólo se molestó en demandar luego de transcurrido casi un año, habiendo tenido pleno y absoluto conocimiento del contenido del acto administrativo).

    (iii) En procura de la seguridad jurídica, en reconocimiento de la presunción de legalidad de las actuaciones públicas y por el principio de certeza, todo administrado que habiendo conocido un acto administrativo en virtud de una notificación -aún cuando fuere defectuosa, por no haberse indicado qué recurso y en qué tiempo se puede interponer- debe cumplir con un mínimo del imperativo de su propio interés y verificar, asesorarse o asistirse respecto a la legislación citada en la propia notificación; esto por lo menos durante unos razonables seis (6) meses.

    (iv) Así, por fuerza de lo anterior, la mitigación que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debería condicionarse a lo siguientes requisitos concurrentes: (a) que al menos exista una notificación del acto de que se trata (con lo cual al no existir notificación, ni siquiera se podría tomar en cuenta el lapso de seis (6) meses en contra del particular); (b) que la compulsa acompañe un ejemplar original del acto administrativo que se pretende notificar; y (c) que la notificación aluda a los artículos en donde está contenido el o los recursos administrativos o judiciales y el artículo o los artículos que indican los lapsos de caducidad de tales recursos.

    7) Sin embargo, si bien debe admitirse como válida, razonable y constitucional a la “construcción” de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, en donde se discrepa abiertamente con la sentencia objeto de revisión, es el establecimiento de efectos ex tunc de ese nuevo criterio al caso concreto, y no haberla condicionado – en su aplicación- sino a partir de la publicación del fallo, es decir, ha debido la Sala Político Administrativa otorgado efectos ex nunc al nuevo criterio. Ello, desde que esa aplicación ex novo a casos anteriores sí quebranta los derechos constitucionales de los justiciables, quienes actuaron apegados a la vigencia (y certeza jurídica) de la garantía contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al criterio imperante hasta ese momento por la Sala Político Administrativa. En ese sentido, es importante destacar que esta Sala Constitucional no ha vacilado en revisar sentencias de otras Salas que han pretendido aplicar nuevos criterios a causas en curso, empero, tal señalamiento no lo hace el proyecto del cual se concurre.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1355

    LEML/

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