Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAmparo en consulta

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. En fecha 27 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Penal, copia del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados en ejercicio I.R.S. y F.D.D., actuando con el carácter de representantes judiciales de la empresa Inversiones 1994 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-82 de fecha 11 de noviembre de 1994, contra la decisión dictada el día 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha remisión obedeció a la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Antecedentes

El día 15 de diciembre de 1998, los representes judiciales de la empresa Inversiones 1994 C.A. ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el día 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de esa Circunscripción Judicial. En fecha 16 de diciembre de 1998, la acción fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal.

Por sentencia de fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Superior Tercero declaró con lugar la acción de amparo constitucional. El 21 enero fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de del expediente, a los fines de realizar la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la acción de amparo constitucional

Los apoderados actores expusieron en su libelo que:

  1. - La empresa Inversiones 1994 C.A. era propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno (Nº 263) y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, complejo turístico El Morro, sector La Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

  2. - El mencionado inmueble fue adquirido por la empresa Inversiones 1994 C.A., de la empresa Inversiones T-302 S.A., mediante documento registrado el 16 de diciembre de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A..

  3. - El día 04 de mayo de 1998, por solicitud de los representantes de la presunta agraviada, la Oficina Subalterna de Registro expidió certificación de gravámenes sobre el referido inmueble, señalando que el mismo no poseía gravamen alguno.

  4. - Con base en la certificación de gravámenes expedida, la empresa presuntamente agraviada celebró un contrato de opción de compra -autenticado el 18 de junio de 1998- con los ciudadanos M.F. deH. y J.A.H.T..

  5. - El 1° de diciembre de 1998, al momento de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar el documento de venta del inmueble, mediante el cual se ejerció la opción de compra, dicho registro fue negado con base en una medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada sobre el inmueble objeto del negocio jurídico. Esta medida fue dictada en fecha 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco de una averiguación cursante en ese tribunal.

  6. - Ninguna de las partes relacionadas con el contrato de venta cuyo registro fue negado, estaba relacionada con la averiguación llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal.

Los representantes judiciales de la presunta agraviada indicaron que la medida decretada en la decisión impugnada violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 99 eiusdem, “ya que en los actuales momentos nuestra representada no puede disponer libremente de la parcela que legítimamente le pertenece”. Por lo anterior, invocando el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De la sentencia consultada

Por sentencia de fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que:

No siendo en consecuencia el accionante en amparo parte, ni indiciado ni víctima en la averiguación penal, y no teniendo conocimiento de la medida cautelar decretada, mal podría haber ejercido el derecho a la defensa que le corresponde y exigido el debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (…); lo que evidentemente coloca al agraviado en un Estado total de indefensión, y en tales circunstancias se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución. De igual se ha violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 99 que protege el derecho a la propiedad como función social, al no poder el quejoso disponer del bien inmueble afectado

.

Examen de la situación Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta sobre la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones 1994 C.A., contra la decisión dictada el día 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Con relación a la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de ley previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia de fecha 20 de enero de 1999 (caso E.M.) que:

(...) corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Observa esta Sala que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal competente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer de una acción de amparo incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala es competente para conocer de la consulta objeto de estos autos, y así se declara.

Establecida de esta forma la competencia para conocer de la presente consulta en amparo, pasa la Sala a pronunciarse sobre la sentencia objeto de estos autos:

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente caso, del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se dictó prohibición de enajenar y gravar sobre la indicada parcela de terreno Nº 263, inmueble propiedad de la empresa Inversiones 1994 C.A., como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba relación alguna, y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a dicha medida, lo cual conformó, en criterio de esta Sala, una violación del derecho a la defensa.

Por su parte, el derecho de propiedad comprende la capacidad de las personas de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, de manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas por la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Así, la potestad jurisdiccional de dictar medidas cautelares dimana de la ley como una garantía de la tutela judicial efectiva -que es de interés general-, al impedir que quede ilusoria la ejecución de los fallos. Sin embargo, en el caso de autos, observa esta Sala que la decisión impugnada impuso prohibición de enajenar y gravar sobre un lote terreno propiedad de la empresa Inversiones 1994 C.A., pero de manera ilegítima, debido a que se lesionó el derecho a la defensa y se conculcó de esa forma el derecho de propiedad de la agraviada, al imposibilitarle disponer libremente de su bien inmueble.

En definitiva, esta Sala Constitucional considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 1995, lesionó derechos constitucionalmente consagrados -a la defensa y de propiedad- y que, por ende, la sentencia consultada debe confirmarse. Así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T. Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

JEC/rpm

Exp. N° 00-0158

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de enero de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0158 SENTENCIA 99 de 15,3,00

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