Decisión Nº AP21-N-2016-000002 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 01-06-2017

Número de sentencia0015
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000002
PartesCOMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2015-000002

ACCIONANTE: COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7/11/1990 y 06/04//2001 bajo el N° 27, Tomo 52-A sgdo y la segunda bajo el N° 53, Tomo 61-A de fecha 09/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ALEJANDRO PLANA CASTERA, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 106.118 y 23.129, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

TERCERO BENEFICIARIO: DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.496

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que la juez que preside la causa, se encontraba de reposo medico desde el día (21/11/2016 al 23/03/2017) ambas fechas inclusive.


I
ANTECEDENTES

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada compañía MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A. Cuyos apoderados son los abogados: ALEJANDRO PLANA CASTERA, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y otros contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 , DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− El representante judicial de la accionante sustenta la pretensión en los siguientes hechos:

Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.496 y se encuentra afectado por los siguientes vicios:

1.1.− De la inexistencia de la notificación del acto, el primero, en razón que el accionante en el procedimiento administrativo señala que la administración fallidamente es decir; que la recurrente nunca fue notificada para interponer los recursos contra la providencia administrativa dictada, por lo que debe entenderse que el lapso establecido en el art. 74 de la LOPA, nunca corrió.

Que en la cronología de los hechos: La accionante compañía MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A, contrató los servicios de la trabajadora en fecha 01/02/2012 y que esta en fecha 13/02/2013, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desemboco en la providencia administrativa que hoy se recurre en nulidad.

Que el procedimiento tanto en la fase de sustanciación como de ejecución, nunca fue notificado el patrono MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A, sino una empresa distinta como lo fue PRODUCTOS RONAVA C.A.

Que en la oportunidad de la ejecución PRODUCTOS RONAVA, niega la relación laboral, y se abre una articulación probatoria, donde tampoco fue notificada el patrono la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A.

Que la primera vez que tuvo conocimiento sobre el procedimiento de reenganche fue en fecha 21/01/2014, siendo practicada la ejecución en fecha 30/01/2014.

Que a la recurrente, le fue abierto un procedimiento sancionatorio, por el no acatamiento de la providencia administrativa, por desacato, se le tramitó procedimiento de multa y por último fue imputado por el Ministerio Público.

1.2.− Violación derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, acceso a la justicia.

Por falta de notificación al accionante en nulidad alega los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad

1.3.− Falso supuesto de derecho. De la imposible e ilegal ejecución de la providencia N° 671-13.−

El primero, en razón que el accionante la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A. le era imposible cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa 671/13, por cuanto la tercera beneficiaria, se encontraba laborando para la empresa Productos Ronava de conformidad a la declaratoria de la (tercerización) según providencia administrativa 04/2015 emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en la norma Art. 47 y 48 de la LOTTT, vigente desde mayo 2012, no siendo la trabajadora reincorporada en el ente contratante, a pesar de estar en vigencia lo referente a la tercerización.

El segundo, de la imposible e ilegal ejecución, que a pesar que desde la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, se encontraba vigente la disposición transitoria primera sobre la regla imperativa, “…se ajustaran a ella y se incorporaran a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal todos los trabajadores y trabajadoras tercerizados…”, igualmente es de imposible ejecución por cuanto la providencia no determino el salario, por lo que adolece de indeterminación objetiva.

Que la recurrente se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a la orden de reenganche visto que la trabajadora fue reenganchada en otra empresa, específicamente PRODUCTOS RONAVA donde actualmente presta servicios.

1.4.-Desviación de poder: fundamenta la recurrida el vicio por la utilización que hizo el Inspector de las facultades que legalmente tiene atribuida para fines distintos de los previstos el ordenamiento jurídico, en un mal uso o abuso del margen de discrecionalidad que a su decir; se configuraron en los siguientes hechos:

• En Febrero 2013, se inicia procedimiento de reenganche y salarios caídos intentando por la trabajadora contra la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A. La cual nunca fue notificada, y fue llevado por la trabajadora y un tercero.- según PA 671/13 del 15/10/2013.
• Que la accionante, al tener conocimiento en el acto de ejecución, (20/01/2014 y 30/01/2014) realizó oposición, por haberse llevado un procedimiento donde nunca hubo notificación, por lo que la administración en lugar de dar respuesta, ordeno oficiar al Ministerio Publico por desacato, siendo imputado y ordenándose el inicio del procedimiento sancionatorio.
• Que el Inspector mintió al señalar que la recurrente se defendió y probó.
• Que luego de la oposición el inspector no se pronunció, por el contrario este fue imputado por el delito de desacato.
• Que se le sanciono a la entidad de trabajo por una orden de reenganche que no podía acatar por cuanto se le violo el derecho a la defensa.

Del procedimiento de tercerización y posterior reenganche de la trabajadora: que en fecha 15/06/2015 el Inspector del Trabajo emite la PA 04/2015, que declaró ilegal el vinculo entre la recurrente MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A.y la trabajadora, ordenándose a la empresa PRODUCTOS RONAVA, que la incorporara a la nomina, la cual estableció que la trabajadora prestaba servicio para la recurrente en forma tercerizada –contratante principal- a favor de PRODUCTOS RONAVA.

Que el mismo Inspector que conoció del reenganche, también sustancio y emitió providencia administrativa que estableció la tercerización entre las empresas MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A y la empresa PRODUCTOS RONAVA reenganchado a la trabajadora en la ultima de las mencionadas. Estableciendo el ente administrativo que la recurrente se encontraba al margen de la ley de conformidad con lo establecido Art. 47 y 48 de la LOTTT.

Que en virtud del reenganche ordeno por la inspectoría del trabajo de un grupo de trabajadores a la empresa PRODUCTOS RONAVA estos no podían laboral para la recurrente, por lo tanto mal podría ser sancionado la recurrente.

De las alegaciones de la parte recurrente en la audiencia de juicio.
La parte recurrente realizo una exposición sobre el contenido ampliamente detallo el escrito recursivo.



La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (ver ff. 49/50 inclusive, pieza 2) y arguyó que la inspectoría del trabajo actuó apegada a la ley, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad y opuso como defensa la caducidad de la acción.

El beneficiario del acto administrativo (ver ff. 102 al 105 inclusive) opone la prejudicilaidad.


El Ministerio Público (vid. ff. 107 al 119 inclusive) consignaron escritos de informes mediante los cuales sustentaron la nulidad del acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS

2− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 34al 42 inclusive pieza 1.- (anexos destacados con las letras “c”), causa N° MP-331924-2014 fiscal Principal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda, que constituyen copias de las actuaciones realizadas por la acusación por desacato en contra del ciudadano DE POOL RODRIGUEZ GERARDO, representante legal de la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A.

2.1 Documental marcada ff 238/252 inclusive, Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanado de la providencia administrativa 671/13 ,iniciado en fecha 13/02/2013, expediente 00671-13 de fecha 15/10/2013 expediente 027/2013/01/680. por parte del tercero beneficiario contra la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A. de la misma se desprende al folio 325, que el funcionario del trabajo se trasladó a una empresa distinta denominada PRODUCTOS RONAVA C.A, para ejecutar la decisión.


2.2 Acta de ejecución en la sede de la providencia administrativa Empresa Ronava cursante al folio 185/188 inclusive pieza 1, acta de reenganche de la ciudadana Disneida Margarita Colina, domiciliada en la zona industrial del Márquez en fecha 17 de abril de 2013. La cual hizo formal oposición, al señalar que no era su trabajadora, abriéndose la articulación probatoria. De la misma se desprende, que en el proceso nunca fue notificada la empresa recurrente, MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A siendo condenada por el ente administrativo.



De dicha documental se desprende que el procedimiento de oposición al acto de ejecución del reenganche se hizo con la notificación de una empresa distinta a la accionada, no consta la notificación de la empresa recurrente.

Ahora bien; estas documentales, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-


2.3 Marcada D ff 43/51. Inclusive. PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÖN, pieza 1. Iniciado en fecha 11/03/2013, que culminó en Providencia Administrativa 04/-/2015 expediente 027/2013/00001 de fecha 16/05/2015, que declaro la tercerización entre la contratista la empresa MAINT SYSTEM RD,C.A. y la contratante principal la empresa PRODUCTOS RONAVA C.A Incoada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de C.A Productos Ronava, en contra de las entidades de trabajo PRODUCTOS RONAVA Y MAINTS SISTEM’S .De la misma se desprende que ambas partes fueron notificadas, presentaron alegaciones y presentaron pruebas, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-



2.4 Marcada f acta de certificación de cumplimiento procedimiento de tercerización por parte del contratista principal PRODUCTOS RONAVA f 84 de fecha 09/11/2015

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFCIIARIO:
En la audiencia de juicio, el tercero beneficiario presentó las siguientes pruebas: folios 58 al 390. contentivo en copia certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de todas las actuaciones presentadas por la actora, que ya fueron valoradas por esta juzgadora, y que este tribunal les confirió valor probatorio de conformidad con el art 78 y 10 de la lOPT. Así se establece.

Sobre la ausencia del expediente administrativo que no cursa a los autos, considera esta juzgadora que tal omisión no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la spa/tsj, caso: “echo chemical 2000 c.a.”.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DELEGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se destaca que este Tribunal al momento de admitir la demanda aplicó el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de Amparo Cautelar interpuestas conjuntamente a una acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la sentencia n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que se establece que la Caducidad no Procede. Por otra parte, cuando en juicio de nulidad, se presume la existencia de vicios en la notificación, deberá en primer lugar esta juzgadora verificar la existencia de ellos, y para el caso de que los mismos sean procedentes tal defensa no tendría cabida como defensa perentoria. Por lo que se requiere del análisis de las circunstancias alegadas. Asi se establece.-



DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO

Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, acceso a la justicia.

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN:
La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, precisa un sistema de nulidades y la identificación de los vicios en su artículo 19, de los cuales encontramos los vicios de fondo o sustantivos que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal o motivo y los vicios de forma-exteriorización del acto administrativo art. 18 LOPA.

Es decir todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos están sujetos al control por vía jurisdiccional, garantía máxima del control del principio constitucional de la legalidad inherente a todo estado de derecho y de justicia.

Aun cuando la regla general es la conservación del acto administrativo, cuando nos encontramos en presencia de los vicios establecidos en el art. 19 de la LOPA, estos acarrean la nulidad absoluta y conducen fatalmente a su nulidad.

Es decir; si la administración ha incurrido en una infracción tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el derecho pueda conservarse y en consecuencia, procede la nulidad de pleno derecho, es decir, la nulidad absoluta, que al haber incurrido en una ilegalidad tan grave el ordenamiento jurídico lo priva de protección.

De las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora pudo constatar lo siguiente: Que en la oportunidad que el ente administrativo fijo y se traslado para realizar el reenganche de la trabajadora en la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD C.A., con domicilio en Chacaíto, se constituyo en una empresa que no había sido demandada, así se evidencia de las pruebas que cursan en autos, ejecutando la medida en la empresa PRODUCTOS RONAVA ubicada en el Márquez. Empresa esta que hizo formal oposición por no ser patrono de la trabajadora y señalando de las pruebas aportadas que el patrono era la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD C.A. Abriéndose una articulación probatoria, que nada dijo sobre las defensas de la empresa Productos Ronava, asimismo esta juzgadora observa, que nunca fue traída al proceso de oposición la empresa recurrente, para que tuviera conocimiento del acto, presentara alegaciones y las pruebas que considera pertinente para su defensa o excepciones. Todo ello contenido en la providencia administrativa 00671-13 de fecha 15/10/2013 expediente n° 027/2013/01/680.

En fecha 08/07/2014 se inicio el procedimiento sancionatorio a la empresa MAINT SYSTEM RD C.A., por desacato, a pesar que el proceso de posición a la providencia administrativa, se sustanció con la empresa PRODUCTOS RONAVA.C.A.

En fecha 16/07/2015 el Ministerio publico imputo al representante de la compañía MAINT SYSTEM RD C.A, por desacato.

DEL PROCESO SIMULTÁNEO DE TERCERIZACIÓN:
Asimismo esta juzgadora observa que la administración publica, sustanciaba de manera paralela un procedimiento de tercerización que culmino con la providencia administrativa 04-2015 expediente 027/2013/00001 de fecha 16/05/2015, que declaro la tercerización entre la contratista la empresa MAINT SYSTEM RD,C.A. y la contratante principal la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA Incoada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de C.A PRODUCTOS RONAVA en contra de las entidades de trabajo PRODUCTOS RONAVA Y MAINTS SISTEM’S

En fecha noviembre de 2015, la contratante principal reengancho a un grupo de 15 trabajadores dentro de lo que se encuentra la tercera beneficiaria. DISNEIDA COLINA

Ahora bein; el accionante fundamenta su petición, al señalar que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, porque a su decir, existe un en el vicio de la notificación el cual es de tal magnitud, que le vulneró a su representada derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto art. 19 de la LOPA. Por lo que esta juzgadora valorada y apreciada las pruebas cursantes en autos expone:

La Notificación del acto administrativo, aparece consagrada en el Art. 49 numeral 1 de la Constitución, es un acto complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que conozca de la existencia de un juicio, conteste la demanda, es una formalidad esencial y necesaria para la validez de un juicio, es garantía del principio de contradicción, quedando a derecho el accionado para que tenga la garantía del debido proceso. La ausencia de este requisito origina el vicio de indefensión: garantía del derecho a la defensa consagrada en la Constitución de 1961, no solo en sede jurisdiccional, sino también en sede administrativa y se sostiene que es extensible su aplicación al procedimiento constitutivo del acto administrativo como en los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquel. Sentencia N°99 TSJ/SC 15/3/2000 Inversiones 1994 C.A Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El anterior principio, se encuentra formando parte del bloque de la tutela judicial efectiva / Sentencia 436 CSJ-SPA N:220 02/10/1986 “…el derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos sino como el derecho a exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de datos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales a los mismos, hacer oportunamente alegatos en sus descargos y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado el debido proceso”.

La calificada jurisprudencia administrativa ha señalado de manera pacífica y reiterada el vicio que acarrea el incumplimiento de una notificación defectuosa o inexistente, la cual debe ser ponderada con el grado de indefensión. Es decir, en principio adolece de nulidad relativa, pero si la falta es de tal magnitud deberá declararse con la nulidad absoluta.


Por su parte Sentencia CPCA 02/10/1986 sobre la nulidad absoluta ha establecido lo siguiente: cuando se está en presencia de vicios o defectos procedimentales, que la ley no declara con nulidad absoluta, es que adolece de nulidad relativa. Pero la nulidad depende de la importancia que revista el trámite o forma incumplida, que incida en el fondo del asunto.

Otro vicio relacionado con el procedimiento administrativo por la falta de notificación es el vicio de la indefensión que determinan la nulidad de los actos administrativos, este es la lesión grave del derecho a la defensa, cuando se esta en presencia de una indefensión grave que hace imposible que el administrado se defienda.
El derecho a la defensa encierra un conjunto de garantías que se traducen en un conjunto de derechos procedimentales para que sean ejercidas y se traduzcan en protección real. En tal sentido el derecho de indefensión se manifiesta de diversas modalidades y existe cuando el derecho constitucional ha sido lesionado o limitado a saber.

DE LOS VICIOS DETECTADOS POR ESTA JUZGADORA:
En el presente caso el recurrente señala que nunca fue notificado, es decir, que alega la ausencia de notificación inicial, por lo tanto no concurrieron a los actos a exponer sus razones ni aportar pruebas, por defectos en las notificaciones, impidiéndosele ejercer derecho a la defensa. Art 25 y 49 de la Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa se observa que se trata de un procedimiento de reenganche, que con la entrada en vigencia de la LOTTT, se trata de un procedimiento sumario, que no requiere de la notificación del patrono, hasta el día en que se practica el reenganche y que es ese el momento en que se podrán hacer oposición para el caso en que la empresa alegue no ser patrono.

Ahora bien; en la oportunidad del reenganche o acto de ejecución el ente administrativo se trasladó y constituyo en una empresa distinta al accionando, específicamente a “PRODUCTOS RONAVA” todo lo cual quedó evidenciado de las pruebas. Es decir la Administración ejecuto la Providencia Administrativa de reenganche y situación jurídica infringida de la ciudadana Disneida Margarita Colina, en una empresa que nunca había sido demandada, violándose el derecho a la defensa de esta última, todo lo cual está totalmente al margen de la ley.

Es el caso, que ya la jurisprudencia más calificada de nuestra Sala de Casación Social, ha sostenido de manera pacifica y reiterada lo siguiente:

“…en fase de ejecución de sentencia el Juez no puede extender los efectos condenatorios de un fallo a la persona -natural o jurídica- que no formó parte del contradictorio…”, reforzando que “…la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, (…), a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia…”.
SCS/TSJ N° 1235 de fecha 12.8.2014 (MIRLA ZULAY BASTIDAS y otra vs. TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. y otras, tercero opositor: REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS, C.A.):

Abierta la articulación probatoria, solo la empresa PRODUCTOS RONAVA, presento las defensas y nunca fue llamada la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD, resultado, mucho mas grave, cuando la administración, dicta la Providencia Administrativa, sin llamar esta última a juicio y le impone de sanciones, sin haber sido oído. Configurándose el vicio de indefensión, siendo imputado por desacato el recurrente por el Ministerio Público.

La jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado este vicio de manera abundante al señalar y clasificar en los siguientes términos: El vicio de indefensión ha sido clasificado por la doctrina como vicio en la notificación administrativa inicial y vicio en la negativa de argumentos y pruebas.

El primero que es el caso que nos ocupa según la LOPA establece las normas para que los actos que sean dictados por ella sean obligatorios ejecutables y genere sus respectivos efectos. Por tratarse que estén dirigidas a afectar los derechos subjetivos de las personas se exige dicha formalidad para que el acto sea eficaz. Figura esta que encontramos reguladas en el Art. 48 de la LOPA establece la obligatoriedad de la notificación inicial. Este derecho forma parte del la tutela judicial efectiva es el derecho a la defensa, la administración tiene la obligación bajo pena de nulidad del acto administrativo. En tal sentido se debe hacer del conocimiento al interesado el objeto determinante del procedimiento. La consecuencia de la falta de notificación inicial acarrea la falta absoluta cuando no se le da a la persona la oportunidad de ejercer sus derechos.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) ha señalado que en principio una notificación defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto, solo su eficacia y que en principio acarrearía la nulidad absoluta, pero la jurisprudencia ha diferenciado cuando se esta en presencia de una defectuosa y ante la ausencia de la notificación. Que se vincula con la validez CSJ SPA 220 de fecha 17 de noviembre de 1983. “… Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente, ya sea esta de naturaleza penal, civil, administrativa o disciplinaria, la base se encuentra en el principio de la garantía individual consagrada en el articulo 60 de la Constitución Nacional, principio general invocado de la inviolabilidad del derecho a la defensa...” y sobre la base

“nadie puede ser condenado por causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma en que indique la ley”.

La jurisprudencia ha sostenido que la ausencia de la notificación se relaciona con la invalidez del acto, lo cual se equipara a un acto administrativo inmotivado que coloca al interesado en un estado de indefensión, lo cual acarrea la nulidad absoluta en el supuesto que no exista notificación administrativa inicial de los cargos que se le imputan al presunto infractor.

VICIO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Este vicio afecta el elemento causal o el contenido del acto, si bien la administración se propone lograr a través de su acción el contenido de su decisión, este debe ser determinable, posible y licito, previsto en el ordinal 3 del Art. 19 de la LOPA, por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento acarrea el vicio de nulidad absoluta.

No puede esta juzgadora dejar de mencionar que en el presente caso, la providencia administrativa que tramitaba la Inspectoría de manera conjunta como era la tercerización que declaró como contratista principal la EMPRESA PRODUCTOS RONAVA C.A , donde se ordeno el reenganche de un grupo de 15 trabajadores donde se encontraba la tercera beneficiara, declaró que el patrono era dicha empresa, por lo que mal podría haber sancionado a la empresa productos MAINT SYSTEM RD (hoy recurrente), de la forma en que lo hizo, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin permitirle a la recurrente defenderse, porque para el momento en que se realizaron tales actuaciones, toda vez que la declaratoria de tercería no se había decidido.

En razón de lo anterior, lo correcto era que el ente administrativo al estar en conocimiento que existían causas que guardaban relación, es decir, la existencia de una prejudicialidad, debía evitar sentencias contradictorias, debiendo esperar las resultas de la tercerización lo cual nunca sucedió. Asi mismo al detectar el ente administrativo el error cuando ejecuto una sentencia en un persona distinta a la demandada y ante el desorden procesal, lo correcto era reponer la causa al estado de notificación. Todo ello con el fin de garantizar los derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Con los anteriores hechos era imposible para el recurrente cumplir con la ejecución, por ante la imposibilidad fáctica y jurídica, es decir, cuando el objeto es ilícito pero se tiene un vicio de ilegalidad” sentencia n° 732 /2004 30/06/1964/2003 28-10-2003.


Esta juzgadora, ante la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso y visto que tal acto, afecto la esfera jurídica del recurrente por tratarse de un acto de efectos particulares, que causo un daño de tal magnitud declara la nulidad del acto por inconstitucionalidad. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680 de fecha 15 de octubre de dos mil trece (2013) dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Ahora bien, como en el presente caso se declara como ha sido la nulidad, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros vicios alegados.

En el presente caso, quedo establecido que la Administración Pública al dictar la Providencia Administrativa violento el orden público, así como principios fundamentales que causaron un daño irreparable de efectos particulares en el recurrente. Que forzosamente ocasionaron la nulidad absoluta del acto administrativo Por lo tanto al estar viciado el acto de nulidad absoluta, es irrelevante para esta juzgadora entrar a conocer si la norma aplicada en el presente caso se dictó guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma de falso supuesto de derecho.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.496. Partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO.- Dada las implicaciones de la demanda que dio origen al presente juicio, se considera necesario garantizarle a la demandada la posibilidad de defenderse y ejercer acciones concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende no hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales que goza la misma. TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, en su condición de Beneficiaria de la Providencia Administrativa. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos notificación de la Procuraduría General de la República así como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO.- Se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al Tribunal Superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes junio de dos mil diecisiete (2017).


La Juez
La Secretaria
ABG. BEATRIZ PINTO
ABG. NAIBELYS PASTORI


BPC/NP/kdcp.-
3 pieza y 1 recurso de Apelación

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