Sentencia nº 01388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2000-0516 Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2000, el abogado I.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.616, actuando en nombre propio, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 170, de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.924, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese momento, ciudadano J.E.N., mediante la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº106, de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el entonces Fiscal General de la República I.D.B., publicada en Gaceta Oficial Nº 36.441 del 27 de abril del mismo año.

En el escrito recursorio, el accionante solicitó además la Resolución de la causa como de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de mayo de 2000, se dio cuenta la Sala y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 20 de junio de 2000, el accionante introdujo escrito de reforma del recurso incoado.

Por auto de fecha 27 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

El 10 de agosto de 2000, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo realizada por el recurrente.

En fecha 25 de octubre de 2000, la Sala negó la solicitud de declaratoria de la causa como asunto de mero derecho.

El 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación emite el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencias de fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.758, consigna documento poder autenticado que lo acredita como representante judicial del recurrente y retira el cartel de emplazamiento.

Posteriormente el 30 de noviembre de 2000, el abogado L.M.V., actuando como apoderado judicial del recurrente, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2000, el abogado L.M.V., actuando en representación del ciudadano H.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.423.206, se dió por citado y planteó la adhesión de su mandante a la demanda de nulidad incoada.

El 10 de enero de 2001, la abogada V.S. deR., Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante su Sala Político Administrativa, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada V.S.R., admitió las pruebas documentales indicadas en los capítulos I y II del mismo, así como la prueba de informes solicitada en el capítulo III del referido escrito.

Por auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta la Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I.Z..

En fecha 17 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 6 de junio de 2001, concluida la etapa de relación de la causa, la Sala dijo “Vistos”.

Mediante diligencia presentada el 7 de febrero de 2002, la representación de la Fiscalía General de la República solicitó celeridad procesal en relación con el pronunciamiento definitivo del recurso de nulidad.

El 27 de febrero de 2002, el apoderado judicial del recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2002, la abogada C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante su Sala Político Administrativa, solicita nuevamente celeridad procesal.

I ANTECEDENTES El 24 de abril de 1998, el ciudadano I.D.B., para ese momento Fiscal General de la República, dictó la Resolución Nº 106, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.441, de fecha 27 de abril de 1998, mediante la cual designó a veintitrés (23) Fiscales Superiores con sus respectivos primer y segundo suplentes, teniendo dichos nombramientos efectos administrativos a partir del 1º de mayo de 1998, según lo previsto en la mencionada Resolución.

Esta actuación fue fundamentada por el Fiscal General en los artículos 1, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente en ese momento.

Para ese entonces, ya había sido publicado el Código Orgánico Procesal Penal, en la Gaceta Oficial Nº 5208 del 23 de enero de 1998, previéndose en su artículo 501, que el mismo entraría en vigencia el 1º de julio de 1999, salvo: las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título I del Libro Preliminar; el procedimiento por admisión de los hechos; y el artículo 313, relativo a la publicidad para el imputado y su defensor de los actos de investigación; los cuales entrarían en vigencia transcurridos sesenta (60) días a partir de la publicación del mencionado cuerpo normativo.

Se disponía además en el ordinal 1º del artículo 525 de dicho Código, que “En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República”.

El 11 de septiembre de 1998, es publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, la Ley Orgánica del Ministerio Público, previéndose su entrada en vigencia a partir del 1º de julio de 1999.

Posteriormente, el ciudadano J.E.N., actuando igualmente como Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 170, de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.924 de fecha 3 de abril de 2000, procedió a revocar y reconocer la nulidad absoluta de la Resolución Nº 106, de fecha 24 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.441, emitida por el anterior Fiscal General de la República, ciudadano I.D.B..

Tal actuación fue fundamentada en la potestad de autotutela que corresponde al máximo jerarca del Ministerio Público, y a la existencia, en criterio de la Fiscalía, de graves vicios en el acto que acarreaban su nulidad absoluta, a saber: incompetencia temporal por haberse realizado los nombramientos antes de la fecha que el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal establecía; extralimitación de atribuciones, por haber sido dictado el acto cuando no se tenía competencia para ello; y deficiente motivación por no haber incluido dentro de las normas que se invocaron en el acto, como fundamento legal del mismo, el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, en la Resolución Nº 170, se ordena la realización y remisión a la Contraloría General de la República, de un informe relacionado con el acto declarado nulo, a fin de que se inicie una averiguación administrativa con el objeto de determinar posibles daños al patrimonio público.

Subsiguientemente, el 24 de mayo de 2000, el ciudadano I.D.B., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Resolución Nº 170, por ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En la demanda interpuesta solicita el recurrente, se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y se decrete la plena y total vigencia de la Resolución Nº 106, antes identificada, petición que fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Alega el accionante, que posee un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto recurrido, por cuanto la decisión contenida en el resuelto Nº 2 del mismo, relativa a la elaboración y remisión de un informe sobre la resolución anulada a la Contraloría General de la República, a los fines de que se iniciara una averiguación administrativa para determinar posibles daños al patrimonio público, sólo puede estar dirigida contra su persona por haber dictado el acto anulado mediante la Resolución impugnada.

    De esta forma, argumenta el recurrente que su interés calificado en la anulación del acto impugnado es manifiesto, por cuanto de lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución recurrida, obtendría un beneficio directo al evitar la realización de una averiguación administrativa en su contra que le ocasionaría daños morales de imposible resarcimiento.

  2. Narra también el recurrente, que tradicionalmente de conformidad con las normas constitucionales, legales, reglamentarias y de carácter interno, el Fiscal General de la República ha nombrado no sólo a los fiscales sino a todos los representantes y demás funcionarios del Ministerio Público, y, que una vez nombrados en el mismo acto de designación, les atribuía la competencia respectiva a cada uno de ellos.

    3. En cuanto a la legalidad del acto impugnado, el recurrente denuncia la existencia en el mismo del vicio de falso supuesto, configurado por el cálculo errado de la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho cuerpo normativo, dispone en su artículo 503 la vigencia anticipada a partir del 24 de marzo de 1998, de tres instituciones contenidas en éste, referidas a los acuerdos reparatorios, al procedimiento por admisión de los hechos y a lo relativo a la publicidad de los actos de investigación, momento éste que alega, debe ser tomado en cuenta como punto de partida de la eficacia del señalado código, por referirse a la vigencia de normas fundamentales del mismo, en cuya aplicación juega un papel determinante el Ministerio Público.

    En apoyo de lo anterior arguye, que al tomarse como fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 24 de marzo de 1998, los nombramientos realizados en el acto anulado por el proveimiento que se impugna, no pueden considerarse extemporáneos por anticipados, sino en todo caso emitidos con retardo, lo cual no incide en la validez de los mismos, tanto más si el retardo fue justificado.

  3. Fundamenta el recurrente una nueva denuncia de falso supuesto, en el hecho que el Fiscal General de la República, ciudadano J.E.N., arguyó como fundamento de la Resolución impugnada que “…el vicio de ilegalidad se produjo por cuanto la incompetencia afectó al tiempo y conduce al vicio de extralimitación de atribuciones…”, siendo que al momento de emitir el nombramiento de los Fiscales Superiores, el accionante se encontraba ocupando el cargo de Fiscal General de la República, y dicho acto fue dictado en ejercicio de atribuciones que le otorgaba la Ley Orgánica que regía para entonces, las cuales no estaban sujetas a ninguna condición de tiempo, modo y lugar, sino que podían ser utilizadas discrecionalmente a juicio del M.R. de la Institución.

  4. Argumenta además el accionante, que también existe falso supuesto en el alegato explanado por el Fiscal General de la República, ciudadano J.E.N., referido a la “fundamentación legal insuficiente” utilizada por el recurrente en el acto que fuera revocado, por cuanto se señala en el proveimiento impugnado que el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien no se encontraba vigente, debía haber sido utilizado como fundamento legal sustancial del acto revocado. Lo anterior, expone el recurrente, produce la ilegalidad del acto impugnado, en virtud del falso supuesto que implica, por cuanto no es posible que una norma no vigente pueda considerarse el fundamento legal de un acto.

  5. Asimismo aduce el accionante, que el acto impugnado incurre también en el vicio de falso supuesto, al señalarse en el mismo que la Ley Orgánica del Ministerio Público (G.O. Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998) regula el procedimiento para la designación de los Fiscales Superiores y que el Estatuto de Personal del Ministerio Público (G.O. 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999) establece los requisitos para la eligibilidad de los Fiscales Superiores, por cuanto ni la ley ni el estatuto mencionados se encontraban en vigencia para el momento en que fue emitido el acto revocado, por lo que es ilógico pretender que se hubieran aplicado en los nombramientos realizados por el recurrente.

  6. De igual forma alega el recurrente, que la Resolución impugnada adolece del vicio de “desviación de poder”, denuncia que fundamenta en que la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, en su artículo 99, derogó tácitamente el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, pues priva sobre éste al ser posterior y tener carácter especialísimo, por lo que el Fiscal General de la República, incurrió en el vicio en referencia al aplicar una disposición legal que había sido derogada.

  7. Por último, argumenta el recurrente, que la Resolución impugnada viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al aplicar retroactivamente un nuevo criterio a situaciones anteriores, desconociendo además los derechos adquiridos de los destinatarios del acto revocado, el cual era un acto definitivo y firme para el cual ya habían transcurrido los lapsos de impugnación.

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

    Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado L.M.V., actuando en representación de H.N.F., solicitó intervenir en el presente proceso como tercero adhesivo, al efecto expuso lo siguiente:

  8. Con relación a la legitimación alegó que su representado ostenta un interés personal, legítimo y directo en el recurso interpuesto, por cuanto la Resolución impugnada revocó y dejó sin efectos el nombramiento de éste como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En este sentido, manifestó que se adhería tanto a los argumentos de hecho como de derecho, explanados por el recurrente, agregando además que la Resolución impugnada desconoció los derechos adquiridos a la estabilidad y a la carrera en el ejercicio del cargo de Fiscal Superior de su poderdante.

  9. Asimismo argumenta, que al transgredirse los derechos adquiridos de los fiscales cuyos nombramientos fueron anulados, la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta y que además se violó a su representado el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Por último expone en su escrito de informes, que de las pruebas producidas, específicamente en la documental referida a la comunicación suscrita por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, O.S.G., en oficio Nº FAL-SUPERIOR-165, de 12 de febrero de 2001, se evidencia que efectivamente se realizaron actuaciones en las Fiscalías Superiores en el período comprendido entre la fecha de instalación de estos órganos y la entrada en vigencia definitiva del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    ALEGATOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La abogada V.S. deR., Fiscal Primero del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, sostuvo la legalidad de la Resolución impugnada sobre los siguientes alegatos:

  11. Narra la abogada, que a pesar de existir una contradicción entre el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre el momento de vigencia efectiva de la figura de fiscal superior, tal discordancia debe resolverse con apego a lo dispuesto en el primero de dichos dispositivos, en el cual expresamente se señala que las actuaciones del Ministerio Público se regirán además de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por las reglas previstas en la Ley especial que rige sus funciones que no colidan con el Código, normativa que, a su decir, tiene preeminencia respecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  12. Con relación a la denuncia de falso supuesto, argumenta la representación de la Fiscalía que el tiempo es un factor influyente en el ejercicio de la competencia, pues la misma puede ser de ejercicio temporal, no pudiendo la administración dictar un acto en un momento distinto a aquel para el cual se le concedió tal facultad, por lo que si bien el recurrente, actuando como Fiscal General de la República, designó a los Fiscales Superiores con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, no tomó en cuenta la competencia temporal establecida en el ordinal 1º del artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que los Fiscales Superiores sólo podían ser nombrados con noventa (90) días de anticipación a la vigencia definitiva del mencionado Código (1º de julio de 1999), por lo que aduce que la denuncia de falso supuesto resulta improcedente.

  13. Arguye igualmente la parte accionada, que el vicio de desviación de poder tiene que ser probado por el denunciante y que en el presente caso no se produjo la prueba del mismo por lo que solicita que esta denuncia sea desestimada.

  14. Alega de igual manera, que se desprende de las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, específicamente las relativas a los Libros Diarios de varias Fiscalía Superiores del país, la ausencia de actividades propias del ejercicio de un Fiscal del Ministerio Público durante el primer año de gestión de dichas Fiscalías, siendo a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cuando las Fiscalías Superiores dieron inicio a las funciones que en dicho texto normativo le eran asignadas.

  15. Por otro lado, aduce la Fiscalía, que se desprende del Registro de Asignación de Cargos de las Fiscalías con sede en el interior de la República, correspondiente al año 1998, la erogación injustificada que se causó anticipadamente al presupuesto del Ministerio Público como consecuencia del nombramiento intempestivo de los Fiscales Superiores.

    V

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la legitimación del recurrente, es necesario precisar, que el acto impugnado puede ser catalogado como un acto de efectos particulares, por cuanto sus efectos inciden en un grupo determinado de sujetos, conformado por los Fiscales Superiores cuyos nombramientos fueron anulados y sus respectivos suplentes; así como también, en el recurrente, dado que si bien éste no se encuentra dentro del grupo de funcionarios retirados de sus cargos como consecuencia del acto, el imperativo contenido en el mismo referido a la elaboración y remisión de un informe a la Contraloría General de la República, a los fines de la apertura de una averiguación administrativa, incide de manera indudable en su esfera de derechos e intereses, resultando por ende incuestionable su legitimación para el ejercicio del recurso interpuesto.

    Por otra parte, con relación a la solicitud del ciudadano H.N.F., la Sala observa que por ser éste uno de los ciudadanos cuyo nombramiento como Fiscal Superior fue declarado nulo por el acto objeto del recurso de nulidad interpuesto, su interés en el recurso de nulidad incoado es igualmente inobjetable.

    De lo cual se colige, que el solicitante reúne las mismas condiciones de legitimidad del recurrente, al ser titular de derechos subjetivos que pueden estar afectados por el proveimiento cuestionado; por lo que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, al actuar en defensa de sus propios derechos, más que un tercero adhesivo, ostenta la condición de verdadera parte del proceso, en razón de lo cual se admite plenamente su participación en el mismo. Así se decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los recurrentes, así como por la Fiscalía General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

    En el acto impugnado el Fiscal General de la República, en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo emitido por el anterior Fiscal General, por considerar que el mismo se encontraba viciado gravemente al haber sido emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, subsumiéndose por ende, en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando además que el acto declarado nulo también adolecía de “deficiente motivación” y extralimitación de atribuciones.

    Contra esta actuación, el recurrente ejerce el recurso de nulidad que corresponde decidir, señalando como principal alegato para cuestionar la legalidad del acto impugnado, que en el mismo se verifica el vicio de falso supuesto, por no concretarse en la Resolución Nº 106, el supuesto que dio lugar a su declaratoria de nulidad, es decir, por no existir la incompetencia manifiesta en la que se fundamentó la declaratoria de nulidad contenida en la Resolución Nº 170, dictada por el Fiscal General de la República, para ese entonces ciudadano J.E.N., al haber sido emitidos los nombramientos de los Fiscales Superiores por una autoridad plenamente competente para ello.

    De esta forma, encontramos que en la presente controversia, debe determinarse la presencia de los vicios denunciados por el recurrente en el acto impugnado y, por ende, la competencia del antes Fiscal General de la República, I.D.B., para el nombramiento de los Fiscales Superiores realizado en la Resolución Nº 106, así como, la correcta utilización de la potestad de autotutela por el emisor del acto impugnado.

    Al respecto, es conveniente precisar tanto el alcance de la potestad de autotutela y en este caso de la potestad de revisión de oficio, en ejercicio de la cual fue dictado el acto, así como los supuestos en que la utilización de la misma es procedente.

    En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    Precisado lo anterior y para determinar si en el acto impugnado fue utilizada correctamente la potestad anulatoria conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe verificarse la existencia o no del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente.

    Para ello es necesario determinar si el ciudadano I.D.B., Fiscal General de la República, para el momento en que fue emitida la Resolución Nº106, tenía facultad para designar a los Fiscales Superiores nombrados en la mencionada Resolución, pues de no existir en ésta, el vicio de incompetencia manifiesta que causó su declaratoria de nulidad, tendríamos una aplicación errada de los artículos 83 y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Fiscal General de la República, en la Resolución impugnada.

    En este orden de ideas se observa, que la Resolución Nº 106 del 24 de abril de 1998, fue dictada encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada el 16 de septiembre de 1970, señalándose en dicha resolución como fundamento del acto en ella contenido, los artículos 1, 18 y 22 de la mencionada Ley.

    Estos artículos, si bien no prevén expresamente la figura de los Fiscales Superiores, consagran la jerarquía del Fiscal General de la República como máxima autoridad dentro del Ministerio Público, su facultad para nombrar a los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria y la asignación de dos (2) suplentes para cada uno de los fiscales titulares, cuyo nombramiento también se atribuye al Fiscal General de la República.

    En este sentido los artículos 1 y 18 eiusdem, prevén específicamente lo siguiente:

    Artículo 1.- El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

    La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar

    .

    Artículo 18.- Los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serán nombrados por un periodo de cinco años, por el Fiscal General de la República. Durante este período sólo podrán ser destituidos en caso de incapacidad, negligencia, mala conducta y demás faltas graves en el cumplimiento de los deberes de su cargo, debidamente comprobadas mediante expediente. En los nombramientos se preferirá a los abogados que hayan aprobado cursos de especialización en materias atinentes al Ministerio Público o que hubieren prestado servicios a éste o a la Administración de Justicia con honestidad y eficacia.

    Los funcionarios del Ministerio Público de las jurisdicciones especiales serán nombrados y removidos de conformidad con las leyes respectivas

    .

    Como se observa, no se realiza mención expresa en las disposiciones citadas a la figura del fiscal superior, pues la misma fue uno de los cambios realizados dentro de la estructura del Ministerio Público con ocasión del Código Orgánico Procesal Penal, y de las funciones y tareas que en éste se asignaban a la Fiscalía.

    Por otra parte, como se indica en la resolución impugnada, el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 1º la creación en cada circunscripción judicial de una oficina dirigida por un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General noventa (90) días antes de la entrada en vigencia del señalado código.

    Previsión que es complementada posteriormente por la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, al señalar en su artículo 27 que en cada una de las circunscripciones judiciales se designaría un Fiscal Superior que representaría al Ministerio Público.

    Estas dos normas son tomadas como fundamento de la resolución impugnada, al sostenerse en la misma, que en virtud de la previsión contenida en el artículo 525 del Código Orgánica Procesal Penal, los Fiscales Superiores sólo podían ser nombrados noventa (90) días antes de la vigencia definitiva de éste, argumento que es utilizado para declarar la incompetencia temporal manifiesta del Fiscal General de la República para el nombramiento de los mencionados fiscales.

    En este punto, debe precisarse que la competencia, entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma.

    Por otra parte, si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de una acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Ahora bien, en el presente caso, según se desprende de las normas antes comentadas, el Fiscal General de la República, de conformidad con el marco legal vigente al momento de la emisión de la Resolución Nº 106, estaba facultado para nombrar a los fiscales del Ministerio Público en general, sin que se precisara en las normas que le atribuían tal competencia, la figura específica de los Fiscales Superiores, ausencia justificada al considerarse que dicha figura fue incluida dentro de la estructura del Ministerio Público con ocasión de la reforma del sistema procesal penal.

    En razón de ello, para eso momento, tampoco se atribuía específicamente a otro órgano la facultad para nombrar “Fiscales Superiores”, e igualmente se observa, que no se excluye de las competencias asignadas al Fiscal General de la República en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para ese momento, la competencia para nombrar algún tipo de fiscales que pertenecieran a la jurisdicción ordinaria, por lo que en principio, en criterio de esta Sala, el nombramiento de estos fiscales no se encontraba excluido del ámbito de competencias asignadas al máximo representante del Ministerio Público.

    En efecto, el propio acto impugnado reconoce la competencia del Fiscal General para el nombramiento de los Fiscales Superiores, pero circunscribe su ejercicio a la oportunidad prevista en el artículo 525 del mencionado código. Así, se expresa en la resolución recurrida que “…si bien, el Fiscal General de la República tenía competencia para designar a los Fiscales Superiores, tal competencia debía ejercerla noventa (90) días antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Al respecto, considera la Sala que el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, más que una norma limitativa de la competencia para el nombramiento de los Fiscales Superiores, contiene una disposición atinente al proceso de cambios originado con ocasión de la reforma del proceso penal, previendo la creación de las Fiscalías Superiores con antelación a la entrada en vigencia definitiva del Código, con la finalidad de acondicionar la estructura del Ministerio Público para el ejercicio de las nuevas funciones que le eran asignadas en el mencionado cuerpo normativo.

    Precisamente, según se desprende de los considerandos del acto que fue anulado, el nombramiento de los Fiscales Superiores, es realizado tomando en consideración la próxima entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la reforma estructural y funcional que el Ministerio Público necesitaba para la implementación del nuevo sistema procesal, para lo cual se había incluido una cuota de gastos asignada al Ministerio Público para el ejercicio fiscal 1998.

    Siendo ello así, considera esta Sala que los nombramientos de los Fiscales Superiores contenidos en la Resolución Nº 106, si bien fueron dictados con sobrada antelación, no adolecen del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que emitió la Resolución, por cuanto el Fiscal General de la República, de conformidad con el marco legal vigente en ese momento, ostentaba la competencia para el nombramiento de los fiscales del Ministerio Público, no siendo suficiente para viciar el acto que haya ejercido esa atribución con demasiada anticipación con relación a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinada la ausencia del vicio de incompetencia manifiesta en la Resolución Nº 106, debe concluirse que la Resolución Nº 170, impugnada en el presente proceso, se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto el requisito de procedencia de la potestad atribuida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se verificó en el presente caso, en virtud de la inexistencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo que fuera declarado nulo con base en la potestad de autotutela consagrada en la norma mencionada.

    En otras palabras, se aplicaron erróneamente el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerarse en la Resolución impugnada que la anticipación con que el Fiscal General de la República, I.D.B., realizó los nombramientos de los Fiscales Superiores, daba lugar al vicio de incompetencia manifiesta, cuando ello no acarreaba tal consecuencia, razón por la cual la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto. Así se decide.

    Con base en lo anterior, dado que el falso supuesto es un vicio grave que afecta la causa o motivos del acto, en virtud de lo cual acarrea su nulidad absoluta, es forzoso concluir que la Resolución Nº 170, emanada del Fiscal General de la República, J.E.N., se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

    Declarada como ha sido la nulidad de la resolución impugnada, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas por los recurrentes.

    Ahora bien, como quiera que los recurrentes solicitaron en el recurso interpuesto que una vez declarada la nulidad del acto impugnado se restablecieran plenamente los efectos de la Resolución Nº 106, mediante la cual se realizaron los nombramientos de 23 Fiscales Superiores y sus respectivos suplentes, y la cual fuera anulada por el acto declarado nulo en la presente decisión, esta Sala estima pertinente observar lo siguiente.

    Se desprende de la Resolución Nº 106, que los nombramientos de Fiscales Superiores y sus respectivos suplentes realizados a través de ésta, eran únicamente para el período constitucional que se encontraba en curso en el momento de su emisión.

    En efecto, dispone la mencionada resolución luego de los considerandos lo siguiente: “Resuelvo: Hacer los siguientes nombramientos por el resto del periodo constitucional en curso”, es decir, que las designaciones realizadas tenían vigencia, de conformidad con el texto de la propia resolución, hasta la finalización del período constitucional que se hallaba transcurriendo en ese momento. Es decir, hasta el 1º de febrero de 1999, fecha en que terminó el período constitucional que se hallaba en curso el 24 de abril de 1998, cuando fue dictado el acto de designación de los Fiscales Superiores por el entonces Fiscal General I.D.B..

    Así las cosas, dado que la Resolución Nº 106 tenía una vigencia determinada en el tiempo prescrita en su propio texto, mal puede esta Sala, restituir al recurrente H.N.F. en el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto el tiempo de vigencia de su nombramiento ya culminó. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 24 de mayo de 2000, por el abogado I.D.B., contra la Resolución Nº 170, de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.924, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese momento, ciudadano J.E.N., mediante la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº106, de fecha 24 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.441 del 27 de abril del mismo año, dictada por el entonces Fiscal General de la República , ciudadano I.D.B.. En consecuencia:

    Se DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución Nº 170, de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.924, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese momento, ciudadano J.E.N..

    Se ORDENA notificar de la presente decisión, a la Contraloría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2000-0516

    LIZ/ mjs En cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01388.

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