Sentencia nº 02148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0804

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2003, el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.082, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.; interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo identificado DM/N° 226, de fecha 20 de mayo de 2002, emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico impropio ejercido contra la decisión del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7 de noviembre de 2001, la cual ratificó la decisión dictada por el Presidente del INDECU el 8 de noviembre de 2000, que a su vez declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), por haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Subsidiariamente en su libelo, el apoderado actor solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

El 30 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte recurrente reformó el escrito contentivo del recurso de autos.

Mediante sentencia N° 01916 de fecha 4 de diciembre de 2003, la Sala admitió -a los efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación-, el recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

En fecha 9 de diciembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de enero de 2004 el referido Juzgado acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como oficiar al ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (ahora Ministro de Industria Ligeras y Comercio), a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente, librándose al efecto los Oficios Nros. 0316, 0314 y 0315 de fecha 28 de enero de 2004, y asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, el Juzgado de Sustanciación estableció que por auto separado se ordenaría abrir el cuaderno respectivo, una vez se hubiesen constituido las partes en el proceso.

El 13 de mayo de 2004 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la abogada M.M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente quien, el 18 de mayo del mismo año, consignó un ejemplar de la publicación.

En fecha 17 de junio de 2004, tanto los apoderados judiciales de la recurrente abogados G.F. y V.R.D.L.R., el primero ya identificado, y el segundo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.933; así como la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 8 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 19 de agosto de 2004 las abogadas Y.T. y Miladys Farias -sin que conste en el escrito presentado sus números de INPREABOGADO- adscritas a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industria Ligeras y Comercio), consignaron copias certificadas del expediente administrativo N° 0240-M2000 (nomenclatura interna de dicho Ministerio), cursantes a los folios 2 al 229 de la segunda pieza del expediente.

Concluida la sustanciación del caso, el 24 de febrero de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 16 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijo el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 23 de septiembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de octubre de 2004 se difirió el acto de informes para el 27 de enero de 2005.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto el diferimiento anterior y se fijó el acto de informes para el 9 de diciembre de 2004, al cual comparecieron el abogado V.R.D.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como el abogado Y.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.586, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República; quienes una vez expuestos sus argumentos orales consignaron, ante la Secretaria de la Sala sus respectivos escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; eligiéndose el 2 de febrero de 2005 la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 26 de mayo de 2005, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo identificado DM/N° 226, de fecha 20 de mayo de 2002, dictado por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico impropio ejercido contra la decisión del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 7 de noviembre de 2001, la cual ratificó la decisión dictada por el Presidente del INDECU el 8 de noviembre de 2000, que a su vez declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), por haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Como fundamento del recurso interpuesto, dicha representación judicial esgrimió los alegatos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Indica, que el procedimiento administrativo que concluyó con los actos recurridos, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.M. quien, en fecha 12 de mayo de 2000, acudió ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, con la finalidad de informar acerca de las presuntas irregularidades cometidas con su tarjeta de debito; toda vez que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en fecha 22 de abril de 1999, desestimó la referida denuncia por considerar regulares las transacciones realizadas.

Después de narrar las distintas fases del procedimiento administrativo de primer grado, señalan que el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo dictó, en fecha 9 de agosto de 2000, la P.A. N° 2000/029 mediante la cual se sancionó a su representada con una multa por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), en virtud de la supuesta violación de los artículos 7, 15 y 16 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, normas estas referidas a la obligación de las entidades bancarias -entre otros entes- de cumplir con las condiciones previstas en dicha Ley, a fin de prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente, para lo cual se deben establecer mecanismos -igualmente eficientes- para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

Arguye, que mediante notificación practicada por el INDECU en fecha 22 de septiembre de 2000, se le informó a su representada que “…podrá intentarse el Recurso de Reconsideración por ante el C.D. delI. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, contra el señalado acto administrativo sancionatorio.

En virtud de lo antes expuesto manifiesta que, su representada, el 18 de octubre de 2000, intentó el recurso de reconsideración el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante acto administrativo dictado por el Presidente del INDECU en fecha 8 de noviembre de 2000, confirmándose por esta vía la multa impuesta.

Señala, que dicho acto le fue notificado a su poderdante el 9 de julio de 2001, sin mención alguna en su texto de los recursos que podrían ser ejercidos; lo que motivo que su representada, en fecha 31 de julio de 2001, solicitara ante el Presidente del INDECU “… el reconocimiento de la nulidad absoluta y la consecuente revocación del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional…” del INDECU en el Estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2000.

Añade que, el 7 de noviembre de 2001, el C.D. del INDECU declaró inadmisible el referido recurso -catalogándolo erróneamente como “jerárquico”-, quedando ratificada la decisión del Presidente del mencionado Instituto de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración; decisión notificada a la institución bancaria el 26 de diciembre de 2001, donde expresamente se le advirtió a su representada lo siguiente:

De igual manera se le comunica que sobre la presente decisión podrá interponerse:

RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO: Se interpondrá ante el Ministerio de Producción y el Comercio, (Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

. (Resaltado del texto).

En vista de la anterior comunicación, indica que, el 17 de enero de 2002, su representada ejerció el recurso jerárquico impropio el cual fue declarado inadmisible por la Ministra de la Producción y el Comercio de la época (ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), mediante Resolución DM/N° 226 de fecha 20 de mayo de 2002; habiendo sido notificada de dicho acto el 19 de diciembre del mismo año, mediante Resolución N° 298 de fecha 5 de junio de 2002, la cual constituye el objeto del recurso que ahora se examina.

Agrega, que en la providencia administrativa sancionatoria se le indicó a su representada que podía ser ejercido “…el Recurso de Reconsideración por ante el C.D. delI. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, lo cual le generó a su mandante una grave confusión, toda vez que el órgano de la Administración autor del acto recurrido, omitió el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; norma esta que prevé el ejercicio del recurso administrativo de reconsideración ante el mismo funcionario que dictó el acto; circunstancia que, a juicio del apoderado actor, hizo que dicho acto administrativo sancionatorio (el dictado por el Coordinador Regional en fecha 9 de agosto de 2000), “…se encontraba viciado de nulidad absoluta y contenía una información errónea”.

Indica, que lo propio era que la Administración aplicase para los recursos administrativos que debían ejercerse contra el acto recurrido, lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expone, que ante la confusión generada respecto al ejercicio de los recursos correspondientes, su representada optó por ejercer el recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros del C.D. del INDECU, en fecha 18 de octubre de 2000, alegando como fundamento del recurso, la incompetencia manifiesta para imponer multas del Coordinador Regional del INDECU Carabobo.

Agrega, que el Presidente del INDECU a través del acto de fecha 8 de noviembre de 2000, notificado a la recurrente el 9 de julio de 2001, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que -a juicio del recurrente- constituyó indefensión de su representada.

Señala, que ante tal situación la institución bancaria recurrente decidió solicitar al Presidente del INDECU, en fecha 31 de julio de 2001, el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que en respuesta a esta última solicitud de la parte actora, el Presidente del INDECU, en fecha 14 de diciembre de 2001, luego de haberse vencido el lapso que tenía para decidir la aludida solicitud, dictó un acto mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el "recurso jerárquico", cuando lo cierto es que lo solicitado por la recurrente era el "…reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo".

Manifiesta, que antes de que le fuese notificada esta última providencia administrativa, la recurrente ejerció en fecha 21 de diciembre de 2001 el recurso jerárquico ante el C.D. del INDECU, contra la "…denegatoria tácita (silencio administrativo) de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo", en virtud que el Presidente del INDECU -como ya se mencionó- decidió la solicitud fuera del lapso establecido legalmente.

Que, una vez notificado el acto tardío del Presidente del INDECU, el 26 de diciembre de 2001, en respuesta a la solicitud de reconocimiento de "…nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo", la recurrente ejerció contra éste, en fecha 17 de enero de 2002, el "recurso jerárquico impropio" ante el Ministro de la Producción y el Comercio, aduciendo que “…la decisión notificada el 26 de diciembre de 2001 emanó del C.D. del INDECU y no del Presidente de ese mismo organismo, e indicó expresamente que el recurso subsiguiente sería el jerárquico impropio”.

Expone que, en fecha 19 de diciembre de 2002, se le notificó a su representada la Resolución que había sido dictada por el referido Ministerio el 20 de mayo de 2002, donde se decidió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto.

Denuncia, que esta cadena confusa e imprecisa de actos y resoluciones le generó a su representada una clara y flagrante indefensión, toda vez que desde el inicio de la vía administrativa se le indicaron en forma errada los recursos administrativos que debían interponerse, aunado a lo cual la Administración sólo se limitó a declarar en cada uno de los recursos interpuestos, su inadmisibilidad por extemporáneos.

Alude, que cuando su mandante “…decidió solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta de las confusas decisiones del INDECU (…) se les respondió …omissis… con el argumento de la extemporaneidad de la solicitud o recurso, (…) cuando el artículo 77 eiusdem establece que en caso de informaciones erradas, el acto administrativo no adquiere eficacia, y por tanto el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que corresponde para ejercer el recurso apropiado, por lo que manifiestan que su representada (…) ejerció todos y cada uno de los recursos administrativos previstos en la Ley, y en forma tempestiva.”.

Expone, que el presente recurso se interpone: “i) frente al acto administrativo emanado del Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), de fecha 20 de mayo de 2002 (…) y ii) frente al acto administrativo dictado, originalmente, por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2000”.

Denuncia, asimismo, que la decisión del Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), de fecha 20 de mayo de 2002, incurre en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que a continuación se enumeran:

  1. - Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: Alega el apoderado actor, que los referidos derechos le fueron conculcados a su poderdante, ya que el Ministerio de Producción y el Comercio debió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario, a los fines de determinar si, efectivamente, la multa impuesta estaba viciada de nulidad absoluta; no debiéndose, por tanto, tramitar su solicitud como un recurso jerárquico impropio y declararlo inadmisible.

    En consecuencia –agrega dicha representación-, el referido Ministerio “…violó abiertamente esa garantía (refiriéndose al derecho al debido proceso) al incurrir en el vicio de desviación de procedimiento, pues (…) disponía de un procedimiento legal para dar respuesta a la solicitud formulada por –su- representado, el cual fue sencillamente obviado.”

    Adicionalmente alega, ser evidente que “…el acto administrativo es absolutamente nulo (…) toda vez que (…) ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

  2. - Violación del derecho a ser oído y a obtener una oportuna y adecuada respuesta: Con relación a esta denuncia, el apoderado judicial de la parte actora señala que el Ministerio de Producción y el Comercio en el acto recurrido, omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por su representada.

  3. - Vicio de falso supuesto de hecho: Señala el actor que el acto dictado por el antes Ministerio de la Producción y el Comercio, incurrió en un vicio de su elemento causal, toda vez que realizó una errada interpretación de los hechos.

    Por lo que respecta al acto administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual se impuso la multa a la entidad bancaria, denuncian que está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los siguientes vicios de: a) incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó; b) violación del derecho a la defensa; c) ausencia de la debida motivación; d) falta de proporcionalidad en la sanción impuesta; e) violación del derecho a la presunción de inocencia; f) violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y con las debidas garantías; y, g) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    II

    INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2005, la representante de la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

    En cuanto a la denuncia de la parte recurrente relativa al vicio de incompetencia manifiesta, sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (del 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), eran deberes y atribuciones del Presidente del INDECU:

    …Ordinal 6: Delegar atribuciones en los directores del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva.

    Ordinal 7: Aplicar sanciones administrativas…

    .

    Sobre este aspecto, agrega que “…el Presidente del INDECU, delegó en los Coordinadores Regionales, a través de la Resolución N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, la atribución de su potestad sancionatoria que tiene atribuida por ley, lo cual demuestra que los Coordinadores gozaban de investidura para el momento de ocurrencia de los hechos no configurándose el vicio de incompetencia alegado”.

    Asimismo aduce, en razón de que los Coordinadores Regionales gozan de una posición de alto rango, puede delegarse en ellos las funciones del Presidente del INDECU a fin de poder cumplir con los objetivos trazados por el Instituto; aduciendo adicionalmente, que “…por tratarse [refiriéndose al acto delegatorio] de un documento público puede producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Ahora bien, en lo que atañe al alegato de la entidad bancaria recurrente, relativo a la falta de publicación del acto delegatorio en Gaceta Oficial, la representante de la República manifiesta que ello no constituye sino un elemento de legalidad formal, lo cual no priva los efectos de dicha providencia administrativa ni invalida al delegado de esa potestad de expresar la voluntad orgánica de un determinado sector de su competencia; considerar lo contrario “…sería despojar al Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor de un medio mediante el cual se vale para alcanzar sus objetivos de conformidad con la ley…”.

    Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso; sostiene la representación de la República, que en el procedimiento administrativo seguido contra la institución bancaria recurrente, ésta tuvo oportunidad de defenderse al ser notificada de los hechos que se le imputaban y, además, ejerció los recursos que la Ley le otorga.

    Por lo que respecta a la falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo alegada por la entidad bancaria recurrente; señala la representación judicial de la República que, en el caso de autos, se cumplieron todos los actos de citaciones y notificaciones de ley.

    En relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia y al procedimiento legalmente establecido; sostiene, igualmente, la representación de la República, que la institución bancaria recurrente fue notificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.M., pero no acudió a las citaciones ni se presentó a desvirtuar los hechos denunciados; motivo por el cual la Administración le impuso una sanción por violación a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por considerar transgredidos los artículos 7, 15 y 16 eiusdem.

    Respecto, a la denuncia de violación al derecho a ser juzgado por su juez natural, la sustituta de la Procuraduría General de la República ratificó los alegatos expuestos en cuanto al vicio de incompetencia, antes referido.

    En lo que atañe al señalamiento de la recurrente acerca de la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad del acto, la representante de la República afirmó:

    …esta representación considera que en la resolución impugnada no existe desproporción entre las faltas cometidas y la sanción impuesta, por cuanto los hechos concuerdan perfectamente con los supuestos de la norma, que le sirvió de fundamento, actuando el organismo administrativo apegado a los principios de legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, aplicándose la sanción de acuerdo a la gravedad de la falta y tomando en cuenta la reincidencia de la entidad bancaria recurrente y así solicito sea declarado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por el Misterio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y, a tal efecto, observa:

    En primer lugar, debe advertirse que el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, es el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) de fecha 20 de mayo de 2002, que declaró “…inadmisible, en razón de la extemporaneidad, el recurso jerárquico impropio (…) recurso que fue interpuesto en virtud de (…) la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en el Estado Carabobo de fecha 09 de agosto de 2000, notificado mediante oficio del 10 de agosto del mismo año, en el procedimiento iniciado por la ciudadana R.E.M. (…) a través de la cual le impuso (al Banco de Venezuela) multa de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), con fundamento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que señala: ´los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el artículo 15 serán sancionados con multa equivalente en Bolívares de veinte (20) a dos mil (2000) días de salario mínimo urbano” (sic).

    No obstante, de la revisión del escrito del recurso así como de su posterior reforma, se observa que la representación judicial de la recurrente impugna la Resolución que agotó la vía administrativa emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio), pero también denuncia los presuntos vicios de los que adolece -a su criterio- el acto administrativo primigenio dictado por el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo; con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta, por considerar que no se le garantizaron a su representada entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a ser juzgados por sus jueces naturales.

    En este sentido, la Sala precisa que los medios de defensa que utilizó la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el primero de ellos (Resolución N° 226, de fecha 20 de mayo de 2002), fundamento del segundo. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa al folio 174 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de la providencia administrativa dictada por el Coordinador Regional del INDECU, en fecha 9 de agosto de 2000, en la cual se le advierte a la recurrente lo siguiente:

    “…podrá intentarse el Recurso de Reconsideración por ante el C.D. delI. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Subrayado por la Sala).

    Por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el mismo funcionario que lo dictó.

    Del extracto de la cita anterior, y asumiendo el criterio recientemente establecido por esta Sala en sentencia N° 00391, de fecha 16 de febrero de 2006, resulta evidente el error en el que incurrió el Coordinador Regional del INDECU al dictar el acto administrativo bajo examen, cuando señaló que la hoy recurrente podría interponer el recurso de reconsideración por ante un órgano distinto a aquél que dictó el acto a impugnar, no pudiéndose constatar de las posteriores actuaciones que reposan en el expediente administrativo, alguna advertencia tendente a subsanar dicho error.

    Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    “Artículo 77: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.” (Destacado de la Sala).

    Con fundamento en la norma antes transcrita debe señalarse, que mal podría el Presidente del INDECU limitarse a declarar inadmisible el recurso de reconsideración ejercido tomando como único fundamento el elemento de la extemporaneidad y no conocer del fondo del asunto, precisamente, cuando la extemporaneidad declarada ha resultado de la errónea información dada al administrado, en contravención a lo previsto en el artículo 77 antes comentado; en razón de lo cual el tiempo transcurrido no debe ser tomado en cuenta a los fines de declarar la caducidad del recurso interpuesto.

    En consecuencia, esta Sala, en su deber ineludible de garantizar la preeminencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asegurar el orden social justo y hacer prevalecer la verdad como elemento consustancial de la justicia; considera necesario establecer que en el caso bajo examen, el tiempo transcurrido para la interposición del recurso de reconsideración por ante el C.D. INDECU, no deberá ser computado a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el mencionado recurso.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara que el recurso de reconsideración intentado contra la P.A. N° 2000/029 dictada por el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2000, fue ejercido oportunamente; en tal virtud, pasa a conocer los vicios denunciados contra el referido acto administrativo. Así se decide.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, visto que la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado es materia de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, el cual priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, esta Sala considera necesario analizar como punto previo, lo siguiente:

    Entre los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se encuentra el relativo a la incompetencia manifiesta del Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que -según aduce el apoderado actor- del expediente no se desprende ninguna delegación que le permitiera a dicho funcionario dictar el referido acto.

    En este sentido, sostiene el apoderado actor, que el acto administrativo de primer grado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, los asuntos tramitados por el INDECU deben ser decididos por el Presidente del Instituto y no por los Coordinadores Regionales, a menos que haya operado delegación expresa, la cual debe indicarse en el propio acto.

    Asimismo agrega que, en el caso bajo análisis, no aparece en el acto administrativo impugnado, ni en las decisiones de los distintos recursos ejercidos por su representada, evidencia alguna de que la delegación se haya realizado.

    Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, es un requisito de forma de los actos administrativos “…la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación…”, así como la obligación de la Administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual dicho acto administrativo no tendría eficacia alguna.

    Sin embargo, para disentir de estos argumentos, la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

    …se concluye que el Presidente del INDECU, delegó en los Coordinadores regionales, a través de la Resolución N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, la atribución de su potestad sancionatoria que tiene atribuida por ley, lo cual demuestra que los coordinadores gozaban de investidura para el momento de la ocurrencia de los hechos, no configurándose de esta manera el vicio de incompetencia alegado por la recurrente y así solicito se declarado.

    (Subrayado por la Sala).

    En este mismo orden de ideas, la representación de la República, al referirse al alegato de la recurrente para señalar la obligación que tiene la Administración de publicar en la Gaceta Oficial los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un número indeterminado de personas, afirmó lo siguiente:

    …la omisión de la publicación de la Resolución N° 0068 de fecha 14 de abril de 1999, no constituye sino un elemento de legalidad formal. No priva de sus efectos a dicha providencia ni invalida al delegado de esa potestad de expresar la voluntad orgánica de un determinado sector de su competencia.

    Aplicar rigorismos textuales a este medio de desconcentración impediría el desempeño de sus actividades el cual es indispensable para alcanzar sus metas y objetivos.

    . (Subrayado por la Sala).

    Para analizar la procedencia de esta denuncia, observa la Sala lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

    “…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    …la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma.

    (Sent. SPA N° 01388 del 4 de diciembre de 2002).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    “Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Ahora bien, del estudio de las actas que cursan en el expediente constata la Sala que, en el caso bajo análisis, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del acto administrativo impugnado (del 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), dispuso la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinando su estructura y otorgándole específicas competencias en los artículos 72 y siguientes.

    En este orden de ideas, el artículo 80 y el ordinal 1° del artículo 86 de la referida Ley, disponen lo siguiente:

    “Artículo 80. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.”

    Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

    (…omissis…)

    1° Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos.

    (Subrayado de la Sala).

    De las normas antes transcritas, se observa que la Ley prevé las competencias atribuidas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, entre las cuales se le confiere al INDECU la defensa de los derechos de los ahorristas, así como la facultad de sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de la Ley.

    En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la P.A. Nº 2000/029 dictada el 9 de agosto de 1999 por el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo, quien actuó –según lo afirmado por la representación de la República- por delegación del Presidente de dicho Instituto.

    Ahora bien, resulta necesario para la Sala precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (vid. Sentencia N° 2005-00928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    Ha sostenido la Sala, igualmente, que la delegación solo procede “ i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre contar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (vid. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficiencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).

    Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia al folio 257 de la segunda pieza del expediente judicial, la P.A. N° 068, de fecha 14 de abril de 1999, por medio de la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar “…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    El referido artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

    Artículo 88. El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo, y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    …omissis…

    6. Delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva;

    7. Aplicar las sanciones administrativas;…

    (Resaltado de la Sala)

    En el caso bajo estudio, si bien la existencia e incorporación al expediente por parte de la representante de la República de la referida Providencia que contiene la delegación de atribuciones a los Coordinadores Regionales del INDECU, convalida la supuesta falta de competencia con la cual fue dictado el acto sancionatorio impugnado; no obstante, esta Sala considera necesario analizar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, relativo a los requisitos que deben contener los actos administrativos; así como verificar si, en el caso de autos, se produjo la omisión del requisito de publicidad denunciado por la recurrente.

    En cuanto a los requisitos de los actos administrativos, el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:

    “Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

  4. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.” (Subrayado de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto se concluye, que aunque la Administración al dictar la providencia administrativa de primer grado impugnada, obvió el cumplimiento de la disposición legal precedentemente transcrita, -lo que no podría estimarse como una conducta acorde con la simplificación de trámites administrativos, pues sería lesiva a las partes así como violatoria a principios administrativos y constitucionales-, la delegación realizada fue otorgada a un órgano o funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del ente delegante, razón por la cual no se violó la esfera de competencias de otros poderes; por lo que mal podría esta Sala declarar la incompetencia manifiesta por la simple omisión aludida, máxime cuando de autos se desprende la consignación del acto de delegación lo que convalida el referido vicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al requisito de publicidad de los actos administrativos de efectos generales, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

    (Subrayado por la Sala)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas (como es el caso de los actos delegatorios), ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, siendo uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

    Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien la P.A. N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar “…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, adolece del requisito formal de publicidad, ello no implica obligatoriamente la ineficacia de dicho acto.

    En atención a lo antes indicado, en el caso bajo examen, la falta de publicación de la delegación no afecta la validez del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado –hoy recurrente- ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos que éste tenía a disposición, esta Sala debe desechar la violación alegada referida a la falta de publicidad del acto. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta presentado por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la denuncia de la recurrente relativa a la violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ésta debe igualmente desecharse sobre la base de las mismas consideraciones antes expresadas para resolver la denuncia del vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la recurrente denuncia que se violó el derecho a la defensa, por considerar que su representada “…nunca fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio…”, lo que se evidenció con la no comparecencia de su mandante a ninguno de los actos que constituyen el procedimiento; situación que se traduce en violación a los derechos constitucionales de acceso a las pruebas y a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Sin embargo, respecto a este particular, esta Sala pudo constatar que en el acto administrativo impugnado (folio 32 de la segunda pieza del expediente judicial), se señala lo siguiente:

    …en fecha 26 de mayo de 2000, se exhorta a la Prefecto de la Parroquia San J. deV. - Estado Carabobo, a los fines de que libre boleta de citación, por denuncia interpuesta por ante este Instituto en contra de la empresa Banco de Venezuela, para el día 02 de junio de 2000 a las 11:26, corre al folio 8.

    .

    Asimismo, se constató igualmente de autos (folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente judicial), que el referido ente receptor de la denuncia, libró en fechas 12 y 19 de mayo de 2000, las boletas de citación a la entidad bancaria denunciada, las cuales fueron recibidas -según se evidencia de sello húmedo- en fechas 12 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.

    Finalmente, sobre este mismo particular, observa la Sala que en la decisión cuya nulidad se pretende el órgano administrativo sancionador expuso lo siguiente:

    “…2.- Queda plenamente demostrado que la empresa denunciada presunta infractora desatendió reiteradamente las notificaciones (3) que se le hicieran para llegar a un arreglo conciliatorio con la parte denunciante, corre a los folios del 14 al 20, del expediente, desconociendo con esta conducta el deber que le compete a comparecer por ante las Oficinas Públicas cuando sean requeridos en los lapsos establecidos tal como lo establece los artículos 29 y 41 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    En consecuencia, en atención a lo precedentemente expuesto y verificado de autos la práctica de las citaciones y notificaciones de ley a la entidad bancaria recurrente, con el fin de procurar su comparecencia al procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, esta Sala declara improcedente el vicio alegado. Así se declara.

    Adicionalmente, alega el apoderado actor, que el acto administrativo sancionatorio impugnado se encuentra viciado de nulidad por la ausencia absoluta de motivación. Sobre este particular, señala:

    “…En el caso que nos ocupa, el acto administrativo en cuestión en nada hace referencia a los hechos que motivaron la apertura de un procedimiento sancionatorio …omissis… ni mucho menos, a los que motivaron el acto mismo.”.

    Concluye la denuncia del vicio in commento, afirmando que “…lo anterior se ve agravado al existir violación del artículo 12 de la LOPA (sic) por cuanto el autor de la sanción (…) decidió sancionar a [su] representado con multa de DOS MIL (2.000) días de salario mínimo urbano, es decir, con la máxima sanción establecida en la norma; sin señalar ningún elemento de juicio que lo haya llevado a la aplicación de tal sanción.”.

    Ahora bien, en lo que respecta a la primera de las denuncias referida a la falta de motivación del acto administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador Regional del INDECU del Estado Carabobo; esta Sala observa, que la empresa recurrente tuvo conocimientos de los motivos por los cuales el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició el procedimiento antes mencionado, toda vez que de autos se evidencia (folio 05 de la segunda pieza de expediente judicial) que dicho procedimiento se inició por la denuncia N° 0240-M2000 realizada por la ciudadana R.E.M. ante la Coordinación del INDECU de la Región Carabobo, lo cual le fue notificado a la empresa recurrente como se mencionara en renglones anteriores, en boletas de citaciones libradas en fechas 12 y 19 de mayo de 2000 cursantes a los folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente judicial.

    En este orden de ideas, del encabezado del acto cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente judicial, se lee lo siguiente:

    …Visto el auto de proceder en fecha 12 de mayo de 2000 por denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.235, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la TORRE VENEZUELA DE LA AVENIDA BOLIVAR NORTE, Valencia – Estado Carabobo, mediante la cual se acuerda abrir el correspondiente procedimiento conciliatorio, distinguiéndose el expediente como 0240-M2000, que corre al Folio 1 y 2.-

    (sic).

    De lo antes transcrito, esta Sala pudo evidenciar claramente que el órgano decisor sí informó acerca de los hechos que motivaron no sólo el inicio del procedimiento que concluyó con la decisión por él suscrita, sino los datos, fechas y circunstancias que motivaron su proceder. En consecuencia, esta Sala debe forzosamente desechar tal alegato. Así se declara.

    En cuanto a la vulneración por parte de la autoridad administrativa del principio de la gradación de la sanción (principio relacionado a la aplicación de la sanción en función del hecho y su gravedad); esta Sala ha expresado en casos análogos (vid. Sentencias N° (s) 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. Seguros La Previsora; citadas en decisión de fecha 20 de abril de 2006, Nº 2003-1118), lo siguiente:

    En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

    .

    Ahora bien, esta Sala, al constatar del cuerpo del acto administrativo sancionatorio la existencia del correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, concluye que la multa impuesta fue aplicada con estricto apego a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

    Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Por otra parte, se observa que de ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente, generan en este Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

    Denuncian también los apoderados actores, la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, en virtud de que el Coordinador Regional del INDECU en el Estado Carabobo fundamentó su decisión, no en la prueba de que su representada hubiese incumplido con sus obligaciones legales, sino en los alegatos esgrimidos por la denunciante ciudadana R.E.M., procediendo a sancionar –a su decir- “…sin que mediara prueba alguna de su culpabilidad o negligencia.”.

    A los fines de resolver sobre el vicio anteriormente aludido, resulta menester para esta Sala, recoger los términos en los cuales fue dictado el acto administrativo sancionatorio impugnado, veamos:

    MOTIVA

    CONSIDERANDO

    Los hechos expuestos por la parte, denunciante a través de su escrito, se procede al análisis jurídico de los mismos, estimándose como fundamental, el determinar si efectivamente hubo incumplimiento en la prestación del servicio por la presunta empresa infractora.

    En consideración a la normativa vigente que tutela a los usuarios en cuanto a la obligaciones debidas por parte de los expendedores de bienes y servicios, esta sala considera oportuno hacer algunas consideraciones previas, a la solución jurídica de esta causa:

    …omissis…

    En el caso que nos ocupa y del análisis del escrito de Demanda (sic), se observa que la denunciante actuó como una usuaria responsable requiriendo primero a el prestador del servicio para reclamarle el cumplimiento de sus derechos y lo hace de manera oportuna. Aquel que reclama ante el INDECU sin haber primero buscado a su prestador de servicio, es un usuario que no conoce de su derecho a ser oído. Si queremos dejar de lado la concepción del papa-Estado entonces no recurramos a él sin habernos quejado primero con el proveedor. Es por esta razón que tal como se evidencia en los folios 04, 05 y 06 del expediente, la denunciante le manifestó textualmente a los representantes de la empresa denunciada en varias oportunidades su reclamo.-

    No obstante lo antes transcrito de la versión según denuncia de la ciudadana R.E.M., plenamente identificada en autos. Esta Sala observa que:

    1.- Que la empresa denunciada tuvo suficientes oportunidades para solucionar por la vía conciliatoria la presente causa y no lo hizo.

    …omissis…

    3.- De manera pues que no haber sido desvirtuado el contenido de la denuncia durante este procedimiento y previo examen de los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa se concluye que…omissis… el Banco de Venezuela, transgredió lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no dar oportuna respuesta y solución a los reclamos formulados por la parte denunciante, transgrediendo igualmente el artículo 16 de la Ley eiusdem.

    . (Sic) (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo antes expuesto, considera esta Sala que la sanción aplicada por el INDECU, como “…órgano competente encargado de orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas…” en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que regula la materia (artículo 73 eiusdem), -aplicable ratione temporis- es la resultante de la incomparecencia de la entidad bancaria denunciada en el desarrollo del procedimiento administrativo iniciado en su contra, así como a la falta de elementos probatorios aportados en las oportunidades procesales legalmente establecidas para ello, tendentes a desvirtuar las denuncias formuladas en su contra; motivos por los cuales la autoridad administrativa consideró que fueron transgredidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 15 y 16 eiusdem, que señalan:

    Artículo 7: Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes financieros (…) están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

    Artículo 15: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a prestar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio (…)

    Artículo 16: El proveedor de servicios públicos deberá establecer un mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los usuarios. Asimismo, establecerá y mantendrá un sistema de atención a los usuarios e informará al Instituto par la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) semestralmente o a su requerimiento, sobre el número de las quejas y el resultado de las reclamaciones.

    Ahora bien, aunado al contenido de las anteriores disposiciones legales transcritas, en aras de verificar su trasgresión por la hoy recurrente, esta Sala pudo constatar de las actas que conforman el expediente judicial (específicamente al folio 26 de la segunda pieza del referido expediente) que, el INDECU, en fecha 7 de junio de 2000, libró orden de notificación a la entidad bancaria denunciada a fin de hacer de su conocimiento, tanto el inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, como la apertura del lapso probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:

    Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Artículo 128: La Sala de sustanciación notificara al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Asimismo, esta Sala verificó de autos (folio 27 de la segunda pieza del expediente) “CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA DECLARACIÓN Y EXPOSICIÓN DE PRUEBAS”, elaborado por la Sala de Sustanciación del INDECU, donde se constata el vencimiento del lapso probatorio, sin que la entidad bancaria denunciada, aportara elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar las denuncias formuladas en su contra.

    En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones y verificado en autos el cumplimiento de las distintas fases procedimentales, en especial, las relativas a la materia probatoria, esta Sala al no encontrar motivo alguno por el cual deba prosperar la denuncia bajo examen, la desecha por improcedente. Así se declara.

    Finalmente, la recurrente denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado, circunscribiendo tal denuncia al hecho de que –a su decir- “…el Coordinador Regional fundamentó su decisión en los señalamientos denunciados por el entonces denunciante (sic) declarando que –su- representado nada había aportado para desvirtuar lo argüido en su contra…”, violando el deber de probanza a que está sujeto el órgano administrativo, contenido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que los vicios alegados en el párrafo que antecede, se circunscriben y gravitan nuevamente sobre la supuesta falta de prueba en el procedimiento administrativo sustanciado en contra de la entidad bancaria recurrente, con el cual el órgano administrativo fundamentó el acto administrativo sancionatorio impugnado. A criterio de esta Sala, dicho aspecto se encuentra suficientemente analizado y decidido en renglones anteriores, aunado al hecho cierto de que la entidad bancaria denunciada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de desvirtuar las denuncias imputadas en su contra; motivo por el cual debe forzosamente desecharse tal alegato. Así se declara.

    En otro orden de ideas, surge como conclusión necesaria para esta Sala, el deber de precisar que los bancos y, en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como asegurar los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios para los cuales en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza.

    Conforme a todos los argumentos antes expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo identificado DM/N° 226, emanado del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) de fecha 20 de mayo de 2002, que a su vez declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico impropio ejercido contra la decisión del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 7 de noviembre de 2001, donde se ratificó la decisión dictada por el Presidente del INDECU de fecha 8 de noviembre de 2000; el cual igualmente declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Coordinador Regional en el Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02148.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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