Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000187

ASUNTO : SP11-P-2009-000187

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: L.J.L.V.

DEFENSORA: ABG. L.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero del 2009, el funcionario Rivera M.R., adscrito al Tercer Pelotón (punto de control fijo de Peracal) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose d servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal dos subiendo, el cual conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, en compañía del funcionario De la Hoz Rigual J.L., pudieron avistar un vehiculo las siguientes características: marca Toyota, color azul, placas MAI-18M, el cual al llegar al punto de control procedieron a solicitar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban en el mismo al igual que los documentos del carro, tratándose de un vehiculo marca Toyota, modelo Estarlet, año 1997, placas MAI-18M, color azul, serial de carrocería EP900004772, conducido por el ciudadano: MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, fecha de nacimiento 09-05-1979, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciado actualmente en la calle 21, casa N.- 12-10, Barrio A.L., Cúcuta Norte de Santander, posteriormente al momento de verificar las respectivas cedulas de identidad de los pasajeros que viajaban en el mencionado vehiculo, pudieron notar una irregularidad en una que presentaron los ciudadanos, notaron que una de ellas era copia fotostática a color en vista de tal situación procedieron a solicitar los datos del documento en la oficina de la Onidex-Peracal, siendo atendidos por el ciudadano J.R., perito identificador, quien les manifestó que la cedula de identidad que reencontraba identificada con el nombre de L.V.L.J., CIV- 26.888.152, registra ante el sistema saime con el nombre de una niña de nombre (CONTRERAS ROA M.J., FN 16-02-1999, de 9 años de edad), posteriormente al detectar esa situación procedieron a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse L.V.L.J., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía quien no la presento N.- 26.881.995, natural de Ocaña norte de Santander y residenciado actualmente en el barrio paraíso, calle principal, casa N.- 3-4, San Cristóbal; luego procedieron a verificar la mencionada cedula de identidad Venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (SICOPOLT) informándoles el funcionario de guardia que el mencionado numero de cedula de identidad no registra antecedentes policiales; posteriormente procedieron a identificar a los ciudadanos MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, fecha de nacimiento 09-05-1979, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciado actualmente en la calle 21, casa N.- 12-10, Barrio A.L., Cúcuta Norte de Santander y el ciudadano BECERRA M.W., Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.065.647, fecha de nacimiento 06-10-1985, de 23 años de edad, soltero, panadero, natural de Caracas Dtto. Capital y residenciado actualmente en barrio el paraíso, calle principal, casa N.- 1-16, San Cristóbal, testigos presénciales del procedimiento, luego le realizaron un chequeo corporal al ciudadano detenido en presencia de los testigos, les leyeron sus derechos, dejaron constancia que no se produjeron daños físicos, morales ni materiales y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 0037, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Rivera M.R. y De la Hoz Rigual J.L., adscritos al Tercer Pelotón (punto de control fijo de Peracal) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, corriente al folio tres (03).

  2. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio cinco (05).

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano BECERRA M.W., Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.065.647, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio seis (06).

  4. - Constancia medica del ciudadano L.V.L.J., CIV- 26.888.152, suscrita por la Dra. N.D., de fecha 22 de enero del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio ocho (08).

  5. - copia fotostática de la licencia, cedula de identidad y carta medica del ciudadano L.V.L.J., CIV- 26.888.152, corriente al folio catorce (14).

  6. - Dictamen Pericial Grafotecnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-139, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por M.C.J.G., experto grafotecnico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: V 26.888.152- MM304- apellidos: L.V. - nombres: L.J. - firma titular- f nacimiento: 16-06-76- Edo civil soltero- f expedición 21-11-07- f vencimiento 11-2017; , en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo; un documento con características homologa a un certificado medico donde se describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- edad 31- 3era- f expedición 15-04-08- f vencimiento 15-04-2010; y un documento con características homologa a una licencia de conducir, donde se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo gris, logotipos de SETRA y MTC, describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- f expedición 10-04-08- f vencimiento 16-06-2018, donde concluyo: el soporte que presenta la evidencia dubitada descrita recibida para estudio corresponde a tres documentos tipo cedula de identidad, certificado medico y licencia para conducir vehículos los cuales no cumple con los sistemas de seguridad TODOS LOS DOCUMENTOS DESCRITOS SON FALSOS, corriente a los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte (17,18,19 y 20).

  7. - documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: V 26.888.152- MM304- apellidos: L.V. - nombres: L.J. - firma titular- f nacimiento: 16-06-76- Edo civil soltero- f expedición 21-11-07- f vencimiento 11-2017; , en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo; un documento con características homologa a un certificado medico donde se describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- edad 31- 3era- f expedición 15-04-08- f vencimiento 15-04-2010; y un documento con características homologa a una licencia de conducir, donde se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo gris, logotipos de SETRA y MTC, describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- f expedición 10-04-08- f vencimiento 16-06-2018, corriente al folio veintiuno (21).

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: L.J.L.V. de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.976, de 32 años de edad, hijo de R.L. (V) y de I.V. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.281.995, soltero, de profesión u oficio Técnico, residenciado en Barrio paraíso, numero 3-4, La concordia, San Cristóbal, numero de teléfono móvil 0424-7034790; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S. y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando ambos que no nombrándole al efecto a la Defensora Publica, Abg. L.R.. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado L.J.L.V. de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

    • Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no estar dispuesto a declarar, El imputado L.J.L.V. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. L.R., quien señaló, “Ciudadano juez solicito el cambio de calificación del delito, a los establecido en la ley Orgánica de Identificación, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad, así mismo consigno copia simple de contrato de arrendamiento para demostrar la residencia de mi defendido, copia de constancia de estudio de los hijos de mi defendido como de los respectivos carnet, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 22 de enero del 2009, el funcionario Rivera M.R., adscrito al Tercer Pelotón (punto de control fijo de Peracal) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose d servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal dos subiendo, el cual conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, en compañía del funcionario De la Hoz Rigual J.L., pudieron avistar un vehiculo las siguientes características: marca Toyota, color azul, placas MAI-18M, el cual al llegar al punto de control procedieron a solicitar los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban en el mismo al igual que los documentos del carro, tratándose de un vehiculo marca Toyota, modelo Estarlet, año 1997, placas MAI-18M, color azul, serial de carrocería EP900004772, conducido por el ciudadano: MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, fecha de nacimiento 09-05-1979, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciado actualmente en la calle 21, casa N.- 12-10, Barrio A.L., Cúcuta Norte de Santander, posteriormente al momento de verificar las respectivas cedulas de identidad de los pasajeros que viajaban en el mencionado vehiculo, pudieron notar una irregularidad en una que presentaron los ciudadanos, notaron que una de ellas era copia fotostática a color en vista de tal situación procedieron a solicitar los datos del documento en la oficina de la Onidex-Peracal, siendo atendidos por el ciudadano J.R., perito identificador, quien les manifestó que la cedula de identidad que reencontraba identificada con el nombre de L.V.L.J., CIV- 26.888.152, registra ante el sistema saime con el nombre de una niña de nombre (CONTRERAS ROA M.J., FN 16-02-1999, de 9 años de edad), posteriormente al detectar esa situación procedieron a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse L.V.L.J., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía quien no la presento N.- 26.881.995, natural de Ocaña norte de Santander y residenciado actualmente en el barrio paraíso, calle principal, casa N.- 3-4, San Cristóbal; luego procedieron a verificar la mencionada cedula de identidad Venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (SICOPOLT) informándoles el funcionario de guardia que el mencionado numero de cedula de identidad no registra antecedentes policiales; posteriormente procedieron a identificar a los ciudadanos MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, fecha de nacimiento 09-05-1979, de 29 años de edad, soltero, chofer, natural de Cúcuta Norte de Santander, y residenciado actualmente en la calle 21, casa N.- 12-10, Barrio A.L., Cúcuta Norte de Santander y el ciudadano BECERRA M.W., Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.065.647, fecha de nacimiento 06-10-1985, de 23 años de edad, soltero, panadero, natural de Caracas Dtto. Capital y residenciado actualmente en barrio el paraíso, calle principal, casa N.- 1-16, San Cristóbal, testigos presénciales del procedimiento, luego le realizaron un chequeo corporal al ciudadano detenido en presencia de los testigos, les leyeron sus derechos, dejaron constancia que no se produjeron daños físicos, morales ni materiales y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

    Corre agregado las siguientes diligencias

  8. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 0037, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Rivera M.R. y De la Hoz Rigual J.L., adscritos al Tercer Pelotón (punto de control fijo de Peracal) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, corriente al folio tres (03).

  9. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano MONCADA BARRIOS F.G., Colombiano, titular de la cedula de identidad E.- 84.008.119, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio cinco (05).

  10. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano BECERRA M.W., Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.065.647, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio seis (06).

  11. - Constancia medica del ciudadano L.V.L.J., CIV- 26.888.152, suscrita por la Dra. N.D., de fecha 22 de enero del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio ocho (08).

  12. - copia fotostática de la licencia, cedula de identidad y carta medica del ciudadano L.V.L.J., CIV- 26.888.152, corriente al folio catorce (14).

  13. - Dictamen Pericial Grafotecnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-139, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por M.C.J.G., experto grafotecnico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: V 26.888.152- MM304- apellidos: L.V. - nombres: L.J. - firma titular- f nacimiento: 16-06-76- Edo civil soltero- f expedición 21-11-07- f vencimiento 11-2017; , en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo; un documento con características homologa a un certificado medico donde se describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- edad 31- 3era- f expedición 15-04-08- f vencimiento 15-04-2010; y un documento con características homologa a una licencia de conducir, donde se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo gris, logotipos de SETRA y MTC, describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- f expedición 10-04-08- f vencimiento 16-06-2018, donde concluyo: el soporte que presenta la evidencia dubitada descrita recibida para estudio corresponde a tres documentos tipo cedula de identidad, certificado medico y licencia para conducir vehículos los cuales no cumple con los sistemas de seguridad TODOS LOS DOCUMENTOS DESCRITOS SON FALSOS, corriente a los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte (17,18,19 y 20).

  14. - documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela en situación de residente, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos en condición de residentes en Venezuela, con escritura litográficas, donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD y escrituras computarizadas donde se lee: V 26.888.152- MM304- apellidos: L.V. - nombres: L.J. - firma titular- f nacimiento: 16-06-76- Edo civil soltero- f expedición 21-11-07- f vencimiento 11-2017; , en la mencionada pieza se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo amarillo; un documento con características homologa a un certificado medico donde se describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- edad 31- 3era- f expedición 15-04-08- f vencimiento 15-04-2010; y un documento con características homologa a una licencia de conducir, donde se observan los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondo gris, logotipos de SETRA y MTC, describen los siguientes datos: apellidos: L.V. - nombres: L.J. – CI: V 26.888.152- f expedición 10-04-08- f vencimiento 16-06-2018, corriente al folio veintiuno (21).

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano L.J.L.V. de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.976, de 32 años de edad, hijo de R.L. (V) y de I.V. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.281.995, soltero, de profesión u oficio Técnico, residenciado en Barrio paraíso, numero 3-4, La concordia, San Cristóbal, numero de teléfono móvil 0424-7034790,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.V.L.J., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tres de ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Arreglar la Documentación, y 3.- no salir del país sin autorización del Tribunal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.J.L.V. de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.976, de 32 años de edad, hijo de R.L. (V) y de I.V. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.281.995, soltero, de profesión u oficio Técnico, residenciado en Barrio paraíso, numero 3-4, La concordia, San Cristóbal, numero de teléfono móvil 0424-7034790, Realizando cambio de calificación debido a que existe una ley mas beneficiosa, al del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, L.J.L.V. de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.976, de 32 años de edad, hijo de R.L. (V) y de I.V. (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.281.995, soltero, de profesión u oficio Técnico, residenciado en Barrio paraíso, numero 3-4, La concordia, San Cristóbal, numero de teléfono móvil 0424-7034790; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Arreglar la Documentación, y 3.- no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETAR

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