Sentencia nº 1400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | José M. Delgado Ocando |
Procedimiento | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de AGOSTO de 2001.
191º y 142º
Mediante oficio nº 99-2707 del 7 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, copia certificada de la sentencia dictada el 25 de agosto de 1999 por dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.P.S., R.M. y G.A., titulares de las cédulas de identidad números. 3.696.265, 4.479.742 y 3.996.183, respectivamente, asistidos por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.062, contra el acto administrativo contenido en la comunicación nº CEN:222-98,2000 dictado el 6 de agosto de 1999 por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
EL 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y fue designada ponente la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, “[...] a los fines de decidir la consulta en acción de amparo”.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 1999, la Magistrada ponente se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que, el 30 del mismo mes y año, fue declarada procedente. En consecuencia, se ordenó la convocatoria del doctor E.L.M., en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental, quien se excusó el 22 de noviembre de 1999.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la presente causa.
Recibido el expediente el 17 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO.
El 1° de junio de 2001, esta Sala Constitucional se pronunció sobre el expediente n° 00-1017, a propósito de la consulta ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto de la decisión que dictara el 21 de agosto de 1999, y declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer de la consulta ordenada por dicho órgano jurisdiccional, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadanos identificados al comienzo de esta decisión contra el acto administrativo contenido en la comunicación n° CEN:222-98,2000, dictado el 6 de agosto de 1999 por la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, para decidir se observa:
ÚNICO
Tal como fue señalado, el 25 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos J.P.S., R.M. y G.A., asistidos por el abogado L.A.E., contra el acto administrativo contenido en la comunicación nº CEN:222-98,2000, dictado el 6 de agosto de 1999 por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
Mediante dicha acción los recurrentes solicitan la desaplicación del parágrafo único del artículo 58 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que fue desaplicada por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del fallo señalado, por considerarlo “[...] violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 61 de la Constitución [...]”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica en referencia dispone lo siguiente:
También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. (...)
(Subrayado de la Sala).
La disposición antes transcrita consagra el deber de todos los jueces de la República de informar al Supremo Tribunal en Sala Constitucional, respecto de la decisión que adopten en un proceso de amparo constitucional en el cual hayan desaplicado, por control difuso constitucional, la norma alegada como vulneratoria de derechos o garantías constitucionales, tal como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, aunque la información a que alude el artículo 3 de la comentada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no incide en la tramitación procesal de la acción de amparo, el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala se da por informada de la decisión adoptada el 21 de agosto de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con lo que consta el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
J.E. CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO
Ponente
P.R. RONDÓN HAAZ
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
JMDO/ns. Exp. nº 00-0973
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