Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, como anexo a Oficio n° 513-06, de 07 de agosto de 2006, la Jueza Presidenta de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, copia del expediente que contiene las actuaciones que corresponden a la causa penal que se le sigue o siguió al ciudadano F.I.R.C., con inclusión de copia certificada del auto de 04 de marzo de 2005, mediante el cual la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del antes referido Circuito Judicial Penal desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicha alzada penal ordenó la señalada remisión, para la revisión que ordenan los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de la recepción de los referidos recaudos, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 26 de septiembre de 2006, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De las actas disponibles se extrae lo siguiente:

1. El 04 de marzo de 2005, tuvo lugar, bajo la presidencia de la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se le sigue o seguió al prenombrado ciudadano F.I.R.C., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión, entre otros, del delito de homicidio intencional que tipificaba el artículo 407 del Código Penal, en concurrencia con las agravantes específicas de alevosía y motivos fútiles o innobles que establecía el artículo 408.1º eiusdem (pieza 2: folios 15 al 36);

2. Con ocasión del acto procesal antes referido y luego de la ratificación de los cargos por el Ministerio Público, el imputado expuso: “No tengo nada que decir, solo que admito los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena, cedo la palabra a mi defensor, es todo”;

3. La Jueza de Control sólo admitió el cargo por homicidio intencional calificado, que presentó el Ministerio Público, con base en los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal entonces aplicable;

4. Como consecuencia de la manifestación de voluntad que fue recogida en el aparte 2, la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a la expedición del correspondiente pronunciamiento condenatorio, para lo cual desaplicó el límite de rebaja que establece el párrafo 3 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque advirtió que “el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor del límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es decir, seis (6) años y ocho (8) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano F.I.R.C., en trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio...”;

5. Mediante auto de 1º de abril de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la desaplicación, dentro de la causa penal que se le sigue o seguía al actual demandante, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estimó dicho jurisdicente que esta disposición legal era contraria al artículo 272 de la Constitución, y ordenó la práctica del cómputo de pena que ordena el artículo 482 de la ley penal procesal fundamental, “a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de privilegiar tal dispositivo, se dispone la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario” (pieza 2: folios 50 al 62). El cómputo en referencia fue establecido mediante auto de 1º de abril de 2005 (pieza 2: folios 65 al 70), que publicó el mismo Juez de Ejecución, quien, por fallo interlocutorio de la misma fecha, declaró que “no hay actuaciones que tasar por concepto de costas procesales, que deban ser canceladas con cargo al patrimonio del penado F.I.R.C.” (pieza 2: folios 79 al 92);

6. El 22 de junio de 2006, la Defensora del quejoso de autos dirigió escrito al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la revisión de la antes señalada sentencia condenatoria, como consecuencia de la reforma parcial al Código Penal, vigente desde el 13 de abril de 2005, mediante la cual se “tipifica el delito por el cual fuera sentenciado mi defendido dentro de los supuestos del artículo 406 ordinal 1ero. estableciendo una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión especie de pena que resulta más favorable a mi representado que la de presidio por la cual fuera condenado, lo que hace procedente la revisión de su sentencia”; por ello, solicitó que las actuaciones que correspondían a la causa que se le seguía al ahora demandante fueran remitidas a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal (pieza 2: folios 158 y 159);

7. El conocimiento de la referida incidencia de revisión correspondió a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual advirtió que la Jueza Trigésima Octava de Control de dicho Circuito decretó la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas omitió el cumplimiento del mandamiento que produjo la Sala Constitucional, en el sentido de la obligación, con cargo a los Jueces que aplicaran el control difuso de la constitucionalidad, de remisión a dicha Sala, de copia certificada del fallo definitivamente firme mediante el cual se hubiera actualizado la referida herramienta de aseguramiento de la primacía constitucional, para la revisión del veredicto en referencia, por esta Sala, de conformidad con los artículos 335 y 336.10 de la Constitución. Por tales razones, decidió en los términos siguientes: “esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que proceda a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual desaplicó el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano F.I.R.C., por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (...), condenándolo a la pena de trece (13) años, cuatro meses de presidio, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello a fin que (sic) la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda conforme lo estatuido en los artículos 335 y 336 ordinal del Texto Fundamental. Segundo: Acuerda emitir pronunciamiento respecto al recurso de revisión interpuesto por la defensa, una vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emita el correspondiente fallo” (pieza principal: folios 39 al 47).

II

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que, en su fallo n° 1225, de 19-10-2000, estableció que, “en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”; asimismo, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala, sin perjuicio de los pronunciamientos que siguen, admite prima facie la solicitud de revisión de la referida decisión que, el 04 de marzo de 2005, expidió la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

De la decisión que se somete a la actual revisión

1. En el presente caso, la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a la limitación que establece el tercer párrafo de dicha disposición legal, esto es, en lo que atañe al término mínimo de la cuantía de la pena aplicable, como maximum permisible de rebaja a la misma, aplicable a los supuestos de admisión de participación en la comisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas. La referida jurisdicente fundamentó la decisión que es el objeto de la actual revisión, en las siguientes razones:

1.1 Que, el “23 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el hoy acusado actuando con alevosía, disparó en cinco oportunidades contra la humanidad de su concubina (...), porque no quería vivir más con él, produciéndole heridas que le causaron la muerte, hecho que ocurrió en la vía pública (...), lo cual quedó acreditado con lo expuesto por los ciudadanos (...), con el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (...), levantamiento planimétrico (...), acta de defunción suscrita por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, la autopsia Médico Legal practicada al cadáver de la ciudadana (...), Inspección Ocular N° 557 practicada en el Hospital Periférico de Catia al cadáver de la víctima, efectuada por los funcionarios (...) Inspección Ocular N° 560, practicada en el lugar del suceso, por los funcionarios (...) y el acta de enterramiento...”;

1.2 Que la certificación de antecedentes penales del antes mencionado encausado no se encontraba inserta en el expediente, lo cual condujo al Tribunal a la presunción, en favor de dicho procesado, de la buena conducta de éste anterior al momento cuando habría cometido el delito por el cual se le seguía juicio penal, así como a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica que contenía el artículo 74.4º del Código Penal entonces vigente, “que establece la rebaja de la pena a su límite mínimo, quedando la pena en veinte (20) años de presidio”;

1.3 Que el fallo que ahora se somete a la revisión, por parte de esta Sala, fue expedido de conformidad con los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión, por parte del imputado, de los hechos punibles cuya comisión le fue atribuida y del consiguiente requerimiento legal de aplicación inmediata de la pena correspondiente;

1.4 Que la pena aplicable era la que el legislador dispuso para el homicidio intencional que describía el artículo 407 del Código Penal entonces vigente, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que establecía el artículo 408.2º eiusdem; que ello significaba el sometimiento del referido procesado a la pena de presidio, por un término comprendido entre veinte y veintiséis años, cuyo término medio aplicable, de conformidad con el artículo 37 del mismo código, era, de veintitrés años;

1.5 Que “el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor del límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano F.I.R.C., en trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio. Igualmente se le condena a cumplir las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 por remisión del artículo 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que deberá cumplir el condenado en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa”.

2. Con base en las razones que fueron explicadas en los precedentes apartes, la Jueza remitente falló en los siguientes términos:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Por mandato de los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 1º del Código Penal, condena al ciudadano F.I.R.C., a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal en armonía con los artículos 266 por remisión del artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer en la presente causa

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. Con anterioridad a la decisión que se examina, esta Sala expidió fallo al cual declaró con la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución, pronunciamiento este mediante el cual estableció, con precisión, los supuestos de revisión –en sede constitucional y como excepciones a la cosa juzgada- de las sentencias definitivamente firmes, que dictaren los Tribunales de la República–incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad con el artículo 336.10 eiusdem, como consecuencia de lo cual pueda derivar la declaración de nulidad de dichos pronunciamientos jurisdiccionales.

Así, en su fallo nº 0093, de 06 de febrero de 2001, esta juzgadora decidió lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (destacado actual, por la Sala).

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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2. En el caso que se examina, la Sala tiene certeza de que el fallo que ha sido sometido a revisión es definitivamente firme, lo cual deduce de los antes referidos autos que produjo el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del igualmente acto decisorio que, el 04 de agosto de 2006, expidió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del precitado Circuito, por el cual dio cuenta de la recepción de la “sentencia firme, de fecha 04 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano (F.I.R.C.. Nota de la Sala), a cumplir la pena de trece (13) años, cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del otrora Código Penal...”.

3. En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce, en revisión –por remisión que le fuera hecha, mediante invocación del artículo 336 de la Constitución-, de la desaplicación que, en relación con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe al maximum de rebaja de pena permisible, dentro del procedimiento penal especial por admisión de los hechos, que describe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de delitos que involucren violencia contra las personas, o bien, se trate de hechos punibles que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y tengan asignadas penas privativas de libertad por términos que, en su límite máximo, excedan de ocho años.

3.2 La norma legal que, de acuerdo con la precedente narración, desaplicó la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos que involucren violencia contra las personas, o aquéllos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas privativas de libertad que excedan de ocho años. Nota de la Sala), la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito cometido

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4. Para su decisión, esta Sala observa:

4.2 La Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que estimó era “una incongruencia en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte...”. De acuerdo, entonces, con los términos que contiene la fundamentación de la “desaplicación” normativa que se examina, no se trataría, propiamente, de una antinomia entre una norma legal y una constitucional, que hubiera obligado a la Jueza de Control al aseguramiento de la primacía de la Ley Máxima, mediante la activación del control difuso, sino de un conflicto entre normas legales, lo cual es ajeno, en principio, al supuesto de decisiones judiciales que, de acuerdo con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina de esta Sala, deben ser revisadas por esta última, por cuanto, mediante las mismas, fue activado el referido control de la constitucionalidad, lo cual debería conducir a la declaración de inadmisibilidad de la revisión que se planteó en la presente causa. Así se declara.

4.3 No obstante lo que se afirmó en el aparte precedente, se observa que el fallo en referencia desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta sustancialmente el criterio que, de manera reiterada, uniforme y pacífica, ha sostenido esta Sala, en relación con la constitucionalidad y la legitimidad integral de la mencionada disposición legal; asimismo, por dicha vía procesal podría vulnerarse –aun cuando, como en el presente caso, lo sea de manera implícita- el principio de uniformidad de las decisiones judiciales que la Sala ha expedido en materia de control de la constitucionalidad, en lo que atañe a la valoración de la legitimidad del predicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones y con base en el contenido de su fallo no 93, de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), mediante el cual interpretó, de manera exhaustiva, la potestad revisora que le otorgó el artículo 336 de la Constitución, la Sala concluye que debe asumir, de oficio, la revisión de la antes señalada decisión que expidió la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

4.4 En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el no 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad, la Sala estableció lo siguiente:

En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.

5. Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal

.

4.4. Ahora bien, como quiera que la precitada Jueza de Control fundamentó su pronunciamiento de desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en una supuesta “incongruencia en los principios” que contiene dicho texto legal “para la aplicación del referido artículo”, la Sala infiere que tal incongruencia está referida a los párrafos 2 y 3 de la precitada norma legal y advierte que es deber ineludible para esta juzgadora y, consiguientemente, de su competencia la revisión de la aducida colisión legal para el debido aseguramiento de la efectiva primacía de la Constitución, de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 eiusdem, habida cuenta de la potencial repercusión negativa que la misma tendría para la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la ibídem. Así se declara.

4.4.1. En el orden de las ideas que anteceden, observa la Sala que, contrariamente a lo que adujo la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Ley, para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva. Se trata, en suma, de una situación similar mutatis mutandis a la que establece el artículo 244 eiusdem, relativa al límite temporal de las medidas cautelares de coerción personal –sometido también a dos requisitos concurrentes: el tiempo de vigencia de la medida y el término mínimo de la pena eventualmente aplicable-, lo cual no ha generado mayor contención doctrinaria ni jurisprudencial. Así, para el decreto de decaimiento de la medidas preventiva de privación o restricción a la libertad personal, el Juez deberá verificar que la misma no se haya mantenido en vigencia por un lapso que supere los dos años y que, en ningún caso –esto es, aunque no haya transcurrido dicho lapso-, haya tenido una duración mayor que el término mínimo señalado para la pena aplicable.

Se concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; por tanto, que su concurrencia al cálculo de la pena definitiva no plantea incongruencia o colisión alguna entre ellos que deba ser resuelta por el Juez penal, de acuerdo con los principios jurídicos generales aplicables a la colisión de normas de igual jerarquía. Pero, por las mismas razones a través de las cuales resultó contradicho el alegato de incongruencia bajo el cual la precitada Jueza de Control “desaplicó”, vale decir, inobservó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala concluye que la coexistencia de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de oficio, la jurisdicción constitucional; por consiguiente, que el fallo que se examina adolece de un error manifiesto, grave y no subsanable, contrario a la garantía de justicia idónea que, como manifestación específica de la tutela judicial eficaz, proclama el artículo 26 de la Constitución, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por la razón adicional de la extemporaneidad de la admisión de los hechos que se determinará infra, a la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, con la consiguiente orden de reposición de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano F.I.R.C., al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual dicho imputado tenga oportunidad de acogerse al instituto de admisión de los hechos y, en el caso de que hiciere uso de dicha potestad, sea sometido a la pena que corresponda, con estricta sujeción a la doctrina que contiene el presente fallo. Así se declara.

4.5. Adicionalmente, observa la Sala que, de acuerdo con el contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control oyó la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, por parte del imputado, antes de que la acusación fiscal hubiera sido, a su vez, admitida. Con ello, la precitada jurisdicente infringió el orden temporal al cual están sometidos los actos que corresponden al predicho acto procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena

(resaltados actuales, por la Sala).

Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.

Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia.

4.6. Por otra parte, estima esta Sala que es igualmente pertinente la imputación de una omisión, constitucional y legalmente inaceptable, en la cual incurrió la predicha Jueza de Control, en relación con su apreciación de actualización de la cuarta circunstancia atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal. Así, se observa que la precitada jurisdicente concluyó que se había materializado el supuesto de hecho de dicha norma, sobre la base de la ausencia de registro de antecedentes penales contra el encausado. Ahora bien, el artículo 74.4 del Código Penal (disposición esta que permaneció sin cambios, en la última reforma parcial a la cual fue sometido el referido texto legal) establece que:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(...)

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

.

4.6.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo.

4.6.2. En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las demás que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem –y sin que fuera aplicable al caso la excepción que dicha norma contiene, en su segundo párrafo-, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley.

En relación con la actual valoración, debe resaltarse, adicionalmente, un error manifiesto de interpretación al artículo 74 del Código Penal, que debe imputarse a la mentada Jueza de Control, criterio que fue determinante en el igualmente desatinado cálculo de la pena aplicable. En efecto, expresó dicha jurisdicente: “Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en las actuaciones certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia del ciudadano F.I.R.C., debe el Tribunal presumir su buena conducta predelictual y es por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que establece la rebaja de la pena a su límite mínimo, quedando la pena en veinte (20) años de presidio” (resaltado actual, por la Sala), cuando lo que, en realidad se dispone es que dicho término constituye el máximo permisible de rebaja de pena; así, “se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley..”

4.6.3. Se trata, entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación del acto jurisdiccional que se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar, con base en dicha disposición legal, a la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como fundamento del pronunciamiento que, en el mismo sentido, se expresó ut supra. Así se declara.

5. Por último, advierte la Sala que, tal como lo registró ut supra (capítulo I.5), el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 1º de abril de 2005, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución del fallo condenatorio que, según también se refirió anteriormente, expidió el Tribunal de Control, dentro de la causa penal que se sigue o seguía al antes señalado procesado F.I.R.C.. Ahora bien, de la revisión, a través de la página electrónica de este M.T., de las cuentas que corresponden a la Sala Constitucional, no aparece registrada la remisión, a ésta, de la referida interlocutoria, para su revisión, de acuerdo con los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como con la antes referida doctrina que, con fuerza vinculante, sostiene dicha juzgadora, desde su fallo no 1.225, de 19 de octubre de 2000; omisión esta que fue inadvertida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante que, como consecuencia de la nulidad que fue declarada, respecto del antes señalado fallo condenatorio, los efectos de dicho pronunciamiento se extienden, según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los actos subsiguientes que dependan del veredicto que resultó anulado -como es el caso de la precitada decisión 1º de abril de 2005, que produjo el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, razón por la cual cesó el deber legal de remisión, a esta Sala, de dicho acto de juzgamiento, para los fines que antes fueron indicados, la actual juzgadora concluye que la omisión referida debe ser sancionada con apercibimiento al antes señalado jurisdicente, de la sanción disciplinaria (multa de mil a tres mil unidades tributarias) que establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad de aplicación atribuye a este M.T., contra “los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, dato o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

IV

DECISIÓN

Por razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1. Declara la INADMISIBILIDAD de la revisión del auto que, el 04 de marzo de 2005 y dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano F.I.R.C., dictó la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la desaplicación parcial, por incongruencia legislativa, del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; revisión esta que fue planteada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la revisión que establecen los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

2. ASUME, de oficio, la revisión del acto jurisdiccional que se señaló en el aparte precedente;

3. Declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, esto es, el referido auto que, el 04 de marzo de 2005, expidió la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue o seguía al prenombrado ciudadano F.I.R.C.;

4. Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa penal al estado de pronunciamiento de nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta sujeción al contenido de la presente sentencia.

5. APERCIBE a quien, para el 1º de abril de 2005, era el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la aplicación de la sanción que contiene el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de futura omisión del deber de remisión que quedó referido en al presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1367

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