Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.R.R.M., representado judicialmente por los abogados J.F.U. y J.M.B.B., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, representada judicialmente por los abogados O.A.M.J., S.V.R.M., Isager Soto Muñoz, J.C.B.P., J.C.V., L.S., R.A., A.R., M.D.M., C.E.L.L., R.G.R., J.C.B.P. y H.R.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 4 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, denuncia la violación de normas de orden público procesal, que menoscabaron el derecho a la defensa de la empresa accionada, infringiéndose lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y sin embargo, en lugar de tomarse en consideración los días de Despacho transcurridos en el Tribunal al que le fue asignado el expediente por distribución y que se pronunció sobre la admisión de la acción, se consideraron los días de Despacho transcurridos en el Circuito Judicial, siendo que existe una disparidad entre ambos cómputos, lo cual conllevó a que se celebrará dicha audiencia con anterioridad a que se cumplieran los diez (10) días de Despacho en el Tribunal de la causa, trayendo como consecuencia que la accionada quedara confesa ante su incompareciera al referido acto.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandada, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que el Juzgador de Alzada se pronunció en cuanto al punto en discusión, en los términos siguientes:

...observa este Superior despacho que la apelación interpuesta por la representación legal CONSORCIO DRAVICA, no cumple con los requisitos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la que (sic) expresamente le impone la obligación al demandado de expresar el caso fortuito o la fuerza mayor, además tal como lo admite la Jurisprudencia del foro patrio nacional (sic) cualquier otra causa no imputable a la parte que le haya impedido cumplir con su obligación de estar presente en la audiencia preliminar, sin embargo en esta audiencia escuchados los argumento (sic) y revisado el contenido de la sentencia dictada por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió a través del mecanismo del sorteo público que todo (sic) los días de despacho realizamos en este circuito judicial laboral, al constatar la incomparecencia de la demandada, este Juzgado declaro (sic) confesa a la misma dada su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y en la sede de Ciudad Bolívar, el control de los días de despacho se llevan a través de la Coordinación Judicial conjuntamente con la Coordinación de Secretaria y son hábiles todos los días de lunes a viernes salvo aquellos relativos a las excepciones que establece la Ley, es decir, que el hecho o la situación de que algún Tribunal no celebre audiencias por razones de enfermedad o ausencia de el Juez antes referido, no significa que los lapsos procesales relativos a los despachos no se computen pues el control de los mismos lo lleva la coordinación judicial y la coordinación de secretaria conjuntamente así expresamente se declara...

(Resaltado de la Sala)

Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, el Juzgador de Alzada desechó los alegatos de la parte demandada, por cuanto consideró que la apelación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente le impone al demandado la obligación de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, basándolo en motivos de caso fortuito y fuerza mayor, y además, señaló que los días de Despacho a computar para tal acto, son los fijados por la Coordinación Judicial conjuntamente con la Coordinación de Secretaría, resultando hábiles todos los días de lunes a viernes, salvo las excepciones previstas en la Ley.

En razón del criterio sostenido por el Juez de Alzada y de los argumentos aducidos por los recurrentes, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el expediente contentivo de la presente controversia, fue asignado por sorteo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 4 de febrero de 2004 lo admitió y ordenó la notificación de la parte demandada para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar (folio 15).

En fecha 16 de marzo de 2004, se dejó constancia en autos de la notificación de la sociedad mercantil accionada (folio 24).

Según acta de fecha 31 de marzo de 2004, el expediente fue redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, quedándole asignada la celebración de la audiencia preliminar (folio 94).

En fecha 31 de marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 95).

Cursa en el expediente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignada por la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia en el particular cuarto, que en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación, arriba identificado, no hubo despacho los días 5, 19 y 24 del mes de marzo de 2004, información ésta que derivó del sistema Juris 2000 llevado por el Tribunal inspeccionado (folios 118 al 132).

Igualmente, corre inserto en autos Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado, consignada por la parte actora, en la cual se dejó constancia en el particular cuarto, que de una revisión efectuada en el calendario judicial correspondiente al año 2004, llevado por el Circuito Judicial del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, concretamente entre el lapso comprendido del 16 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2004, inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despacho (folios 7 al 17 de la segunda pieza).

De lo precedentemente expuesto, se observa de las Inspecciones Judiciales que rielan en los autos, consignadas por ambas partes, que tal y como fue alegado por los recurrentes, ciertamente existe una discordancia entre los días de Despacho transcurridos entre el 16 de marzo de 2004 -fecha en que se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de notificación a la demandada- y el 31 de marzo del mismo año -fecha en que se celebró la audiencia preliminar-, en cuanto al cómputo llevado por el Circuito Judicial del Trabajo y el reflejado por el sistema Juris 2000 correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En razón de ello, esta Sala considera que si bien los días de Despacho deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, en el caso en particular existe una situación atípica, en donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quién le correspondió conocer de la presente litis, llevaba un control de los días de Despacho distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del Circuito Judicial al cual dicho Tribunal se encuentra adscrito, lo cual generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

Con tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente para conocer el presente juicio, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, 2) se ANULA el fallo recurrido y, 3) SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente para seguir conociendo del presente asunto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000630

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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