Decisión nº PJ0742015000091 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000096

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: L.H., J.M., M.V., J.H. y N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.617.225, 13.452.851, 8.893.313, 13.595.920 y 14.288.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P. y J.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.125 y 133.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVITRANSPORTE MARCOS J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 20/09/2012, Tomo 40-A, REGMESEGBO 304, bajo el Nº 41.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.820.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 18/05/2015, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales del demandante y de la demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 07/04/2015, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-29, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que ejerce el presente recurso de apelación por cuanto la recurrida no tomo en cuenta las fechas de ingreso y de egreso de cada uno de los trabajadores al momento de realizar los respectivos cálculos.

Mientras que la demandada recurrente manifestó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que para el día de su celebración, se encontraban indispuestos por cuestiones de salud, de allí que hubieren consignado a fin de demostrar sus dichos, un documento público administrativo.

Igualmente alegó el quebrantamiento de formas procesales, ya que el tribunal que venia conociendo la causa, por motivos injustificados tenia tres días sin despacho, incluyendo el día en que se realizó la cuestionada audiencia; en el entendido que han debido computarse los lapsos de acuerdo a los días de despacho que señalaba el almanaque judicial del Juzgado de la causa, y no los referidos en el calendario del circuito laboral, tal y como lo han establecido las Salas de Casación Social y la Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, conduciendo dicho error a que de celebrara la referida audiencia en el único tribunal que para ese día tenia despacho, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento, de allí que solicita que se revoque la decisión tomada por el juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución al estado que se de cumplimiento a las formalidades legales y se celebre la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, hizo uso a su derecho a réplica, manifestando que el día de la audiencia, los trabajadores hoy demandantes se encontraban conjuntamente con el abogado Jiménez, en el pasillo del tribunal, cuando hicieron el llamado a la misma, manifestando este último que iba a ejercer un recurso de apelación, aun y cuando no estaba acreditado para ese momento como apoderado de la demandada, ya que tal facultad le fue conferida el 06/04/2015, lo que da a entender que la accionada se encontraba en pleno conocimiento de la realización del respectivo acto.

Que en relación a las documentales consignadas debe tenerse en cuenta por un lado que son dos los representantes de la demandada y por otro que debe traerse a un médico a fin que verifique dicho reposo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones de orden metodológico, esta Alzada altera el orden en que los recurrentes plantearon sus denuncias, pasando a resolver en principio el recurso propuesto por la accionada, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse con problemas de salud, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada evidencia que la representación judicial de la demandada promovió como prueba justificativa de su incomparecencia:

Constancia médica emitida el 26/03/2015 por el Hospital Central Ruiz y Páez, a favor de R.R. de Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.594, del cual se evidencia que la mencionada ciudadana presentó Hidroartrosis Postraumática e Hipotensión Arterial, y que fue llevada a dicho centro asistencial por su hijo M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.034, siendo suscrita por el Dr. C.M. (folio 221).

Informe médico emitido el 26/03/2015 por el Hospital Central Ruiz y Páez, a favor de R.R. de Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.594, en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana, acudió a ese centro hospitalario acompañada de su hijo M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.034, a las 8:00 am, siéndole diagnosticado Hidroartrosis Postraumática e Hipotensión Arterial, manteniéndose en observación hasta las 2:00 pm y egresando con reposo ambulatorio, suscrito igualmente por el médico tratante C.M. (folio 222).

Al respecto de las instrumentales que anteceden hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos, por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, de allí que no deban ser ratificados por el médico tratante. Así se establece.

De las pruebas promovidas se observa que las mismas justifican la incomparecencia de los ciudadanos R.R. de Martínez y de su hijo M.M.R., quienes son los únicos que representan legalmente a la demandada, tal y como se evidencia de sus estatutos legales (folios 165 al 178), a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 26/03/2015, en consecuencia, se declara procedente el motivo por el cual los representantes judiciales de la parte accionada supra mencionados, no comparecieron a su celebración. Así se decide.

No obstante la declaratoria ut supra, debe esta Alzada a manera de información, traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo señalarse que las mismas se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado. (Vid. SCS Sent. Nº 507 del 19/05/2005).

Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede esta Alzada considera innecesario pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente y como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 07/04/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-29. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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