Sentencia nº 1437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo del año 2000, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Región Sur, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la “regulación de competencia” en acción de amparo constitucional, interpuesta el 14 de enero del año 2000 por el ciudadano J.T.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 1.835.485, asistido por el abogado U.D.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 48.778, contra el acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 1999, emitido por el Instituto Nacional del Menor, en el cual se le notificó su retiro del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Casa Taller F.B.B.

El 16 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2000, el accionante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo anteriormente señalado, estimando al efecto que el referido Instituto le aplicó la cláusula 40, literal “F” de la Convención Colectiva suscrita con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) en fecha 27 de abril de 1993, siendo que en esa misma convención se establecen mejores beneficios, como lo es el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.

En fecha 17 de enero de 2000, el referido Juzgado Primero se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por estimar que la materia debatida debía ser conocida por los tribunales con competencia contencioso administrativa.

En fecha 25 de enero del año 2000, el mencionado tribunal declinó el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 1º de febrero de 2000, el referido Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta y comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor ( I.N.A.M.).

En fecha 11 de abril de 2000, la presunta agraviante presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2000, el mencionado Juzgado Superior, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resolviera el recurso de regulación de competencia interpuesto.

El 16 de marzo de 2000, fueron recibidos los autos en esta Sala Constitucional.

II UNICO

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.

Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restriciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el sucitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo

.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

Sin embargo, visto que esta Sala Constitucional es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional de conformidad con los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso de autos sigue presente la necesidad de determinar el tribunal competente para conocer del mismo, aunado todo ello al carácter breve y sumario del amparo, se pasa a establecer cual es el tribunal competente para conocer la presente causa, y en este sentido se observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción corrrespondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Ahora bien, en el presente caso es denunciado por el accionante un derecho constitucional que por sí solo no es suficiente para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por no existir tribuanles que tengan una competencia exclusiva en torno a este derecho –al trabajo-. Así, en torno al derecho al trabajo existen Tribunales -Tribunales del Trabajo-que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de este derecho, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellos.

En este contexto, el caso de autos versa sobre el retiro de un obrero al servicio de la Administración Pública –Instituto Nacional del Menor- materia esta que se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer expresamente en su artículo 8 que:

“Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”

En correspondencia con la referida norma, la Ley de Carrera Administrativa excluyó de su ámbito de aplicación a los obreros al servicio de la Administración Pública, quienes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispuso la ley en cuestión al prever en su artículo 5 numeral 6 lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley:

...6.- Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por está en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo

.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en el caso de autos la acción de amparo se encuentra dirigida contra el Instituto Nacional del Menor y con la misma pretende el accionante se le aplique el Plan de Jubilaciones contenido en la Convención Colectiva suscrita con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) en fecha 27 de abril de 1993, estimando al efecto lesionado su derecho al trabajo. Siendo así lo antes expuesto, lo debatido en el presente caso, encuentra afinidad con la materia laboral, motivo por el cual los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lugar donde presuntamente ocurrieron las violaciones denunciadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- Que la COMPETENCIA para conocer la presente acción, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp 00-1588

IRU/rln/oea

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