Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de febrero de 2002, el Maestro Técnico de Tercera (Ej) G.E.A.R., titular de la cédula de identidad nº 9.704.452, mediante la representación de los abogados R.B.A., C.M.C. y W.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.240, 35.473 y 55.805, respectivamente, intentó, ante la Corte Marcial, amparo constitucional contra las actuaciones de la Comandancia General del Ejército, a cargo del ciudadano General de División (Ej) E.V.V., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa y al trabajo que acogieron los artículos 43, 44, 46, 49, cardinal 1, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de febrero de 2002, la Corte Marcial se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas en función de control, la cual tuvo lugar el mismo día.

El 25 de febrero de 2002, ante la Corte Marcial, el ciudadano G.E.A.R., mediante la representación del abogado C.M.C., apeló contra la sentencia de esa Corte para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 26 de febrero de 2002, la Corte Marcial oyó la apelación en un solo efecto, acordó la remisión de copia de las actuaciones a esta Sala Constitucional y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas la expedición de copias certificadas del expediente de la causa.

El 27 de febrero de 2002, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas remitió la copias a la Corte Marcial y ésta remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional. También, en esa oportunidad los apoderados actores fundamentaron solicitud de regulación de competencia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 23 de abril de 2002, el abogado C.M.C. consignó su renuncia, y la del abogado R.B.A., al poder que le otorgó el demandante.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 27 de julio de 1999, el Teniente Coronel (Ej.) R.B.T. tomó posesión como comandante del 114º Grupo de Artillería de Campaña “Gral./Brig. P.M.F.” y que, para ese momento, el demandante era contable y se encargó de la Administración (accidental) de ese cuerpo hasta septiembre de 1999.

    1.2 Que, en julio de 2001, el Coronel R.B.T. fue transferido a Caracas y dejó cuentas pendientes con dos (2) proveedores, por causa de las irregularides administrativas que –según afirmó el demandante- cometió su Superior.

    1.3 Que, en opinión del demandante, es manifiestamente evidente que no cometió algún ilícito administrativo, pues no se benefició de los fondos públicos ya que las desviaciones de estos fondos, a cuentas de terceros, las hizo el demandante por orden del Coronel en virtud de la obediencia que debía a su superior.

    1.4 Que, la Inspectoría General del Ejército, órgano jerárquicamente dependiente de la Comandancia General del Ejército, abrió una investigación en contra del demandante para –según relató- incriminarle. Que, en virtud de la apertura de la investigación, el quejoso denunció, ante la Fiscalía General de la República General, Fiscalía General Militar, Contraloría General de la República, Comisión de Defensa de la Asamblea Nacional y Contraloría General de la FAN, los hechos de corrupción que -según el demandante- cometió el Coronel R.B.T. y sólo la Contraloría General de la FAN instruyó una averiguación administrativa. Que, en virtud de éstas denuncias, el Teniente Coronel R.B.T. lo amenazó de muerte.

    1.5 Que, el 28 de diciembre de 2001, consignó escrito de descargo ante la Inspectoría General del Ejército, pero sus argumentos fueron desoídos.

    1.6 Que, a pesar de las múltiples denuncias que realizó, no se cerró la investigación en su contra pues, en opinión del quejoso, se prepara el montaje de un expediente para incriminarle y privarle ilegítimamente de su libertad.

    1.7 Que, en diciembre de 2000, la Inspectoría General del Ejército separó al demandante de su cargo y lo mantuvo a la orden de esa dependencia durante varios días, hasta cuando enfermó.

    1.8 Que el demandante, sus familiares y allegados fueron objeto de acoso y hostigamiento por parte de la DISIP-Zulia, en virtud de las investigaciones que mantiene abiertas la Inspectoría General del Ejército, órgano jerárquicamente dependiente de la Comandancia General del Ejército.

  2. Denunció:

    2.1 La inminente violación del derecho a la vida que reconoce el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un despliegue policial ilegal en su contra y recibió amenazas por parte del Teniente Coronel R.B.T..

    2.2 La inminente de violación del derecho a la libertad personal que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el demandante conoció, de una fuente confidencial, que apenas se presente a la Inspectoría General del Ejército “lo encarcelarán arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente”.

    2.3 La violación del derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la apertura de la investigación en contra del demandante y el hostigamiento por parte de la DISIP-Zulia le causaron un profundo sufrimiento moral y físico.

    2.4 La violación de su derecho al debido proceso que reconoce el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por cuanto la Inspectoría General del Ejército no instruyó un procedimiento neutral y objetivo contra el Coronel R.B.T. y lo hizo sólo contra el demandante, a quien sometió a largos interrogatorios y removió de su cargo.

    2.5 La violación del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, letras a y h, por cuanto se instruyó un expediente contra el demandante y se le removió del cargo sin que se oyeran, previamente, sus alegatos y defensas.

    2.6 La violación inminente del derecho al trabajo que reconoce el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto mediante un procedimiento sancionatorio la Inspectoría General del Ejército pretende acabar con la carrera militar, del demandante, convirtiéndolo en el “chivo expiatorio” en relación con los actos de corrupción que supuestamente se cometieron en la ejecución del Plan Bolívar 2000.

  3. Pidió que:

    Se ordene a la Comandancia General del Ejército que cese todo hostigamiento policial dirigido en [su] contra, de [sus] familiares y allegados, y [le] preserve [su] derecho al Debido Proceso, a la defensa, libertad, integridad personal y derecho al trabajo, por lo que pueda continuar en libertad y en el normal ejercicio de [su] carrera militar.

    Se ordene a la Comandancia General del Ejército que dirija la orientación de la investigación sustanciada por órgano de la Inspectoría General del Ejército, en contra de los verdaderos responsables, y no en contra del Maestro Técnico de Tercera (Ej.) A.R..

    Y que se oficie a la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la FAN, Contraloría General de la FAN, notificándolas del presente amparo decretado, y ordenando que se aboquen a la investigación veraz de los hechos de corrupción administrativa denunciados por el Maestro Técnico de Tercera (Ej.) A.R..

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Marcial, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la sentencia de la que se recurrió decidió en los términos siguientes:

    ...DECLARA su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C., [...] y en consecuencia ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas en función de Tribunal del Control, a los fines de que se avoque [sic] al conocimiento de la presente solicitud de A.C.; todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A juicio de la Corte Marcial:

  4. El amparo se intentó contra el Comandante General del Ejército, ciudadano E.V.V., por la supuesta violación de los derechos constitucionales del demandante a la vida, libertad personal, integridad personal debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo.

  5. El amparo, por su naturaleza es independiente de las acciones penales que se intenten contra los Oficiales Generales o Almirantes y que según el artículo 593 de Código de Justicia Militar son competencia de la Corte Marcial; en amparo corresponde la aplicación del artículo 7 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 64, ordinal 4º, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sustenta el criterio conforme al cual las solicitudes de habeas corpus deben tramitarse ante los jueces de control y, en el ámbito militar, corresponde a los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia.

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que, según los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el proceso de amparo puede plantearse la regulación de competencia y, en este caso, corresponde el conocimiento a esta Sala Constitucional. Que corresponde a la Corte Marcial la decisión del amparo pues el recurso se ejerció contra un General División del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, y a la Corte Marcial competente el conocimiento de esas causas de conformidad con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues esa es una prerrogativa que la Ley otorga a los Oficiales de alto rango militar.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA la decisión

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en, primer término, sobre la procedencia de la apelación y sobre el particular observa:

    El demandante, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia de la Corte Marcial que declaró la incompetencia de ese órgano colegiado y remitió el expediente al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de control. Fundamentó la solicitud de regulación en que se trata de un amparo que se dirige contra un Oficial General y la Corte Marcial es competente para el conocimiento de causas de este tipo según el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

    En relación con la procedencia de este tipo de solicitudes en un procedimiento de amparo esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

    Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

    (s.S.C. nº 1437, 24.11.00).

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de regulación de competencia que interpuso el demandante.

    Sin embargo, por cuanto esta Sala Constitucional es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 335 y 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en el caso de autos, sigue presente la necesidad de determinación del tribunal competente, a lo cual se agrega el carácter breve y sumario del amparo, se pasa al establecimiento del tribunal competente para el conocimiento de la causa. Así se decide.

    El demandante intentó amparo contra todas las actuaciones dirigidas por la Comandancia General del Ejército que pretenden incriminarle en actos de corrupción administrativa que no cometió y por los cuales denunció al Coronel (Ej.) Berardinelli Tovar.

    Observa la Sala que el sujeto pasivo del amparo es el Comandante General del Ejército pues sería el órgano a quien, en definitiva, correspondería el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, ya que todas las denuncias tienen su origen en la averiguación administrativa que, supuestamente, abrió la Inspectoría General del Ejército por orden de la Comandancia de esa fuerza, en contra del quejoso.

    El demandante confundió el régimen que se aplica a la persona titular del ente, en caso de comisión de delitos militares, con el ente mismo -Comandancia General del Ejército- y, por ello alegó, en forma errada, la falta de aplicación del artículo 593 del Código de Enjuiciamiento Militar.

    La Sala pasa entonces a la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la causa en función de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    La norma anterior fija la competencia ratione materiae y rationae loci, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

    En el caso bajo análisis, se incoó amparo contra el General de División (Ej) E.V.V., en su condición de Comandante General del Ejército, por la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, con ocasión de la apertura de una averiguación administrativa contra el demandante, en virtud de la relación laboral entre éste y la Fuerza Armada Nacional.

    Casos como el de autos son especialmente propicios para la demostración de que el criterio material de atribución de competencia por la afinidad de la competencia del juez con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación es insuficiente cuando no hay identidad o, al menos, homogeneidad, entre todos los derechos cuya violación se hubiere denunciado y la competencia de algún tribunal competente por el territorio que conozca asuntos como el que se debata, en primera instancia. No hay un juez de tales características que conozca, dentro de sus competencias ordinarias, de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Tampoco es posible, y ni siquiera conveniente, el establecimiento de alguna suerte de prelación entre distintos derechos para que alguno determine la competencia con preferencia a otros. Ante la constante comprobación de la existencia de causas como la que se han descrito –en las que se denuncia la violación de múltiples y disímiles derechos, algunos de ellos de los denominados “neutros”, es decir, que tienen distinto contenido o su restablecimiento es distinto según el caso- la jurisprudencia, a través de criterios pacíficamente reiterados en el tiempo, ha determinado que, para la determinación de la competencia por la materia, la afinidad a que se refiere la norma se establece entre la competencia material de los jueces y la relación jurídico-subjetiva que subyazca entre las partes en el proceso ya que será con ocasión de la misma, o en el marco de ella, que se habrá producido el hecho lesivo y que será posible el restablecimiento de la situación jurídica que se hubiere infringido. En este punto resulta pertinente apuntar que el legislador estableció el criterio de afinidad para la atribución de competencia como medio para la optimización de la especial eficacia que reviste al amparo constitucional, lo cual se garantiza cuando se atribuye cada causa la juez que está más familiarizado –a través del ejercicio cotidiano de su competencia ordinaria- con el asunto de que se trate porque es de suponer que lo comprenderá más rápido y tendrá mayor conocimiento que cualquier otro juez –ya que todos son jueces constitucionales- de la solución adecuada. Piénsese, por ejemplo, en una denuncia de violación del derecho a la propiedad: si ocurrió a causa de una incautación del bien como cuerpo de un delito, o como consecuencia de una sanción administrativa o por incumplimiento de un contrato, lógicamente serán distintos los jueces con “competencia afín”, no al derecho, que es neutro, sino a la situación jurídica en el marco de la cual hubiere ocurrido la lesión, los especialmente idóneos para el pronto y eficaz restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida (en el ejemplo, jueces penales, administrativos o civiles, respectivamente).

    A la luz de los conceptos que anteceden, la Sala observa que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional que está organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para el aseguramiento de la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación con el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República (artículos 8 y 54 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas). Las Comandancias Generales de cada una de las Fuerzas forman parte del Ministerio de la Defensa (artículo 62 eiusdem) y tienen por función el ejercicio del mando, organización, administración e instrucción de su Fuerza dando cuenta al Ministro de la Defensa, ante quien responden por el funcionamiento de su Fuerza, así como por la ejecución de su presupuesto (artículos 80 y 81 eiusdem).

    La relación jurídica que vincula a las partes actora y demandada en este proceso es la relación funcionarial que existe entre la Fuerza Armada Nacional y quienes la integran y, respecto de las denuncias del quejoso, el vínculo directo se encuentra en una averiguación administrativa que se abrió en contra de éste, por aquélla –a través del órgano competente-, como consta de autos (Vid. f. 56). Por tanto, el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por cuanto son los que conocen de materia afín a la de la relación jurídica que vincula a las partes del proceso constitucional y así se declara.

    A continuación la Sala determinará a cuál tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo corresponde el conocimiento de la demanda; para ello, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas, se advierte que la demanda de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la Comandancia General del Ejército, por la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para el conocimiento de las causas contra todas aquellas autoridades administrativas que no son estadales o municipales, y distintas a aquellas a que se refiere el artículo 42, cardinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se ordena la remisión de este expediente –formado por copias certificadas- al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas para que lo remita, junto con el del amparo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Envíese copia certificada de esta decisión a la Corte Marcial.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  7. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia que planteó G.E.A.R., en el amparo que este incoó contra la Comandancia General del Ejército

  8. Declara COMPETENTE para el conocimiento del amparo a que se contraen las presentes actuaciones, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  9. ORDENA:

    3.1 La remisión de este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, para que éste lo remita, junto con el del amparo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    3.2 El envío de copia certificada de este fallo a la Corte Marcial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.fs.ar.

    Exp. 02-0510

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