Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): cuarto trimestre de 2014

AutorMary Ramos Fernández
Páginas423-494
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Cuarto Trimestre de 2014
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico: Clases: Leyes Orgánicas Control Constitucional.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales: La garantía de igualdad ante la Ley. 2. Derechos Individuales.
A. Derecho de acceso a la Informació n Administrativa. B. Der echo a una oportuna y adecuada
respuesta a las peticiones realizadas por los particulares. 3. Derechos Sociales. A. Protección del
niño y adolecente. Matrimonio pre maturo. B. Derecho a la cultura.
III. ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Poder ciudadano: régimen de la elección de los altos funcionarios del Poder Ciudadano por
mayoría absoluta de los d iputados. 2. El Poder Ejecutivo: Régimen de la Ad ministración Pública
y de las Misiones en el marco del Poder Público y del Poder Popular.
IV. ORDENAMIENTO ECONÓMICO DEL ESTADO
1. Levantamiento del velo corporativo para la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios. 2. Régimen de los contratos de adhesión: Cláusulas.
V. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Actos Administrativos: Vicio de incompe tencia.
VI. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. Contencioso Administrativo de Abstención o la negativa de la Administración: Procedimiento.
VII. JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. El Control de la Constitucionalidad: Control difuso. 2. Recurso de Revisión Constitucional.
3. Re solución de controversias constitucionales entre ó rganos del poder público . 4. Acción de
Amparo Constitucional. A. Acción de amparo: contenido de la reforma de la Ley Orgánica de
2014. B. Competencia de la Sala Constitucional. C. Admisibilidad. D. Amparo Cautelar.
VIII. RÉGIMEN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. Funcionarios Públicos.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 140/2014
424
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico: Clases: Leyes Orgánicas Control Constitucional
TSJ-SC (1585) 18-11-2014
Magistrado Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Caso: Constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con rango,
valor y fuerza de Ley Orgánica de Cultura.
La Sala Constitucional ratifica el criterio del artículo 203 de la
Constitución sobre el carácter orgánico de las leyes, como la que reg u-
la la Cultura, en el sentido de tratarse de un texto normativo destinado
a desarrollar de manera central y directa el contenido de un derecho
constitucional, sirviendo de marco normativo de futuras leyes que se
sancionen para el complemento y efectividad de sus normas.
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar
la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por el Presidente
de la República al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, dictada el
13 de noviembre de 2014, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.
A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivaria-
na de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se
dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucio-
nales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…”.
De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro
modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que
se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constituciona-
les; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la
Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se preten-
da considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le
estime y se le denomine como tal.
En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza cri-
terios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-
formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª
obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo
de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parla-
mentaria, pues la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela no precisa pautas
para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de
orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Consti-
tucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronuncia-
miento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas,
excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asam-
blea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las
incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000,
Ello así, esta Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto
Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como
orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía
de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica
JURISPRUDENCIA
425
necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normati-
vos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a
los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia Nº 2573
del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de
1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el
Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigi-
dez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reserva-
das a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación,
deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…”
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004).
Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas im-
pone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la
prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a
las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que
tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.159 del 22
de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización
del Sector Eléctrico”).
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Garantías Constitucionales: La garantía de igualdad ante la Ley
TSJ-SC (1353) 16-10-2014
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
Caso: Defensora del Pueblo (Gabriela del Mar Ramírez Pérez) vs. (Ac-
ción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida contra el artículo 46
del CódigoCivil, publicado en la G.O. N° 2.990 Ext. del 26-7-1982).
La Sala Constitucional decidió que la norma del Código Civil
(art. 46) que establece que “no pueden contraer válidamente matri-
monio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el
varón que no haya cumplido dieciséis (16) años,” no es conforme con
el principio constitucional de la igualdad que impone el tratamiento
igualitario de todas las personas, sin distinciones de naturaleza algu-
na, que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los
requisitos para contraer matrimonio.
Véase: pág. 433 de esta Revista.
Realizado el trámite correspondiente y determinada la competencia de la Sala para co-
nocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, le corresponde pronunciarse
acerca de la nulidad del artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial núm.
2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
El contenido del precepto legal cuestionado es el siguiente:
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
Al respecto, advierte la Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado ma-
trimonio prematuro o matrimonio precoz. Dicho precepto, aprobado en esos términos en la
última reforma operada al Código Civil en 1982, que modificó el Código de 1942, que a su
vez autorizaba a contraer matrimonio a la mujer que hubiese cumplido doce (12) años y al
varón que hubiese cumplido catorce (14) años, se limita a regular la capacidad matrimonial,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR