Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Primer Semestre de 2020

AutorMary RAMOS FERNÁNDEZ
CargoAbogada. Secretaria de Redacción de la Revista
Páginas421-439
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Primer Semestre de 2020
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Ordenamiento Jurídico. Estados de excepción. A. Estados de excepción. Régimen Constitucio-
nal. B. Estados de excepción. Naturaleza del Decreto. C. Estados de excepción. Efectos del Decre-
to respecto de la Legislación vigente. D. Estados de excepción: Estado de alarma.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Derechos Individuales. A. Derecho de Igualdad. 2. Derechos Po líticos. A. Derecho al sufragio.
Sistema Electoral de los Diputados: Personificación d el sufragio y representación proporcional. B.
Sistema Electoral. Diputados por representación Indígena.
III. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. El Procedimiento Administrativo. A. Principio de la confianza legítima. 2. Actos Administrati-
vos. A. Notificación. 3. Vicios. A. Vicio de inmotivación por silencio de prueba. B. Vicios de In-
motivación y falso supuesto. C. Vicios de falso supuesto.
IV. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. El Contencioso Administrativo de Anulación. A. Medidas Cautelares. Suspensión de efectos del
acto administrativo.
V. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Control de la Constitucionalidad. A. Sistema de Justicia Constitucional. Control difuso de la
constitucionalidad. 2. Recurso de interpretación.
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. O rdenamiento Jurídico. Estados de excepción
A. Estados de excepción. Régimen Constitucional
TSJ-SC (57) 24-2-2020
Ponencia Conjunta
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 161/162 - 2020
422
Caso: Solicitud para que se d eclare la constitucionalidad del Decreto N°
4.160 de fecha 13-3-2020 dictado por el Presidente de la República Boli-
variana de Venezuela, mediante el cual se decreta el Estado de alarma en
todo el territorio Nacional.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son cir-
cunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológic o, que afecten gravemente
la seguridad de la N ación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispo-
ne los principios rectores de los mismos.
Los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias d ota-
das de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos,
que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus
instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alteran-
do la organización y funcionamiento de los poderes públicos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de va-
riada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las institucion es o de los ciuda-
danos, para cuy a atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del resta-
blecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público
y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está in-
vestido de potestades plenas para declarar tal esta do en los términos que contemple el decreto
respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto
Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y
ciudadanas.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excep-
cional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad
o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción
potencial o acaecid a de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima per-
tinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presen-
tarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de
enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos po r decre-
to del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se aso-
cian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que
afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de
las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local,
cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la
originan.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse a nte situaciones ob-
jetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el
Estado para afron tarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la
proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho
acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden
de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo, que las medidas
tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situa-
ción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
(…)(…) Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos dere-
chos y g arantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población
que resulte imperioso priorizar, recono cido por el Constituyente de 1999, fundado en razones

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