Sentencia nº 0702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

05-1635
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano F.J.Q.P., representado por el abogado E.R.L., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Á.R.O., L.A.T.S., L.E.G. D´Lima, M.Y.U.N., G.A.P.F., M.A.P.d.B., A.V.P., Á.R.O., C.M.M.d.M.-Tebar, M.J.P.d.A., R.A.O.B., G.A.H.R., D.R. y D.R.B.D., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 20 de abril de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no tomó en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en las sentencias de 9 de marzo de 2000 (caso: C.L.d.C. contra Seguros Metropolitana, S.A.), 15 de marzo de 2000 (caso: F.D.Á. y M.A.V.), 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO); 9 de julio de 2004 (caso: M.E.C. contra Seguros La Seguridad), 23 de noviembre de 2004 (caso: R.A.V.R. contra DIPOSA y DIPOMESA), 30 de junio de 2005 (caso: J.F. contra FENAPRODO) y 6 de octubre de 2005 (caso: E.G.S. contra PRAXAIR DE VENEZUELA).

Señala el recurrente que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Alega que la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación porque no acogió la doctrina de casación que ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: a) para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio; b) según el establecimiento de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de la misma, tales como el salario, la subordinación y la ajenidad; c) las bases del llamado test de dependencia o laboralidad, el cual es definido como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido una relación de trabajo con la misma, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.

Aduce que de haberse apegado a la jurisprudencia reiterada de casación, la recurrida hubiese concluido que el actor ejecutaba sus labores de manera independiente y autónoma, como distribuidor exclusivo de cerveza y malta para la demandada, por cuenta propia y bajo su propio riesgo.

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, C.A. ahora C.A. CERVECERA REGIONAL, el 15 de julio de 1998 pretendiendo simular la demandada una relación comercial mediante la suscripción de un contrato privado de distribución en el cual se estableció la obligación de distribuir en forma exclusiva malta y cerveza regional en la ruta determinada por la empresa, a los precios determinados por la empresa, en un vehículo identificado por la empresa y que se recibió mediante contrato de comodato; y, con uniforme suministrado por la empresa; que sus ingresos dependían de la cantidad de envases vendidos; y, que fue despedido el 20 de noviembre de 2003.

Con base en estos hechos pretende el actor el pago de ciento cuarenta millones novecientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 140.922.448,41) correspondiente a los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas.

En la contestación de la demanda, la demandada admitió que el actor prestó servicio como distribuidor de malta y cerveza regional desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003; y, negó que este servicio de distribución tuviera carácter laboral alegando que fue un servicio mercantil, pues se celebró un contrato de distribución para una ruta determinada, el actor era autónomo para captar los clientes dentro de su ruta, así como para contratar personal y ayudantes, alegó que el actor asumía los riesgos de la venta del producto y los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte; y, que el ingreso del actor resultaban de la diferencia de precios entre el precio de venta de C.A. Cervecería Regional y el precio al detal cobrado a sus clientes.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

El actor consignó anexo al libelo: Facturas de venta de productos de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a F.Q.; factura de venta de productos de Distribuidora F.Q. a clientes, planilla de finiquito del distribuidor; contrato de distribución, anexo de precios, carta de fecha 15 de julio de 1998 emitida por el distribuidor y dirigida a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual autoriza a la empresa a contratar en su nombre a una persona cuando el no asista o designe a una para ello; registro de fondo de comercio denominada ELECTRO DOMÉSTICOS FRANK; contrato de comodato de vehículo; carta de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a Distribuidora F.Q. ofreciendo el programa de seguros preparado por la misma para los distribuidores; autorización a C.A. CERVECERÍA REGIONAL suscrita por el actor para contratar en nombre del actor la p.d.s.a. su nombre; p.d.S. Catatumbo a Distribuidora F.Q. por dinero y valores, por transporte terrestre y por accidentes personales; hipoteca para garantizar obligaciones del distribuidor; y, contrato de crédito rotativo.

Adicionalmente promovió el actor el mérito favorable del contrato de distribución y el anexo de precios consignados; la exhibición del contrato de comodato y de la planilla de finiquito del distribuidor; y, consignó siete (7) facturas de Distribuidora F.Q. a clientes varios y cincuenta (50) facturas de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a F.Q..

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

La parte demandada en su promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos; consignó el contrato de distribución, el anexo de precios, la correspondencia de 15 de julio de 1998 emitida por el actor y dirigida a la demandada referida a la autorización para contratar personal; correspondencia suscrita por el actor que autoriza a la demandada a debitar de las cantidades que tiene en depósitos en garantía, la suma necesaria para pagar a sus obreros y ayudantes; contrato de comodato de vehículo; hipoteca para garantizar las obligaciones del distribuidor; modificación del contrato de distribución; contrato de arrendamiento suscrito por el actor con un tercero; y, la exhibición de ochenta y nueve (89) facturas emitidas por la demandada a nombre de F.Q..

Respecto a la apreciación del mérito favorable de los autos se explicó anteriormente que la Sala considera que ésta no es un medio de prueba y por tanto es improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a la exhibición de documentos solicitada por las dos partes, se tienen por exhibidos el contrato de comodato y la planilla de finiquito de distribución puesto que fueron consignados en el expediente por la demandada; y las facturas emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL a F.Q., puesto que fueron consignadas por el actor, todas las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

Los documentos privados como el contrato de distribución y su modificación, las cartas dirigidas por el actor a la demandada, el contrato de crédito rotativo y la carta de autorización para contratar las p.d.s., no fueron impugnados y por tanto se aprecian y merecen valor probatorio.

La hipoteca para garantizar las obligaciones del distribuidor hacia la demandada es un documento público y por tanto se aprecia y merece valor probatorio.

Las pólizas de seguro emitidas Seguros Catatumbo a favor del actor, no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en el juicio.

El contrato de arrendamiento suscrito por el actor no se aprecia por no aportar nada al proceso.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución; que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte en las condiciones establecidas en el contrato de comodato; que el actor contrataba y pagaba los gastos de sus ayudantes y obreros como consta en la correspondencia consignada; que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas.

De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.

c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.

De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.Q.P., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.Q.P., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-0001635

Nota: Publicada en su fecha a las

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