Sentencia nº RC.00789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. Nro. 2005-000380

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., representada judicialmente por los abogados L.E.A.M., O.A.K., C.R.K., C.G.N., F.G.B., G.R.A., J.L.S., L.H.C., P.C. y Y.P.A., contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.A., M.G. deP., H.M., A.E.R., P.R., J.V.M. y N.J.M.L.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del “Trabajo” de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2001, confirmando así la decisión apelada y condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión y contra la interlocutoria dictada el 30 de julio de 2001, que declaró extemporánea la contestación de la demanda, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, esta Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra las referidas decisiones.

En fecha 24 de mayo de 2005, la Secretaría de la Sala recibió oficio N° 05-1189, proveniente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a través del cual comunica a esta Sala de Casación Civil que mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2005, se declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión propuesta contra la mencionada sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2004. Se acompañó al mencionado oficio, copia certificada de la mencionada decisión, en la cual se ordena a esta Sala de Casación Civil dar cumplimiento al criterio sentado en dicho fallo.

En fecha 31 de mayo de 2005, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2005, el Magistrado Dr. C.O.V. se inhibió de conocer la presente causa, por haber manifestado opinión al suscribir el fallo de fecha 27 de julio de 2004. Asimismo, se observa, que a través de diligencia presentada en esa misma fecha el Magistrado Dr. A.R.J. se inhibió de conocer este juicio, con el mismo fundamento. Las referidas inhibiciones fueron declaradas con lugar mediante decisiones proferidas por esta Sala de Casación Civil Accidental, el 6 de junio de 2005.

Mediante oficio de fecha 9 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil Accidental ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para solicitarle la remisión del expediente correspondiente al juicio que por cobro de bolívares es seguido por KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., contra CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

La mencionada Sala ordenó convocar al primer y tercera conjueza, Dr. H.P.V. y Dra. L.C.N., respectivamente, para que se avocaran a conocer la presente causa, quiénes manifestaron su aceptación mediante comunicaciones de fechas 12 de febrero de 2007 y 9 de julio de 2007, respectivamente.

En fecha 16 de julio de 2007, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizada una breve narración de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como se expresó precedentemente, esta Sala de Casación Civil mediante decisión del 27 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2002, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y contra la interlocutoria dictada el 30 de julio de 2001, que declaró extemporánea la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830, expediente N° 04-3287 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido estableció que esta Sala de Casación Civil “…deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo. …”.

Ciertamente, en la referida decisión la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

…IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la presente causa, el requirente solicitó, conforme con lo que disponen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo que pronunció, el 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De la solicitud de revisión constitucional se desprenden dos denuncias: una principal, según la cual la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina que estableció la Sala Constitucional en relación con el debido proceso porque no casó de oficio la sentencia definitiva que se expidió en un juicio al que se le dio curso mediante el procedimiento por intimación, no obstante que la pretensión se fundamentó en facturas que no habían sido aceptadas y que, por tanto, no eran prueba escrita suficientes que permitiesen la aplicación de dicho procedimiento; y una segunda denuncia, subsidiaria, en el sentido de que la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no hubo casado de oficio el fallo definitivo, no obstante que el mismo conculcó el principio jurídico fundamental, de orden público, de la prohibición de la reformatio in peius, manifestación del principio de la congruencia del fallo.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

‘“Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

’.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3 Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (S.S.C. N° 93 del 6.02.01)’.

    Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

    Por otro lado, es importante el señalamiento de que el Código de Procedimiento Civil establece un régimen de casación mixto en el que sólo puede haber lugar al recurso si la parte que hubiese sido perjudicada lo plantea, pero una vez que sea interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular la decisión por vicios que no hubiesen sido denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público; por tanto, más que una facultad discrecional, constituye un imperativo constitucional. (Ver S.S.C. N° 116 del 29 de enero de 2002 y S.C.C. N° 22 del 24 de febrero de 2000.)

    Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de los alegatos que expuso la parte requirente. (Negritas y cursivas de la Sala).

  4. Respecto a la primera denuncia, resulta imperiosa la observación de que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”’.

    En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas”’.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”’.

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).

    Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para la admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito del “Trabajo” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley”, como afirmó la solicitante.

    En consecuencia, respecto a la primera denuncia contra la decisión de la cual se solicitó la revisión constitucional, esta Sala observa que la misma en modo alguno amerita el ejercicio de tal potestad extraordinaria. Así, no se observa, un evidente error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni contradicción de los criterios de la jurisprudencia de la Sala ni, tampoco, que se obviara por completo la interpretación de una norma constitucional. Por el contrario, lo que se pretende es que esta Sala se erija como una tercera instancia. Así se decide.

  5. Respecto a la segunda denuncia, esto es, el supuesto desconocimiento de la Sala de Casación Civil de la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso porque no hubo casado de oficio el fallo definitivo, no obstante que el mismo conculcó el principio jurídico fundamental, de orden público, de prohibición de la reformatio in peius, manifestación del principio de la congruencia del fallo, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica L.O. y B.P.), estableció, respecto a este principio, que:

    Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

    .

    En tal sentido, A.R.-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”

    En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”

    Ahora bien, en sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 316/9.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    En ese mismo sentido, en sentencia N° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:

    ‘El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación.

    Los criterios plasmados en la sentencia que fueron transcritas son vinculantes, toda vez que se desarrollaron en interpretación de normas constitucionales y debieron ser tomados en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de pronunciamiento respecto al recurso de casación que fue interpuesto por la aquí requirente.

    En efecto, la decisión del juez de primera instancia declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; en consecuencia, ordenó el pago de ciento un millones ochocientos noventa y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado, más la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, que fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, equivalente a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas hasta la de la presentación del escrito de reforma de la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que el pronunciamiento de alzada, cuando ordenó el pago de los intereses hasta la ejecución del fallo y la indexación, decidió sobre aspectos del fallo de primera instancia que no habían sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que, en consecuencia, causó ejecutoria para la parte demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

    Así, la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

    ‘Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., (KABAYSA), contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y condena a esta última pagar la suma de CIENTO UN MILLÓNES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICIENCO BOLÍVARES (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado, más la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por cinto (12%) anual, lo que equivale a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas, hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma de la demanda.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento.

    (Resaltado añadido)’.

    Por otra parte, en la sentencia que fue objeto del recurso de casación se decidió lo siguiente:

    ‘Por todo lo antes expuesto, [ese] JUZGADO ACCIDENTAL declara sin lugar la APELACIÓN interpuesta por la coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda interpuesta por (sic) ciudadana YDALITH J.F.K.B., en su carácter de Presidente de la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), (...), contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., (...), condenando a ésta última a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: CIENTO UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.101.896.725,00), correspondientes al monto de las facturas Nros. 0033 y 0034. La cantidad (sic) CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses desde la fecha de emisión de las facturas hasta la admisión de la reforma de la demandad (sic), es decir hasta la fecha 20-10-1998, más la cantidad que se determine por los intereses devengados hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria que se ordena en este fallo. Igualmente se ordena cancelar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma hasta la ejecución del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem.

    (Resaltado añadido)’.

    De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto.

    Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:

    “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”’.

    Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004.

    Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia N° 686 del 27 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado F.M.L., apoderado judicial de CONSTRUCTORA CAMSA C.A., contra el fallo N° 686 que, el 27 de julio de 2004, pronunció la Sala de Casación Civil de este M.T., en consecuencia:

    Se ANULA la sentencia N° 686 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente…”. (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).

    Visto el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada decisión de fecha 11 de mayo de 2005, esta Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio el fallo dictado el 29 de octubre de 2002 por el el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se establece.

    CASACIÓN DE OFICIO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto observa:

    La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, en sus decisiones que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B.D.R. y otros).

    En aplicación de la doctrina citada al caso concreto, la Sala observa que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1996, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: L.P.B. contra Cadena de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se estableció:

    ...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

    .

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

    Asimismo, la Sala dejó establecido entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A. contra R.L.E.G., que el vicio de reformatio in peius, constituye una modalidad de incongruencia positiva.

    En efecto, en la referida decisión indicó:

    ...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

    ...Omissis...

    Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada...

    .

    En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala observa que el sentenciador de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues no tomó en consideración que la parte intimada únicamente había sido condenada al pago de la suma de ciento un millones ochocientos noventa y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 101.896.725), por concepto de capital adeudado y al pago de “…la cantidad que se determine por los intereses devengados hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria que se ordena en este fallo. Igualmente se ordena cancelar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma hasta la ejecución del fallo…”,

    Al margen de lo ordenado por el juez de la primera instancia en la sentencia definitiva, que no fue objeto de revisión por no haber ejercido recurso de apelación la parte actora, condenó a la sociedad mercantil Construcciones Camsa C.A., a pagar además de la cantidad de ciento un millones ochocientos noventa y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 101.896.725), por concepto de capital adeudado, y la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses desde la fecha de emisión de las facturas hasta la admisión de la reforma de la demanda, “…la cantidad que se determine por los intereses devengados hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria que se ordena en este fallo. Igualmente se ordena cancelar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma hasta la ejecución del fallo…”, en perjuicio de la empresa demandada.

    Es evidente, pues, que al haber sido apelada la decisión del juez de primera instancia que declaró con lugar la demanda, exclusivamente por la parte accionada, la recurrida incurrió en el vicio de reformatio in peius, al condenar a pagar intereses “…desde la fecha de admisión de la reforma hasta la ejecución del fallo…”, puesto que se pronunció sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada.

    En efecto, en la dispositiva del fallo de fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:

    …Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., (KABAYSA), contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y condena a esta última pagar la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICIENCO BOLÍVARES (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado, más la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS SOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por cinto (12%) anual, lo que equivale a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas, hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma de la demanda.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento…

    . (Negritas de la Sala)

    Por su parte, en la sentencia recurrida se decidió lo siguiente:

    ...Por todo lo antes expuesto, [ese] JUZGADO ACCIDENTAL declara sin lugar la APELACIÓN interpuesta por la coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda interpuesta por (sic) ciudadana YDALITH J.F.K.B., en su carácter de Presidente de la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., por cobro de bolívares (procedimiento por intimación),..., contra la Empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ... condenando a ésta última a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: CIENTO UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.101.896.725,00), correspondientes al monto de las facturas Nros. 0033 y 0034. La cantidad (sic) CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses desde la fecha de emisión de las facturas hasta la admisión de la reforma de la demandad (sic), es decir hasta la fecha 20-10-1998, más la cantidad que se determine por los intereses devengados hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria que se ordena en este fallo. Igualmente se ordena cancelar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma hasta la ejecución del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem...

    . (Negritas de la Sala).

    Queda claro, entonces, que el juez de alzada reformó una sentencia que únicamente ordenó el pago de intereses moratorios, calculados éstos “a la rata del doce por cinto (12%) anual, lo que equivale a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas, hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma de la demanda…”, en perjuicio del único apelante de ella.

    Con tal modo de proceder, cometió el vicio de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así de oficio se declara en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2002. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

    No hay condenatoria al pago de las costas del recurso, en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior antes indicado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala Accidental,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Conjuez,

    __________________________________

    H.P.V.

    Conjueza,

    ____________________________

    L.C.N.

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2005-000380

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