Sentencia nº 1315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS.-

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2000, condenó al procesado K.G.B., quien en su indagatoria se identificó como venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, abogado, con cédula de identidad Nº 4.446.557, a cumplir la pena de tres años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, en forma continuada, previsto en los artículos 470, en relación con el 99, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: Desde el año 1994 y hasta 1998, el procesado sorprendió la buena fe de numerosas personas para que, en calidad de préstamo, le hicieran entrega de ciertas cantidades de dinero que oscilaban entre veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ofreciéndoles un interés del 8% mensual sobre el monto del capital entregado. Este dinero, a su vez, era dado en préstamo a terceras personas con un interés del 10 % mensual, ofreciéndoles a una y otras, como garantía letras de cambio, defectuosamente elaboradas, por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos por el Código de Comercio. Por este y otros hechos semejantes, el procesado fue denunciado por alrededor de treinta y cinco personas.

Dentro del lapso legal, el abogado E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.448, en su carácter de defensor definitivo del procesado, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 1º del Código Penal, por cuanto, en su concepto, a su defendido se le ha procesado y sentenciado por hechos de naturaleza civil. Su conducta, dice el impugnante, estuvo referida a préstamos que recibía de varias personas y éste (el procesado), a su vez, realizaba nuevos préstamos, con el propósito de obtener un interés mayor del 10% mensual.

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y la parte acusadora, para la contestación del recurso. Habiéndose realizado dicho acto por parte del apoderado judicial de la parte acusadora, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente, el 10 de julio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre del año 2000, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para una audiencia oral y pública. El 17 de octubre del mismo año se realizó el referido acto y la ciudadana Defensora ante este Tribunal Supremo de Justicia, presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, la Sala observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio por demostrado que, durante los años 1994 y 1998, numerosas personas entregaron al ciudadano K.G.B., antes identificado, determinadas cantidades de dinero que oscilaban entre veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ofreciéndoles un interés del 8% mensual, con la sedicente obligación, de devolver las cantidades recibidas en los plazos previamente determinados Este dinero, a su vez, el procesado lo colocaba a un interés del 10% mensual. Las cantidades recibidas eran garantizadas con letras de cambio elaboradas defectuosamente a los efectos de que las mismas carecieran de valor como instrumentos cambiarios.

El juzgador tipificó los hechos, materia del proceso, en los delitos previstos en los artículos 1º del Decreto Nº 247, sobre la represión de la usura, 464 y 470, en relación con el 99, del Código Penal. Vale decir, los calificó como usura, estafa y apropiación indebida calificada perpetrados estos delitos en forma continuada.

En cuanto al delito de estafa, se refiere, el sentenciador estableció que el mismo encontró concreción delictiva cuando el procesado, en provecho propio, indujo a varias personas a entregarle ciertas cantidades de dinero, con el ofrecimiento de recibir, a cambio, un interés del 8% mensual, haciendo aparecer que dicha entrega estaba garantizada con la expedición de instrumentos cambiarios, elaborados ex profeso defectuosamente para, en definitiva, hacer imposible el ejercicio de la acción mercantil.

En lo referente al delito de apropiación indebida calificada, también en forma continuada, el sentenciador estableció que el procesado se apropió, en beneficio propio, del dinero que le fuera entregado por los sujetos pasivos, en virtud de su calidad de pretendido prestatario.

No obstante, el juzgador condenó al procesado por el último de los delitos mencionados (apropiación indebida), por cuanto el Juez de la causa había condenado sólo por ese delito y dicha sentencia condenatoria, en virtud del principio de la reformatio in peius no podía ser modificada en virtud de que la misma sólo fue apelada por la defensa.

Como puede observarse los hechos materia del proceso han sido susceptibles de apreciaciones distintas: usura, estafa y apropiación indebida e incluso merecieron la calificación de apropiación indebida por parte del Ministerio Público. No luce afortunada, desde luego, la fórmula de estafa y apropiación indebida, por tratarse de modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida. Incluso hasta podría decirse que el hecho encuentra subsución o acomodo en la moderna figura de la ilicitud de la intermediación financiera, como lo planteó en la audiencia oral el Ministerio Público, delito este tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otros Institutos Financieros. No obstante, estas diferentes calificaciones delictivas no atentan por sí solas contra la noción legal del delito, a que se refiere el artículo 1º del Código Penal que se pretende infringido. Las normas tipificadoras de los delitos en particular pueden ser denunciadas como errores de derecho, por inobservancia o indebida aplicación, lo cual supone en el presente caso, que, además de la disposición programática denunciada, tal delación tendría que hacerse en relación con otras disposiciones contentivas de tipos delictivos y nunca aisladamente. A estos supuestos no se ha referido el impugnante y, por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/eld.

Exp. C00-992

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