Sentencia nº 1169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de enero de 2006, el ciudadano L.E.C.A., titular de la cédula de identidad número 3.752.339, actuando con carácter de accionista de LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A. inscrita el 2 de diciembre de 1988 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 87-A, Expediente 264012, asistido por el abogado I.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.242, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 7 dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 11 de enero de 2006.

El 31 de enero de 2006, el solicitante de la revisión reformó la revisión constitucional, con el objeto de solicitar medida cautelar. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de ambos escritos y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN

Se solicita la revisión constitucional de la sentencia número 7 dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 11 de enero de 2006, que declaró su incompetencia para conocer de un recurso de nulidad y amparo cautelar, interpuesto por el hoy solicitante de la revisión, contra el asiento registral del 6 de septiembre de 2001, insertado por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en razón de ello, declinó la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la revisión se fundamentó en el error de la sentencia de estimar la competencia de la jurisdicción civil y mercantil para conocer de la pretensión de nulidad, violando, en criterio del solicitante, la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en decisiones 82/2001, referente al recurso contencioso administrativo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; sentencia 79/2001, relativa a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos generales o particulares; sentencia 2629/2002, referente a las atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa; y sentencia 210/2000, relativa a las competencias de la Sala Político Administrativa.

El solicitante indicó que la sentencia objeto de revisión dictaminó la competencia de los tribunales civiles y mercantiles para conocer del recurso contencioso de nulidad y amparo cautelar interpuesto contra el acto registral asentado el día 6 de septiembre de 2001 por la Registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, incurriendo en una errónea interpretación de leyes adjetivas, las cuales, no pueden considerarse de jerarquía superior respecto a los artículos 25 y 259 de la Constitución, estableciéndose una decisión contraria al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional “amén de haberse extralimitado en el pronunciamiento de dicha Sentencia pues en una forma vaga y confusa indican ‘Que la parte accionante deberá necesariamente reformar la Demanda a objeto de indicar la persona demandada’, lo cual nada tiene (sic) que el pedimento contenido en el recurso por mí interpuesto, por lo cual la Sala Político-Administrativa incurrió en el Vicio de ‘ultrapetita’”.

Delimitado el objeto de la solicitud de revisión, indicó que los antecedentes del recurso contencioso administrativo tuvieron lugar a partir del día 5 de septiembre de 2001, cuando la Registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, fue notificada de unas medidas cautelares dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las cuales y en acatamiento a las mismas, procedió a la suspensión de varios efectos derivados de los registros correspondientes a las Actas de Asamblea de LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., hasta tanto se resolviera el amparo interpuesto por el ciudadano L.D.T.G., actuando como “supuesto” accionista de esta Compañía.

Posteriormente, y no obstante a la orden impartida, el 6 de septiembre de 2001, la referida Registradora procedió, sin autorización judicial, a registrar bajo el N° 78, Tomo 178-A, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., celebrada el 4 de septiembre de 2001, a solicitud del ciudadano L.D.T.G., violando el artículo 52, numeral 3, de la Ley de Registro Público de 1999, vigente para el momento.

Luego, el 6 de marzo de 2002, la mencionada Registradora inscribió bajo el N° 37, Tomo 34-A Segundo, otra Acta de Asamblea de LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., y posteriormente, el 31 de marzo de 2004, una nueva Registradora asignada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, también registró un Acta de Asamblea de esta Compañía, bajo el N° 1, Tomo 85-A.

Ante esta situación, el solicitante de la revisión indicó que los asientos registrales se encuentran viciados, por lo que demandó su nulidad, debido a que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no autorizó la inscripción registral de nuevas Actas de Asambleas “donde apareciera el ciudadano L.D.T.G. como ‘único’ accionista, por lo que la ciudadana J.L.M., en su carácter de Registradora, debió imprimir ‘Nota Marginal’ al documento objeto de la solicitud, para que este acudiera a solicitar autorización expresa de ‘Un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil’, en este caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana quien actuaba en Sede Constitucional”, requerimiento que no se cumplió al llevarse a cabo las inscripciones posteriores a la orden impartida por el tribunal, en contravención a lo establecido en el artículo 52, numeral 3, de la Ley de Registro Público de 1999, aplicable a esas actuaciones, por haberse suscitado durante su vigencia.

Vista la anterior situación, indicó que “[p]osteriormente el Prenombrado Juzgado declaró la perención de la instancia en el procedimiento de amparo constitucional, mediante sentencia del 02 de marzo de 2005, generando una situación anómala una evidente violación del ‘Debido P.A.R. con repercusión en lo Judicial” puesto que al no haber sido autorizada como ‘Medida Cautelar Innominada’ por ‘Tribunal alguno de Primera Instancia en lo Civil’, el susodicho asiento registral, la Asamblea quedó Espuria ‘Sin partida de Nacimiento Original ni Legal’, pues no muere al ser Decretada la Perención de la Causa, no corre “La misma Suerte de la perención’ como cualquier ‘Medida Cautelar autorizada y dictada dentro del proceso de Amparo”, siendo una falta grave en materia registral, por no haberse requerido previamente la autorización del tribunal del amparo, la cual, motivó la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con petición de amparo cautelar, toda vez que la Registradora incurrió en un error de derecho al realizar un nuevo asiento registral que estaba prohibido por la Ley de Registro Público de 1999, al aceptar un documento otorgado por una persona catalogada legalmente como incapaz para hacer tal consignación, como sería el “ciudadano L.D.T.G.” quien para el momento de inscribir el acto, no acreditó su cualidad de accionista de LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A.

Aunado a lo anterior, expresó que el acto administrativo también fue impugnado por la violación de derecho al honor y a la reputación, por cuanto en el asiento registral recurrido se insertó copia de la denuncia formulada en su contra ante el entonces Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el mencionado ciudadano L.D.T.G., dejándose constancia de señalamientos que lo perjudican. Este alegato fue concatenado con el quebrantamiento del derecho al trabajo, al encontrarse en una situación de incapacidad para dar inicio a las operaciones productivas, por estar desposeído de la titularidad de las acciones que le corresponden sobre la Compañía, pérdida la cual afirmó se produjo mediante medios fraudulentos.

Respecto al fallo 7/2006 dictado por la Sala Político Administrativa, manifestó que el mismo suplió argumentos no expuestos en el recurso de nulidad, tales como “por lo que la ciudadana J.L.M., en su carácter de Registradora, debió esperar hasta que hubiese un pronunciamiento judicial de la acción de amparo constitucional, ejercida por el referido ciudadano lo cual –según afirmó- no ocurrió…” suplantando señalamientos no expuestos en el petitorio del libelo.

Refirió que la Sala Político Administrativa incurrió en un error de interpretación de leyes adjetivas y sustantivas, al considerar la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares como la nulidad de una Asamblea de Accionistas.

Expuesto lo anterior, consideró ante la Sala la procedencia de la revisión constitucional por disposición de los artículos 25 y 259 de la Constitución, y en aplicación de los criterios establecidos en sentencias 210/2000, 79/2001, y 2629/2002 de esta Sala Constitucional, así como de la sentencia 1315/2004 de la Sala Político Administrativa, relativas a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de no haberse considerado el recurso de nulidad interpuesto por la violación del artículo 52, numeral 3, de la Ley de Registro Público de 1999, así como de la medida cautelar de amparo constitucional, contra “un acto administrativo de efectos particulares cometido por la Prenombrada registradora Mercantil, específicamente de un asiento registral, pues la Prenombrada Registradora contravino una PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO DE 1999, específicamente el artículo 52, numeral 3, VIGENTE PARA LA ÉPOCA, DE EFECTUAR DICHO ASIENTO REGISTRAL, que consistió en una asamblea espuria (sic) que no fue autorizada por ningún tribunal, tal como lo establecía dicha ley de registro de 1999, en el artículo 52, numeral 3…”.

Manifestó que según sentencia 585/2003 dictada anteriormente la Sala Político Administrativa reconoció su potestad para conocer de nulidades de asientos registrales, “por lo cual no puede haber diferenciación de la Sala Político Administrativa, para conocer de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos generales o de efectos particulares, en este caso de un asiento registral, pues esta interpretación errónea viola el texto del artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional descrita en la Sentencia número 79 del 30/01/2001, en Ponencia del Magistrado Antonio García García …”.

Partiendo de la anterior afirmación, denunció el desconocimiento por parte de la Sala Político Administrativa de sus propias decisiones, como sería, además de la anteriormente señalada, la sentencia 1315/2004 relativa al conocimiento de demandas contra la República.

Adicionalmente, agregó el desconocimiento por parte de esa Sala de las decisiones alegadas dictadas por esta Sala Constitucional, siendo tales inobservancias en su conjunto, violatorias del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, delimitados en sentencias 82/2001, 708/2001 y 2174/2002, dictadas también por esta Sala Constitucional.

Finalmente, alegó el vicio de extrapetita, al manifestarse en el fallo “que debía proceder a reformar la demanda, e indicando la persona demandada y acudir ante una Jurisdicción Civil y Mercantil ordinaria…”, aduciendo en razón de ello, que la decisión debe considerarse nula por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, solicitó lo siguiente:

1) Con fundamento en los argumentos expuestos en este acto y al texto constitucional del artículo 26, pido respetuosamente a esta Sala Constitucional, que una vez solicitado el Expediente número 2005/05586, contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, ante la Sala Político Administrativa, admita y declare CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional de la Sentencia 00007 de fecha 11 de enero de 2006.

2) Que la Sala Constitucional declare SIN LUGAR la Sentencia 00007 de fecha 11 de Enero de 2006, de la Sala Político Administrativa.

3)Que la Sala Constitucional dictamine que la Jurisdicción competente para conocer mi demanda contentiva del recurso de nulidad de un asiento registral ejercido conjuntamente con amparo cautelar es la jurisdicción contencioso administrativa.

4) Que en vista de la Sentencia 00007 del 11 de Enero del 2006, de la Sala Político Administrativa, viola mis Derechos Constitucionales (Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) solicito que, una vez que declarado CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, la Sala Constitucional se avoque a conocer del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C. que incoé ante la Sala Político Administrativa de forma de restituir la situación jurídica infringida y de mantener una transparencia, imparcialidad y equidad en el Proceso, toda vez que la Sala Constitucional también es competente para conocer de dicho recurso de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional número 210 del 06/04/2000, en Ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, la cual atribuye tanto a la Sala Constitucional, como a la Sala Político Administrativa, la facultad para conocer un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares ejercido conjuntamente con acción de amparo en concordancia con los artículos 266 y 336 de la Carta Magna y de hecho ya la Sala Constitucional ha dictado innumerables Sentencias en este tipo de Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo.

5) Solicito la urgencia de la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual es perentorio que la Sala Constitucional conozca con la urgencia del caso el presente Recurso de Revisión, le dedique todo el tiempo necesario y s eme concedan todos los Pedimentos descritos en los puntos anteriores con la mayor brevedad posible. Esto es muy importante pues mi condición actual es de una doble violación de derechos constitucionales, causados originalmente por el asiento registral realizado por la Registradora en cuestión y ahora por la Sentencia 00007 del 11 de Enero de 2006, de la Sala Político Administrativa, la cual violó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva

.

Por escrito planteado el 31 de enero de 2006, el solicitante de la revisión peticionó lo siguiente:

“[p]or medio de la presente solicito formalmente que se me conceda una ‘Medida Cautelar Constitucional’ la cual deje sin efecto, la decisión de la Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia 00007 del 11 de Enero de 2006, de ‘Remitir el Expediente 05-5586 de la Sala Político Administrativa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda’, hasta que la Sala Constitucional emita su Sentencia sobre el Recurso de Revisión, el cual formalicé en fecha 27 de Enero de 2006, de la Sentencia 00007 del 11 de Enero de 2006 de la Sala Político administrativa (sic).

(…)

[d]e igual forma, la Sentencia 00007 del 11 de Enero de 2006, de la Sala Político Administrativa es incongruente, parcializada, está viciada de ‘Ultrapetita’ y por si fuera poco me causa indefensión y puede ocasionar ‘Ruleteo Judicial’ del Expediente, por lo cual la misma es totalmente Nula e Inválida, y su solitario análisis jurídico no sería ni justo ni válido y por lo tanto, el Expediente en cuestión es una prueba importante para poder examinar la decisión o decisiones que contengan dicha Sentencia, por la cual PIDO SEA ACUMULADO EL EXPEDIENTE 05-5586, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA AL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN (…)

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa, en decisión 7/2006, declaró la incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con base en lo que a continuación, se expone:

En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció conjuntamente con solicitud de ‘medidas cautelares innominadas’ y amparo constitucional contra el asiento registral de fecha 06 de septiembre de 2001, realizado por la Registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se registró el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., del 04 del mismo mes y año, por la infracción de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1999, y la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la protección del honor y la reputación, al trabajo y a la propiedad.

Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores la Sala determinó la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, para aplicar lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Por otra parte, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado de esta Sala).

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la referida Ley Orgánica, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5, cardinal 16 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante solicitud de revisión constitucional se cuestiona la decisión 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que negó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar interpuesto por el solicitante, ciudadano L.E.C.A., contra el asiento registral inscrito el 6 de septiembre de 2001, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

(…)

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos

(sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora E.P.).

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

En tal sentido el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece: “...Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que un título o documento adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para el Registro de un documento, deberá negar la protocolización y el registro…”. Dicho dispositivo enumera taxativamente 3 supuestos hipotéticos en los que el registrador puede negar la protocolización de un documento, los cuales puede sistematizarse del siguiente modo:

a. Que existan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la ley.

b. Que el título o documento presentado para su inscripción adolezca de algún defecto que impida su registro.

c. Que dicho documento incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la ley para su registro.

De tal manera que siendo el argumento central por el cual el ministro confirmó la negativa de registro, el hecho relativo a que existen dudas en cuanto a los linderos y determinación del inmueble objeto de la referida partición, en virtud de la dicotomía planteada entre los datos reflejados en el instrumento presentado para su inscripción y el título inmediato de adquisición, es menester señalar que en los términos en que ha sido dictado el acto recurrido, el mismo se encuentra comprendido en los supuestos contenidos en los literales a y b del artículo 11 de la Ley de Registro Público, es decir, en lo relativo a que existan dudas sobre la aplicación e inteligencia de la ley, así como en lo atinente a los defectos que pudieran contener los títulos o documentos presentados para su inscripción, por lo que resulta fácil colegir que el Ministro de Justicia actuó en el marco de su competencia y por tanto no usurpó funciones pertenecientes la rama del poder judicial. Máxime cuando el examen realizado por dicho funcionario, en relación a la documentación presentada, persigue la verificación del tracto sucesivo del derecho de propiedad, con lo cuál se estaría garantizando simplemente la continuidad de las transferencias registrales de dominio.

De ahí que la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, que permite la negativa de registro con base en las dudas que puedan surgir al Registrador en cuanto a la inteligencia o aplicación de la ley o cuando estime que el título presentado adolezca de un defecto que impida su registro, amplía la función registral más allá de la mera recepción mecánica o revisión formalista del documento, permitiendo a la administración registral el análisis de la problemática planteada con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad registral y la realidad extra – registral

(sentencia 2247/2001, del 16 de octubre, caso: M.M.R. vs. Ministerio de Justicia).

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

(subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

En lo concerniente al caso de autos, mención particular merece el vigente artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado –reseñado anteriormente- el cual, sin menoscabo de otras acciones establecidas en la materia, contempla un mecanismo por el cual se puede atacar los asientos registrales, mediante la impugnación directa de la asamblea de accionistas.

En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.

En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

En otro orden de ideas, esta Sala no comparte la supuesta denuncia de extrapetita denunciada por el solicitante de la revisión constitucional, al haber ordenado la modificación del libelo de la demanda, para adaptar la impugnación de un acto administrativo, contenido en el asiento de registro, por la nulidad de la Asamblea de Accionistas, toda vez que ello simplemente demuestra la función tuitiva que tiene todo juez de facilitar al ajusticiable, el conocimiento de los medios idóneos para la tutela de su pretensión, lo cual, lejos de conformar una violación constitucional, comprende un refuerzo para el ejercicio de las garantías procesales.

Finalmente, y consecuencialmente a los señalamientos expuestos en el presente fallo, se determina la inexistencia de violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, por parte de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa, de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por solicitante y se desestima la acumulación de la presente causa con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa, toda vez que la figura de la acumulación no procede ante causas que cursan ante Salas distintas, y cuyos procedimientos sean incompatibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.C.A., de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa; NIEGA la solicitud de medida cautelar contra la decisión de la Sala Político Administrativa; y declara NO HA LUGAR en derecho, la solicitud de acumulación propuesta por el solicitante de la causa contenida en el recurso de revisión con respecto a la presente solicitud de revisión constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 06-0117

CZdeM/

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