Decisión nº KP02-R-2012-000891 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000891

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4950/14.184, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación”, instaurada por las ciudadanas A.C.V.M., Y.D.C.V.M., L.M.V.M. y O.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303, respectivamente, asistidas por el ciudadano P.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.807; contra los ciudadanos J.C.A. y J.R.B.J.¸ titulares de las cédulas de identidad Nº 1.765.108 y 7.982.591, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, actuando como apoderado judicial del codemandado J.C.A.Z., ya identificado, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, ante la sentencia dictada el día 09 de mayo del mismo año por el referido Juzgado de Municipio, a través de la cual decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia declaró su competencia para conocer la demanda incoada.

Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Se desprende de la revisión de las actas procesales que, en fecha 18 de enero de 2012, las ciudadanas A.C.V.M., Y.D.C.V.M., L.M.V.M. y O.V.M., asistidas por el ciudadano P.O.V., instauraron demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación”; contra los ciudadanos J.C.A. y J.R.B.J.; todos plenamente identificados, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que son “(...) todas, hijas y por ende coherederas de nuestra común causante Ciudadana L.M.M., según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado del Municipio A.E.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2011 (...)”.

Que “Consta del documento protocolizado en fecha 15 de mayo de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., donde quedó anotado bajo el número 01, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre de dicho año, (...) que nuestra difunta madre dio en venta a nuestra hermana, Ciudadana A.C.V.M., (...) "una casa consta (sic) de dos piezas, una cocina y un recibo, con su correspondiente sala de baño y con un solar que mide tres metros, dejando constancia que queda una entrada libre", ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B., del Estado Lara (...) El cual formaba parte de mayor extensión adquirido por la vendedora, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 7 de agosto de 1980, inserto bajo el número 72, tomo 24”.

Que “De igual forma, consta de documento protocolizado en fecha 15 de mayo de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., donde quedó anotado bajo el número 02, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre de dicho año, (...) que la Ciudadana A.C.V.M., da en venta al Ciudadano J.G.V.M., (...) el mismo bien inmueble, es decir, "una casa consta (sic) de dos piezas, una cocina y un recibo, con su correspondiente sala de baño y con un solar que mide tres metros, dejando constancia que queda una entrada libre", ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B., del Estado Lara (...)”.

Que “De la misma manera, consta de documento protocolizado en fecha 17 de julio de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., donde quedó anotado bajo el número 29, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de dicho año, (...) que el Ciudadano J.G.V.M., da en venta con pacto de retracto convencional, al Ciudadano J.C.A.Z. (...) el mismo bien inmueble, es decir, "una casa consta (sic) de dos piezas, una cocina y un recibo, con su correspondiente sala de baño y con un solar que mide tres metros, dejando constancia que queda una entrada libre", ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B., del Estado Lara (...)”..

Agrega que “Del mismo modo, consta de documento protocolizado en fecha 15 de junio de 2006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., donde quedó anotado bajo el número 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo once, segundo trimestre de dicho año, (...) que el Ciudadano J.C.A.Z., de en venta al Ciudadano: J.R.B.J., (...) el mismo bien inmueble, es decir, "una casa consta (sic) de dos piezas, una cocina y un recibo, con su correspondiente sala de baño y con un solar que mide tres metros, dejando constancia que queda una entrada libre", ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B., del Estado Lara”.

Pero que en el último documento referido “(...) de forma írrita y fraudulenta, el vendedor hace una Aclaratoria Unilateral, con el pretexto de actualizar los linderos del terreno sobre el cual está construido el bien inmueble mencionado y que fue objeto del tracto sucesivo aquí descrito, citando en dicho documento: "dicha casa está edificada sobre un terreno constante de cuatrocientos seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (406,76 m2)", valiéndose de la buena fe, del funcionario público que le dio curso a dicho documento, y apoderarse (sic) de manera injustificada e ilegal, de un lote de terreno mucho mayor al que realmente le pertenecía por la compra realizada, el cual solo citaba aparte de la casa construida, "un patio de tres metros".”.

Destacan que “(...) en los anteriores documentos, desde el primero por medio del cual nuestra difunta madre dio en venta a la Ciudadana A.V., siempre se dejó constancia de que quedaría una entrada libre, que serviría de acceso al lote de terreno que nuestra causante se reservaba para ella, el cual constituye hoy día, patrimonio de la masa hereditaria. En este sentido, el Ciudadano J.C.A.Z., al acreditarse ilegalmente la propiedad de la totalidad del área de terreno, causó un perjuicio en el derecho de propiedad de nuestra madre, y por ende en nuestros derechos patrimoniales como herederos, al realizar la venta de dicho terreno, el cual por supuesto no le pertenecía”.

Añaden que al observar que “(...) el comprador en dicho documento ilegal, es decir, el ciudadano: J.R.B.J., comenzó a realizar la construcción de nuevas bienhechurías en el lote de terreno (...) bloqueando absolutamente la entrada libre que se mencionó en todos los documentos ya señalados, y peor aún, al ver que sobre el lote de terreno, que nuestra madre se reservó para ella, igualmente este ciudadano comenzó a edificar bienhechurías, le hicimos las observaciones y llamados de atención pertinentes, pero este hizo caso omiso, alegando que él había comprado todo ese terreno. Fue allí, cuando comenzamos nuestra investigación documental, y al solicitar las copias certificadas ya descritas, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., nos percatamos de la acción fraudulenta que se cometió en nuestro perjuicio”.

Que “De lo anteriormente narrado, se puede evidenciar (...) la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el número 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo once, segundo trimestre de dicho año, el cual sirvió de fundamento, para que el Ciudadano: J.C.A.Z., ya identificado, registrara de forma írrita y fraudulenta, la venta del referido inmueble, al Ciudadano: J.R.B.J., en consecuencia, al ser nulo, mal puede tener valor el registro del mismo”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1483, 1141 y 548 del Código Civil, así como en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Finalmente, indican que el petitorio de la “(...) presente ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÓN (...)”, viene dado por lo siguiente: “1.- Declare la Nulidad del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y A.E.B.D.E.L., en FECHA 15 DE JUNIO DE 2006, BAJO EL NÚMERO 34, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ONCE, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2006”; “2.- Ordene la restitución inmediata a los co-herederos de la de cujus L.M.M., el lote de terreno fraudulentamente despojado. Como consecuencia de que el inmueble objeto de esta controversia, forma parte del acervo patrimonial dejado por la de cujus a todos sus herederos, y por ende queda sometido al régimen ordinario de comunidad hereditaria regulado por el Código Civil Venezolano”; y “3.- A los efectos de la ejecución titulativa, acuerde oficiar a la Ciudadana Registradora Pública de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., a fin de que efectúe las correspondientes notas en los Libros llevados por ese Despacho”.

Estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

II

DEL FALLO DICTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia declaró su competencia para conocer la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

Escrito de fecha 18/04/2.012, cuando compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial: Abog. J.C.A., en representación del ciudadano: J.C.A.Z., en su condición de demandado, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto a tenor del articulo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas.

Primera: La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Es decir la incompetencia del Juez a Quo para conocer por razón de la materia. La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente. La pretensión de los demandantes en el libelo de la demanda es la: ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCION SUBSIDIARIA DE REIVINDICACION, por lo que teniendo el, la general de ejercer la actividad jurisdiccional, carece de la necesaria para resolver en concreto la controversia planteada, ya que carece de competencia por razón de la materia. Dado que el referido acto, es un acto administrativo, entendido este, como toda declaración de carácter particular emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos en la Ley de Registro Público y del Notariado, en el caso in comento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)

...Omissis...

Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, se toma como fundamento: Que en relación a la competencia se toma como fundamento la sentencia Nº 38-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (9) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Fragmento de la sentencia:

"...Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos..."

...Omissis...

DECISION:

En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 38-2011 de fecha, nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil once (2011), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º , 6º y 10 del artículo 346, ordinal 4º y 5 del 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del articulo 346, en concordancias con el 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promovidas por el ABOG. J.C.A. (...) en representación del ciudadano J.C.A. (...) en contra de los ciudadanos A.C.V.M., Y.D.C.V.M., L.M.V.M., y O.V.M., (...) En consecuencia este tribunal se declara competente para conocer la presente demanda

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

III

DE LA COMPETENCIA

Referido lo anterior, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009; por tratarse de una regulación de competencia solicitada ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devenido de un asunto suscitado a través de demanda de fecha 18 de enero de 2012; aunado a que el referito Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, se procede a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación”, instaurada por las ciudadanas A.C.V.M., Y.d.C.V.M., L.M.V.M. y O.V.M., asistidas por el ciudadano P.O.V.; contra los ciudadanos J.C.A. y J.R.B.J., identificados supra.

Al respecto, se reitera que, mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º (Incompetencia) y 6º (Defecto de forma, acumulación prohibida), y en consecuencia declaró su competencia para conocer la demanda incoada.

En efecto, el fundamento para declarar la competencia en el fallo en cuestión, se corresponde con lo siguiente:

Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, se toma como fundamento: Que en relación a la competencia se toma como fundamento la sentencia Nº 38-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (9) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Fragmento de la sentencia:

"...Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos..." (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, antes de entrar a citar en el presente fallo, la aludida “sentencia Nº 38-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (9) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011)”, se considera oportuno abordar la competencia que éste Juzgado Superior detenta, ello en virtud de observar que, la presente solicitud de regulación de competencia, se basó en que -a decir del solicitante- es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir casos como el de autos.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Por otra parte, al haber señalado la parte demandante que interpone “ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, es necesario para este Juzgado Superior acotar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 39 lo siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

De la anterior disposición, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla el citado artículo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.

Esa falta de regulación legal ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de nulidad de asientos regístrales, donde lo realmente controvertido es la irregularidad con que se ha efectuado un determinado negocio jurídico.

En este contexto, se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en el Expediente Nº AA70-L-2008-000049, señaló que:

En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G. K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del documento protocolizado ante OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 .

...Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara , inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 , efectuada por la ciudadana T.G., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), Administrativa indicó:

…según de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’ ... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B.d.Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de donde se encuentre ubicada de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado

...Omissis...

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de citado, Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..)

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Lara. Así se decide.

...Omissis...

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del estado Lara. En consecuencia remítase el expediente al mencionado Juzgado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2010, en el Exp. Nº AA10-L-2009-000082, enfatizó que:

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.- esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, -sentencia citada en el fallo del Juzgado a quo- en el Expediente Nº Exp. Nº AA10-L-2010-000027, precisó que:

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad de unas bienhechurías, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al hoy Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo . Así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 11-0629, estableció lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.

...Omissis...

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.T.D.E. contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, se reitera que en los casos en los que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que ejerza el administrado, más no así en los casos en los cuales se impugne la inscripción o anotación.

Reforzando el criterio pacífico esbozado supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente Nº 11-1181, indicó que:

Por su parte, la Sala Político Administrativa, precisó en la sentencia N° 985 del 13 de agosto de 2008 (caso: V.M.), lo siguiente:

…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

...Omissis...

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…

.

Por último, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010 (caso: D.C.C.G. y otros ) estableció que:

…la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

.

...Omissis...

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y visto que el caso de autos versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Lelavic C.A., contra las actuaciones atribuidas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con ocasión del asiento registral efectuado el 22 de agosto de 2006, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los tribunales de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tener estos la competencia material afin a la naturaleza del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, en reciente pronunciamiento, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00456, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº EXP. Nº 2012-0515, precisó que:

“En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “Segundo asiento registral, correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón”, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, se constata que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil.

De esta manera, es forzoso para este Juzgado advertir que, el conocimiento de la demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación”, instaurada por las ciudadanas A.C.V.M., Y.d.C.V.M., L.M.V.M. y O.V.M., asistidas por el ciudadano P.O.V.; contra los ciudadanos J.C.A. y J.R.B.J., identificados supra; no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que corresponde a los “(...) juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se constata que la tramitación del señalado asunto, está siendo materializada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que, en todo caso, la competencia para conocer y decidir la demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación” instaurada, conforme a la aludida sentencia de la Sala Plena, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior determinar que, es competente para conocer y decidir la demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación” instaurada, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el Registro en el cual reposa el asiento registral al cual se le imputan las irregularidades. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el ciudadano J.C.A., actuando como apoderado judicial del codemandado J.C.A.Z., ya identificados, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, ante la sentencia dictada el día 09 de mayo del mismo año por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., a través de la cual decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia declaró su competencia para conocer la demanda incoada.

SEGUNDO

Que le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la demanda por “nulidad de asiento registral y acción subsidiaria de reivindicación”, instaurada por las ciudadanas A.C.V.M., Y.D.C.V.M., L.M.V.M. y O.V.M., asistidas por el ciudadano P.O.V.; contra los ciudadanos J.C.A. y J.R.B.J., identificados supra.

TERCERO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que éste seguidamente remita el expediente al Tribunal declarado competente a través de éste fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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